STS, 30 de Abril de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:3553
Número de Recurso1623/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid en autos seguidos a instancia de D. Jesus Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Jesus Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dejando sin efectos la Resolución de 1.4.97 dictada por el INSS y la extinción de la prestación de Incapacidad Temporal acordada, con reposición del actor a la situación de Incapacidad Temporal, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. D. Jesus Miguel nacido el 1-5-51 con DNI NUM000 se encuentra afiliado a la Seguridad Social nº NUM001.- 2º. Con fecha 24-12-95 causó baja por enfermedad común con el diagnostico "trastorno de ansiedad".- 3º. El actor ha percibido prestación por Incapacidad Temporal hasta el 2 de abril de 1.997 con una prestación diaria de 2-963 pts. y una base reguladora diaria de 3.951 pts.- 4º. Las lesiones que padece el actor son: policontusionado. Fisura rama isquiopubiana derecha consolidada.- 5º. En la actualidad el demandante continúa en tratamiento con las siguientes afecciones psíquicas: depresión y trastornos de ansiedad.- 6º. Emitido dictamen por el Equipo de Valoración el 24.3.97 el INSS aceptando íntegramente su contenido acordó por resolución de 1.4.97 denegar al demandante la prestación de invalidez por: no ser constitutivas de invalidez permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.- 7º. El 17 de abril de 1.997 la Dirección Provincial del INSS remitió al demandante comunicación del siguiente literal: "en relación con la prestación de incapacidad temporal que le fue reconocida por éste Instituto, le comunicamos que la misma quedará extinguida con efectos de 2.4.97, por la resolución del expediente de invalidez permanente tramitado a su nombre, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social".- 8º. Formulada reclamación previa contra la Resolución de 1.4.97 fue desestimada expresamente por Resolución de 10-9-97 en base a los siguientes hechos: "Visto el escrito de reclamación previa formulado por D. Jesus Miguel, observado el preceptivo trámite de alegaciones y examinada la documentación integrante del expediente, se comprueba que la lesiones padecidas por don Jesus Miguel, han sido debidamente valoradas, y la resolución impugnada dictada conforme a derecho. Asimismo le indicamos que, de acuerdo con lo establecido en los fundamentos más abajo citados, el subsidio por Incapacidad Temporal se extinguirá por ser dado de alta médica, con o sin declaración de invalidez, entendiéndose producida la calificación de la Invalidez Permanente en la fecha de Resolución del Director Provincial del INSS".- El 4.7.97 se formuló demanda.- 9º. Con fecha 10-12-1997 se dictó sentencia por éste Juzgado de lo Social cuyo fallo establece: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Jesus Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dejando sin efecto la Resolución de 1.4.97 dictada por el INSS y la extinción de la prestación de Incapacidad Temporal acordada, con reposición del actor a la situación de Incapacidad Temporal, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente resolución.- 10º.- Por providencia de 25-6-99 dictada por éste Juzgado de lo Social se acordó como diligencia para mejor proveer requerir al INSS a fin de que aportase a los presentes autos la fecha de notificación de la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid, con registro de salida nº 2063 de fecha 17-4-1997.- Dicho requerimiento fue contestado por el citado organismo en escrito de 17-7-99 conforme al cual no era posible la aportación, toda vez que la notificación de la referida. Resolución no se hizo mediante acuse de recibo.- Reiterado dicho requerimiento el 8-9-99, fue contestado en idénticos términos por el INSS en fecha 17-9-99.- No es posible constatar la fecha de notificación al demandante de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17-4-97".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de fecha 14 de octubre de 1.999 a virtud de demanda formulada por DON Jesus Miguel contra el INSS y TGSS sobre invalidez y con revocación parcial de la sentencia de instancia declaramos el derecho del actor a prestaciones por incapacidad temporal desde el uno de abril de mil novecientos noventa y siete a la fecha en que formuló reclamación previa contra resolución de igual clase".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de ésta Sala de 20 de enero de 2.000. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 131 bis.2 y 128.1a) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con artículo 131.3 bis, 57 de la Ley 30/1992 y 1.1.g) del Real Decreto 1300/95, de 21 de julio.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2.00,1 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador don Jesus Miguel dedujo demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; pedía que "se declare nula y sin efecto la resolución (del INSS) que se impugna y se reconozca al actor situación de incapacidad temporal, con derecho a las prestaciones reglamentarias correspondientes hasta la total curación o agotamiento del plazo reglamentario, incluida la posible prórroga, todo ello con efectos desde 3 de abril de 1997".

