STS 935/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución935/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio ordinario 168/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Bartolomé de Tirajana ,cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de ANFI SALES. S.L., ANFI RESORTS S.L. y ANFI DEL MAR S.L, el Procurador don Ramón Rodríguez Nogüeira. No comparecieron el resto de las partes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador don Octavio Roca Arocena, en nombre y representación de la entidad Bringas Arquitectos S.L, interpuso demanda de juicio ordinario, contra ANFI SALES. S.L., ANFI RESORTS S.L. y ANFI DEL MAR S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando solidariamente a las demandadas al pago de la cantidad de ciento cincuenta mil doscientas cincuenta y tres euros, con tres céntimos (150.253,03) más treinta y una mil cuatrocientos dos euros con ochenta y ocho céntimos (1.402,88), correspondientes al incremento del I.P.C. más 1,3, pactados, asi como los intereses legales de la suma de ambas cantidades desde el 25 de abril de 2003, fecha del requerimiento notarial, y al pago de las costas procesales.

  1. - La Procuradora doña Sandra Pérez Almeida, en nombre y representación de ANFI SALES. S.L., ANFI RESORTS S.L. y ANFI DEL MAR S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimen integramente los pedimentos de la demanda y se declare no haber lugar a la reclamación planteada contra mis principales, todo ello con expresa imposición de costas a la parte.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Bartolomé de Tirajana, dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Octavio Roca Arocena en nombre y representación de Bringas Arquitectos S.L. contra ANFI SALES. S.L., ANFI RESORTS S.L. y ANFI DEL MAR S.L. , sin que haya por tanto lugar a condenar a las mismas a abonar las cantidades reclamadas, condenando a la demandante al abono de las costas causadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Bringas Arquitectos S.L., la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Bringas Arquitectos S.L., contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana , revocamos el fallo recurrido y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenamos a las entidades ANFI SALES. S.L., ANFI RESORTS S.L. y ANFI DEL MAR S.L. a que abonen a la actora la cantidad de 150.253,03 euros más sus intereses legales desde la fecha del requerimiento notarial. Sin expreso pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de por infracción procesal la representación procesal de ANFI SALES. S.L., ANFI RESORTS S.L. y ANFI DEL MAR S.L con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 270, 271 y 272 , referente a la presentación extemporánea de documentos en juicio. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469 1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 460 LEC, referente a la procedencia de la práctica en segunda instancia. TERCERO .- Al amparo del artículo 469 1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 282 LEC, en relación con el 217 del mismo cuerpo legal, referente a la carga de la prueba. CUARTO.- Al amparo del artículo 468.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC, en relación con el 457 del mismo cuerpo legal, en lo referente al cumplimiento de los requisitos para la admisión de la apelación y 465.4 de la Ley Rituaria, sobre la necesidad de obtener un pronunciamiento a las cuestiones planteadas.

    Igualmente se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción de los preceptos reguladores del contrato de arrendamiento de obras y servicios (artículos 1583 y siguientes del Código Civil ) y específicamente, el 1595 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 1184 y 1124 del CC , relativos a la extinción de las obligaciones por imposibilidad sobrevenida. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 1282, 1283 y 1288 , en cuanto a la interpretación de los contratos por falta de aplicación.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 21 de julio de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto, no habiendose personado en el presente rollo la parte recurrida.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de Noviembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bringas Arquitectos SL reclamó a Anfi Mar S.L. la cantidad de 150.253 Euros, más 31.402,88 euros en concepto de IPC e intereses pactados como consecuencia de haber incumplido el contrato que llevó a cabo la demandada con relación al proyecto y posterior dirección de las obras relativas a la construcción de un aparto-hotel de cinco estrellas gran lujo construido en la parcela A del polígono Anfi del Mar. El problema se plantea a raíz del fallecimiento del arquitecto don Juan Alberto y la posterior contratación de otros profesionales pese a haberse convenido en un documento de 17 de junio de 1997 la indemnización que ahora se reclama para el caso de rescisión unilateral del contrato.

La Sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda dado el carácter "intuitu personae" de la relación. Por el contrario la Audiencia estimó el recurso interpuesto por la parte actora entendiendo que la relación no tenía dicho carácter personalísimo y, en consecuencia, que la rescisión se había producido de forma unilateral por la ahora recurrente.

