STS, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Rafael Gamarra Mejías en nombre y representación de DON Ruperto contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 834/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Elche , en autos núm. 1357/2009, seguidos a instancias de DON Ruperto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES EN FAVOR DE FAMILIARES.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2010 el Juzgado de lo Social nº 3 de Elche dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Datos relativos al demandante y a la convivencia entre el demandante su padre y su madre: 1. El demandante, nacido el NUM000 -1957, era de hijo de D. Juan Pablo y Dª Otilia . II. El Sr. Juan Pablo fue titular de pensión contributiva por incapacidad permanente, según base reguladora de 250,82 €, pensión de la que disfrutó hasta que falleció el 19-9-2005. III. La Sra. Otilia fue titular de pensión de viudedad desde que murió su esposo hasta su fallecimiento el día 8-12-2008. IV. Desde hace mucho tiempo el actor, su padre y su madre vivían juntos en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Elche.- V. El Sr. Juan Pablo figuraba en el padrón municipal como domiciliado desde el 8-11- 2004 en C/ DIRECCION001 nº NUM003 , NUM004 del Elche que corresponde al de la hermana del actor Dª. Brigida . 2º.- Tramitación administrativa, agotamiento de la vía administrativa previa, base reguladora y fecha de efectos: I. En fecha 4-3-2009 el actor solicitó prestación muerte y supervivencia (pensión en favor de familiares), solicitud que fue denegada por resolución de fecha 16- 4-2009, siendo la causa la denegación no haber convivido con el causante. II. Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 10-5-2009, modificada por otra de 9-7-2009 en la que se reiteraba la causa de denegación, amparándola ahora en el art. 176.2 c) LGSS y en el art. 22 de la Orden de 13-2-1967. III . La base reguladora de la prestación solicitada es la de 250,84 € y la fecha de efectos el 1-1-2009. IV. El actor interpuso demanda el 1-9-2009, que tuvo entrada en este juzgado el 22-9-2009.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Ruperto , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, declaro el derecho de la actora a la prestación a favor de familiares según base reguladora de 250,84 €, fecha de efectos 1-1-2009 y cuantía del 20% de la base reguladora, incrementada en el 52% correspondiente a la pensión de viudedad de la madre del actor. Se absuelve a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación formulada por el INSS y la TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche de 26 de abril de 2010 , recaída en autos sobre prestaciones a favor de familiares deducido por don Ruperto con las citas recurrentes, y con revocación de la expresada sentencia, debemos absolver y absolvemos a las recurrentes de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.".

TERCERO

Por la representación de DON Ruperto se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de diciembre de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 25 de junio de 2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso, en el que se reclama una prestación en favor de familiares por el hijo del causante, consiste en determinar como debe acreditarse la convivencia con el causante: si mediante el certificado de empadronamiento o mediante otros medios de prueba que lo desvirtúen.

La sentencia recurrida contempla el caso del hijo de un pensionista de invalidez permanente que falleció el 19 de septiembre de 2005 estando empadronado, desde hacía diez meses, en el mismo domicilio que una hija suya, domicilio diferente de aquel en el que figuraban empadronados su esposa y el hijo hoy demandante. La viuda cobró la pensión de viudedad hasta su fallecimiento el 8 de diciembre de 2008 en el domicilio en el que convivía con su hijo, quien el 4 de marzo de 2009 solicitó pensión en favor de familiares que le fue denegada por no haber convivido con el causante. La demanda presentada contra la resolución administrativa denegatoria fue estimada en la instancia por sentencia que fue revocada en suplicación por la resolución objeto del presente recurso de casación unificadora. La sentencia recurrida ha fundado su decisión en que, conforme a los artículos 317-5 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegados al amparo del artículo 191-c) de la L.P.L ., la certificación del padrón municipal constituía una prueba plena que no podía ser destruida por la prueba testifical y las manifestaciones del actor, razón por la que, al no estar acreditada la convivencia, procedía estimar el recurso y desestimar la demanda.