Conoció del asunto el Juzgado social núm. 21 de Madrid. Dictó sentencia en 14 octubre 1999 (autos D 440/97). Su fallo fue estimatorio: dejó "sin efecto la resolución de 1 abril 1997 dictada por el INSS y la extinción de la prestación de incapacidad laboral acordada, con reposición al actor a la situación de incapacidad temporal".

Ambos organismos demandados interpusieron suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo social, la cual pronunció su sentencia de 10 febrero 2000 (rollo 5622/99), mediante la que, tras una sensible modificación de los hechos probados, estimó el recurso entablado por la Administración de seguridad social; mantenía la extinción decretada; pero en cuanto a su efectividad matizó la fecha de la misma; de ahí el fallo según el cual, la estimación era parcial y establecía: "declaramos el derecho del actor a prestaciones de incapacidad temporal desde el uno (sic) de abril de mil novecientos noventa y siete hasta la fecha en que (el actor) formuló reclamación previa contra resolución de la misma fecha".

Contra esta última sentencia ha planteado el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina; propone como sentencia de contraste la de fecha 20 enero 2000 (rec. 14/99). El recurrido no formuló escrito de impugnación. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, indica que tiene el recurso por procedente o fundado.

SEGUNDO

Debemos constatar ante todo si en el presente caso existe el presupuesto procesal de la contradicción, en el sentido que lo explica el art. 217 de la LPL: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias objeto de comparación haya emitido pronunciamientos diversos. Este es el caso.

La sentencia recurrida, modifica sensiblemente el relato de hechos probados configurado en instancia; parte entonces de que el 17 enero 1997 el actor fue dado de alta por agotamiento de plazo, tramitandose el correspondienteexpedient de invalidez permanene; en resolucion de 1 abril 1997 se deniega la situacion de incapacidad permanente en cualquirade sus grados; de ahí que el INSS le remitiera en 17 abril 1997 una comuniccion, para hacerle saber que la prestacion por incapcdad temporal quedo extuinguida con efectos deldia siguiente adicha resoolucion, esdecir, desdeeldia 2 abril 1997; y concluye que la pretensión del actor, sobre invalización o anulación de esa resolución administrativa, dictada por el INSS, mediante la que tiene por extinguida situación de incapacidad temporal y por ende el correspondiente subsidio, es inatendible; de ahí que el fallo de suplicación sea revocatorio del dispensado por el Juzgado social. Ahora bien: como quiera que el actor solicitaba abono del subsidio desde el momento de su interrupción: día 1 abril 1997, fecha en que fue dictada aquella resolución, esta solicitud se atiende en parte, porque se impone la prosecución del beneficio desde tal momento hasta aquel otro posterior en que el interesado dedujo reclamación previa contra el mentado acuerdo administrativo.

La sentencia de contraste, ya mencionada antes, parte de una petición de la trabajadora allí accionante, mediante la que, extinguida igualmente la situación de incapacidad temporal por resolución del INSS, de 12 febrero 1997, interesaba que el pago del subsidio continuara hasta el momento de la notificación de la misma y reincorporación al trabajo en 27 febrero 1997.

Es evidente que entre los fallos comparados existe la contradicción de que el precepto rituario habla, por lo que es necesario entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

El recurso del ente gestor tiene por infringida la LGSS 1994, en sus arts. 131.bis.2 y 128.1, en relación con el art. 131.bis.3; la L. 30/1992, de 22 noviembre, art. 57; y el RD 1300/95, de 21 julio, art. 1.1.g/.