La parte recurrente interpone un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del artículo 477.1.2° LEC .

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en torno a cinco motivos. El primero y el segundo, al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC , se analizan conjuntamente por referirse ambos a la admisión de prueba documental en segunda instancia. El motivo primero plantea la infracción de los artículos 270, 271 y 272 LEC por la presentación extemporánea de documentos en juicio que fueron indebidamente admitidos por la Audiencia cuando podían haber sido presentados en el momento de la audiencia previa, mientras que el segundo denuncia la infracción del artículo 460 LEC por el indebido recibimiento a prueba producido en segunda instancia.

Ambos se desestiman.

Dispone el artículo 1691.3º, LEC que el recurso extraordinario por infracción procesal podrá fundarse en la "infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión".

Según esta norma, presupuesto para la viabilidad del recurso es que la infracción que se denuncia determine la nulidad conforme a la ley o cause indefensión y es evidente que, aun cuando pueda haber existido una irregularidad procesal, la admisión de la prueba en segunda instancia no comporta un acto nulo conforme a la ley ni produce una indefensión efectiva a la parte recurrente, que ni tan siquiera se invoca en los motivos, los dos limitados a una relación meramente formal de la normativa que se dice infringida de la que tampoco se deduce que la admisión de la prueba haya tenido una influencia decisiva en la resolución del pleito.

TERCERO

En el motivo tercero, se alega la infracción del artículo 282 LEC , en relación con el artículo 217 del mismo texto legal, referente a la carga de la prueba, porque la sentencia omite pronunciarse sobre un extremo tan sustancial como es la prueba de que Anfi del Mar SL. tratara con algún otro arquitecto que no fuera el Sr. Juan Alberto , dejando en duda un hecho tan trascendental y al que no podía acudir por tener esa designación carácter esencial al negocio y porque no consta que ningún otro arquitecto prestara servicios a la entidad Bringas, siendo así que la falta de prueba de estos hechos relevantes debe soportarlos la demandante.

Se desestima.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 217 LEC , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con el derecho aplicable, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la de aquellos que hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos. La jurisprudencia, en numerosas sentencias, ha considerado que de no existir duda sobre la realidad de un hecho relevante por haber llegado el juez a la convicción de la existencia o inexistencia de un hecho, no procede imponer las consecuencias negativas de la carga de la prueba a quien no haya acreditado suficientemente su derecho. La Sentencia de 4 de febrero de 2009 (con mención de las de 11 de marzo de 2004, 27 de diciembre de 2004, 20 de julio de 2006, y 9 de mayo de 2007, entre otras) establece que, "para apreciar infracción del principio de carga probatoria, es preciso que la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba" .

Aplicando esta doctrina al caso, no se advierte ninguna infracción de la norma al margen de que se hayan infringido o no las reglas de valoración de la prueba, que es algo distinto

CUARTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.2° LEC , se alega la infracción de las reglas para la valoración de la prueba.

El motivo no ha sido correctamente formulado.

Esta Sala ha declarado que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2. º LEC ( SSTS 28 de noviembre de 2008 , 30 de junio de 2009 , 15 de noviembre de 2010 , 3 de octubre 2011 ). La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de la prueba no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 , 30 de junio de 2009 , 6 de noviembre de 2009 ).

En cualquier caso, lo que se cuestiona realmente más que con los hechos tiene que ver con la valoración jurídica que de los mismos hace la sentencia.

QUINTO

En el motivo quinto se alega la infracción de los artículos. 216 y 218 LEC , en relación con el artículo 457 LEC del mismo texto legal, por la admisión del recurso de apelación pese a su incorrecta preparación, y sin que a dichas alegaciones se haya dado respuesta por la Audiencia.

El artículo 457.2 LEC establece que "(en) el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna". La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( SSTS 25 de mayo y 9 de diciembre de 2010 ).

En el presente caso el recurso se prepara " en cuanto a los pronunciamientos contenidos en virtud de los cuales se desestiman las peticiones contenidas en la demanda y se imponen las costas".