  1. Como sentencia contradictoria con la recurrida, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso de casación unificadora, conforme al art. 217 de la L.P.L ., se alega por el recurso la dictada por el T.S.J. de Asturias el 25 de junio de 2010 en el recurso de suplicación 1261/2010 . Se trataba en ella de la demanda de una pensión en favor de familiares formulada por la hija del causante fallecido el 20 de diciembre de 2005 en el domicilio de su hija con quien convivía desde hacía años por causa de su demencia y del parkinson que padecía constando que a diario era trasladado en ambulancia, desde el domicilio en el que convivía con la hija que lo cuidaba, desde el año 2001, apareciendo probado, también, que en el domicilio de esa hija había fallecido, igualmente, su esposa en el año 1989. En atención a esas pruebas, la sentencia de instancia anuló la resolución administrativa que denegó la pensión en favor de familiares por no estar empadronados en el mismo domicilio padre e hija. La sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra esa sentencia. Desestimó la revisión de los hechos propuesta por vía del art. 191-b) de la L.P.L . por entender que, dada la demencia senil y el estado del causante, el mismo precisaba asistencia constante que sólo le había podido prestar la hija, como acreditaba el resto de la prueba. Estimó acreditado, también, que la hija, además de convivir, había estado dedicada al cuidado de su padre.

  2. Como cuestión previa, procede examinar si las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la L.P.L ., pues se trata de un requisito de orden público procesal por cuya concurrencia debe velar el Tribunal, incluso de oficio. A tal efecto conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto al requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26- 3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

  3. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias porque el debate fue distinto en cada caso y porque son diferentes los hechos contemplados en cada supuesto.

    El debate fue distinto porque en el caso de la sentencia de contraste, al fijar los hechos declarados probados, cuya revisión pretendía el recurso por vía del artículo 191-b) de la L.P.L ., se respetó la valoración conjunta de la prueba realizada en la instancia, dado que constaba el deterioro físico del padre de la demandante que estaba en situación de necesitar cuidados de tercero, auxilio que constaba que le había prestado la hija con dedicación exclusiva, al no existir otro pariente más cercano, razón por la que tenía derecho a la pensión, al haber convivido con él y haberse dedicado prolongadamente a su cuidado. Por contra, en el caso de la sentencia recurrida no consta ni que el causante precisase ayuda de terceros, ni que ese auxilio se lo prestase el recurrente, ni que no hubiera otro familiar cercano, pues, precisamente, el causante estaba empadronado al tiempo de morir en el domicilio de otra hija. Estas distintas circunstancias podrían justificar una distinta valoración de los efectos probatorios del padrón municipal.

    Además, el debate fue distinto, porque en el caso de la sentencia recurrida la "ratio decidendi" fue el art. 319 de la L.E.C ., precepto que regula la fuerza probatoria de los documentos públicos, que aplicó la sentencia recurrida y cuya inaplicación no fue abordada por la sentencia de contraste, lo que impide estimar que la misma contradiga a la recurrida.

    Plantea el recurso que el art. 319 de la L.E.C . no establece una presunción "iuris et de iure", sino "iuris tantum", por lo que cabe prueba en contrario que acredite el error del documento público. Pero, aunque se acepte que el art. 319 de la L.E.C . establece una prueba legal-tasada que pierde su fuerza probatoria cuando se acredite su error por otros medios, la conclusión sigue siendo la misma: la falta de contradicción de las sentencias comparadas, dado que las pruebas practicadas en cada caso y las conclusiones extraídas de ellas fueron distintas, lo que justificaba diferente solución.

  4. Además, el recurso en cuanto cuestiona la valoración de la prueba practicada en cada caso, el que en un caso se haya dado valor al padrón municipal y en el otro no, carece de interés casacional, pues ello ha estado motivado por la distinta prueba practicada, cual se dijo antes. En este sentido puede citarse la doctrina de esta Sala que ha dicho: "La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

    La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )]".

  5. El recurso no debió admitirse a trámite por falta de interés casacional y por falta de contradicción de las sentencias comparadas, cual se ha razonado antes, defectos que en este momento procesal justifican su desestimación. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Rafael Gamarra Mejías en nombre y representación de DON Ruperto contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 834/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Elche , en autos núm. 1357/2009, seguidos a instancias de DON Ruperto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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