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala, precisamente en la sentencia que como de contraste se cita, dictada en 20 enero 2000 (rec. 14/1999). Ante situación análoga, de superación del plazo máximo de incapacidad temporal, prórroga del subsidio y tramitación de expediente de invalidez permanente, recayó resolución denegatoria del INSS y por ende se produjo la extinción del subsidio por referencia a la fecha de la misma. Por ello se dice en nuestra sentencia que "a los efectos de fijar el momento en que se extingue el derecho de la citada trabajadora a percibir la prestación de incapacidad temporal correspondiente a ese particular período, hay que atenerse a lo que se dispone en el número 3 de este art. 131 bis, según el que "los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente", regla ésta que se repite en el segundo párrafo de este número 3. Por consiguiente, en principio y en razón a lo que esta norma prescribe, el derecho a la percepción de la mencionada prestación se extingue en la fecha en que se dicta la resolución del INSS que se pronuncia sobre la pretendida incapacidad permanente del trabajador interesado, tanto si declara la existencia de tal incapacidad como si la deniega; puesto que resulta incuestionable que el instante en que se dicta esa resolución es "el momento de la calificación de incapacidad permanente".

Este criterio se corrobora y confirma por lo que manifiesta el art. 57 de la Ley 30/1992, de 22 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, pues este precepto prescribe que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo ... producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa". Siendo evidente que en la resolución del INSS de autos no se establece salvedad alguna en relación a los efectos de la misma en lo que concierne a la extinción de la prestación de incapacidad temporal. Por otra parte en este supuesto, del contenido y naturaleza de la resolución comentada no se desprende, en modo alguno, que exija que la eficacia de la misma quede demorada ni esté supeditada a la notificación que se tiene que hacer a los afectados; por lo que no cabe aplicar aquí lo que previene el art. 57-2 de la citada Ley 30/1992.

Además la conclusión expresada en los párrafos anteriores es la que proclama el art. 1-1-g) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, según el que será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social "declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, a que se refiere el apartado 3 del art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social ..., en el momento en que recaiga la correspondiente resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho a prestación de invalidez".

Asimismo ha de tenerse en cuenta que la específica situación de incapacidad temporal que se recoge en el párrafo segundo del número 2 del art. 131 bis, que es la que ha tenido lugar en el caso de autos, es una situación excepcional y extraordinaria, pues se da después de haberse superado el plazo máximo de dieciocho meses a que se extiende la duración propia de la incapacidad temporal. Y al tratarse de un lapso temporal que se añade o suma al tiempo máximo de duración de esa prestación, es totalmente lógico y razonable que el mismo concluya en el instante en que se efectúa la calificación de la incapacidad permanente, sin necesidad de esperar a que ésta sea notificada al interesado; cualquiera que sea el signo de tal calificación, ésto es tanto si se trata de una decisión estimatoria de la misma como si es denegatoria. Debe destacarse que esta causa de extinción de la prestación es de carácter objetivo, pues se produce por la mera concurrencia de la calificación citada, no teniendo incidencia alguna al respecto elementos de carácter subjetivo, como pueda ser el conocimiento de tal calificación por el trabajador afectado".

CUARTO

De lo anterior se sigue que el recurso el Instituto ha de ser estimado, en concordancia con que informe el Ministerio Fiscal; y por consiguiente revocar la sentencia de suplicación atacada, la cual habrá de ser casada y anulada por quebrantar la unidad de doctrina (LPL, art. 226); todo ello a fin de que quede vigente y surta sus propios efectos la resolución del ente gestor, de 1 abril 1997, que implicaba la extinción, a partir del siguiente día 2, del subsidio por incapacidad temporal disfrutado por la actora. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra sentencia de fecha 10 febrero 2000 (rollo 5622/99) dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo social, de Madrid; casamos y anulamos dicha sentencia; y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de esa clase plateado por la entidad gestora, a la que se absuelve de la pretensión en su contra deducida por el trabajador don Jesus Miguel, sobre prolongación de la situación y del subsidio de incapacidad temporal, enfermedad común. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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