Sin duda, concurren en este caso circunstancias que son determinantes para desestimar el motivo. En primer lugar, el escrito de preparación tal y como viene redactado indica la resolución que se pretende recurrir, y la voluntad de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia se manifiesta con toda claridad, máxime cuando desestima en su integridad la demanda. En segundo lugar, la irregularidad denunciada no ha causado perjuicio ni indefensión a la parte adversa, que debe rebatir la fundamentación del recurso hecha en el escrito de interposición, pero no la del escrito de preparación, como precisa la STS de 25 de mayo de 2010 .

RECURSO DE CASACIÓN

SEXTO

El recurso de casación se articula en torno a dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 1583 y ss. del Código Civil y, específicamente, el artículo 1595 , en relación con los artículos 1184 y 1124 del mismo texto legal, al considerar la parte recurrente que las obligaciones derivadas del contrato se habían extinguido por imposibilidad sobrevenida al fallecer el Sr. Juan Alberto por cuanto se trataba de una relación "intuitu personae", aun cuando se articulara a través de la sociedad de la que él era el único titular y que tras su fallecimiento no ha proseguido su actividad.

Se estima

Aparece acreditado, como resulta de la sentencia recurrida, lo siguiente:

(i) El contrato originariamente celebrado lo fue en consideración a la persona de Juan Alberto .

(ii) La entidad Bringas Arquitectos S.A"es instrumental y que perteneció al Sr. Juan Alberto ", fallecido.

(iii) No son relevantes las altas y bajas en el colegio de arquitectos puesto que " es simplemente una situación colegial que se puede modificar en función de las circunstancias y necesidades de la propia sociedad ".

(iv) La sociedad actora "continúa operativa ".

La valoración jurídica de estos hechos está en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas partes, como relación "intuitu personae", del artículo 1595 CC , por tratarse de una obligación personalísima de quien debió realizar el proyecto y la dirección de la obra en su condición de arquitecto y no pudo cumplirla en su integridad por su fallecimiento. En la medida en que este contrato está basado en la confianza entre las partes, se estableció la posibilidad de rescindirlo unilateralmente pactándose una indemnización, que es la que se reclama en la demanda. Ocurre, sin embargo, que el arquitecto falleció y que esta singular situación produjo la imposibilidad sobrevenida de cumplimentar la obligación a la que se había comprometido, lo que constituye una justa causa de resolución de la relación obligatoria sinalagmática, que impide la aplicación del artículo 1124 CC , pues tiene en cuenta un incumplimiento que no ha existido, desde el momento en que una parte no pudo cumplir aquello a lo que se comprometió y no puede imponerse a la otra -dueño de la obra- que tenga que soportar la continuidad de los trabajos a cargo de un profesional distinto perteneciente una la sociedad meramente instrumental cuando el contrato se formalizó en atención a la consideración profesional de Don Juan Alberto y el derecho a desistir mediante el establecimiento de las consecuencias económicas correspondientes solo era efectivo en vida y no por su fallecimiento y posterior baja colegial.

SÉPTIMO

Como consecuencia de lo razonado, se estima innecesario el análisis del segundo motivo del recurso por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe casarse la resolución recurrida, y, asumiendo la instancia, reponer la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia num. 3 de San Bartolomé de Tirajana, de 22 de noviembre 2004 , que desestimó íntegramente la demanda.

OCTAVO

Procede imponer a la demandante las costas conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada en primera instancia, sin hacer especial declaración de las de la apelación, ni del recurso de casación, y se imponen al recurrente las causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No se estima el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por el procurador Don Javier Sintes Sánchez, en la representación que acredita, frente a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 28 de junio de 2007 , aclarada por auto de 6 de septiembre de 2007.

  2. Se estima el recurso de casación presentado por la misma representación procesal contra la citada sentencia, que se casa y anula.

  3. En su lugar se repone la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia num. 3 de San Bartolomé de Tirajana, de 22 de noviembre 2004 , que desestimó íntegramente la demanda.

  4. Se imponen a la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. No se imponen a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  6. Se imponen a la Entidad Bringas Arquitectos SL las costas de 1ª Instancia conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada en primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas de la apelación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela.Xavier O'Callaghan Muñoz.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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