STS, 7 de Febrero de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2000:9889
Número de Recurso2245/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAN

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INEM, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de abril de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 250/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, dictada el 20 de julio de 2000 en los autos de juicio nº 321/00, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Cornelio contra el INEM, sobre desempleo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2000 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Cornelio , con DNI nº NUM000 , nacido el 24.4.46, afiliado a la S.S. con el nº NUM001 percibió la prestación contributiva de desempleo del 9.8.96 al 8.6.98 sobre una base reguladora diaria de 12.267,- ptas. 2º.- El 17 de septiembre del 98 el demandante solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años aportando la declaración del IRPF de 1997, viendo reconocido el derecho a su percibo con efectos desde el 18 de septiembre del 98. 3º.- Con fecha 8.11.99 la entidad gestora, a efectos de comprobar si el actor cumplía los requisitos para el nacimiento del derecho, le requirió la aportación de la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 98 en la que se constata que el mismo obtuvo los siguientes ingresos: a) Rendimientos valor mobiliario: 536.696 ptas. - Dividendo participación en sociedades 529.543 ptas. - Intereses de c/cte. a la vista, de ahorro, a plazo, y certificado de depósito: 7.153 ptas. b) Incrementos patrimoniales regulares netos: 1.393.465 ptas., procedentes de la enajenación de acciones y otros elementos patrimoniales. c) Incrementos patrimoniales irregulares netos: 1.499.641 ptas 4º.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INEM de 10.12.99, se acordó proceder a la baja cautelar del subsidio desde el 30.12.98 al superar la renta mensual computable del demandante el 75% del SMI vigente excluida la pp. de gratificaciones extraordinarias. 5º.- Mediante resolución de 25.01.00 se declaró la extinción del subsidio por desempleo que venía percibiendo el actor y la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 556.163 ptas., correspondientes al período 30.12.98 al 30.11.99. 6º.- Con fecha 6.3.00 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 21.3.00. 7º.- El demandante acumuló en 1998 en concepto de demoras en su préstamo hipotecario un total de 663.656 ptas. siendo esta posteriormente cancelada. 8º.- El actor convive con su esposa Dª Yolanda (trabajadora de Iberia, S.A. que cotizó sobre las siguientes bases 98-392.700, 99-399.780, 2000-407.790) y sus dos hijos Ildefonso y Clemente nacidos el 18.10.75 y 21.6.77 respectivamente. 9º.- El demandante hizo efectivo el importe a ingresar resultante de su declaración de la renta para 1998 en 2 plazos de 49.626 ptas. (15.11.99) y 74.439 ptas. (15.7.99).

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Cornelio contra INEM, debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones formalizadas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. José Luis Castro Lemos, en nombre y representación de D. Cornelio , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 24 de abril de 2001, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor Cornelio contra la sentencia de 20 de julio del 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en autos nº 21/00, seguidos en proceso sobre desempleo a instancias del recurrente frente a INEM, y debemos revocar la misma en su integridad, y reconocerle el derecho a seguir percibiendo desde el 1 de enero de 1999 el subsidio de desempleo que tenía reconocido dejando sin efecto alguno la resolución del INEM de 19 de diciembre de 1999".

CUARTO

El Abogado del Estado en nombre y representación del INEM, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribuna Superior de Justicia del País Vasco y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de octubre de 2000.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2001 se señaló el día 30 de enero de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los hechos declarados probados dan cuenta de que el demandante, afiliado a la Seguridad Social, percibió prestaciones contributivas de desempleo hasta el 8 de junio de 1998; el 17 de septiembre de dicho año solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años, pues había nacido el 24 de abril de 1946, derecho que se le reconoció con efectos de 18 de septiembre de 1998.

Para comprobar si el actor reunía los requisitos necesarios para lucrar la prestación, la entidad gestora demandada le requirió para la aportación de la declaración del Impuesto de la Renta correspondiente al ejercicio de 1998. La documentación presentada contenía los siguientes datos: rendimiento de valores mobiliarios, 536.696,- ptas., incrementos patrimoniales regulares netos, 1.393.465,- ptas., procedentes de la enajenación de acciones y otros elementos patrimoniales, e incrementos patrimoniales irregulares netos 1.499. 641,- ptas.

Con esos datos, el INEM acordó dar por extinguido el subsidio, mediante resolución de 25 de enero de 2000 en cuanto que el beneficiario había percibido indebidamente prestaciones en cuantía de 556.163,- ptas. en el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1998 y el 30 de noviembre de 1999.

El demandante convive con su esposa, quien por trabajos realizados por cuenta ajena en el año 1998, cotizó por una base de 392.700,- ptas.; también forman parte de la unidad familiar, sin ingresos conocidos, dos hijos del matrimonio.

Formulada demanda por el beneficiario, fue desestimada por el Juzgado de lo Social, e interpuesto recurso de suplicación lo estimó la Sala de lo Social declarando el derecho del actor a percibir el subsidio de desempleo desde el 1 de enero de 1999. El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del INEM, para denunciar la vulneración del artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Para acreditar la contradicción, el recurrente ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2000 y, en efecto, se aprecian entre ambas resoluciones las identidades en hechos, pretensiones y fundamentos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la discordancia en la parte dispositiva de las sentencias comparadas es también evidente, por lo que procede entrar a resolver sobre el fondo del debate que se suscita en el recurso.

TERCERO

La controversia gira en torno a la interpretación y aplicación del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social y, más en concreto, si a efectos de acreditar las circunstancias en las que el precepto fundamenta el derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, en el concepto de rentas familiares conjuntas se computan o se excluyen los importes de enajenaciones de bienes.

Sostiene el Abogado del Estado que en la expresión "rentas de cualquier naturaleza", que utiliza el número 1, 1) del precepto, deben computarse la totalidad de los ingresos de la unidad familiar, incluido el precio de la venta de bienes, en criterio contrario al que sostiene la resolución recurrida. La doctrina ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 31 de mayo de 1999, dictada en Sala General, y 30 de junio de 2000, precisamente para proclamar la doctrina que aplica la sentencia recurrida, pues al precisar el sentido y el alcance de esa expresión legal , acudió a las reglas del artículo 1.3 del Código Civil y puesto que ni la Ley General de la Seguridad Social ni el R.D. 625/85 definen lo que deba entenderse por renta a efectos de las prestaciones asistenciales por desempleo, habrá que acudir a otros cuerpos normativos para llenar esta laguna. En ese trance se ofrecen dos alternativas: bien tomar ese concepto del Código Civil o bien de la Ley 18/91, de 6 de junio, pues de seguir una u otra vía el resultado que pueda alcanzarse es bien diferente.

Cierto que el ordenamiento jurídico forma un todo unitario y pleno, sin lagunas insalvables, porque siempre será posible acudir al procedimiento analógico, cuando se den las condiciones previstas en el artículo 4 del Código Civil, y a los principios generales del derecho para colmar esos vacíos, pero esto no supone que el ente unitario que forma el ordenamiento jurídico autorice el trasvase incondicionado de normas de una parcela del derecho para ser aplicadas en otra diferente; cada campo del ordenamiento jurídico, por haberse disgregado del tronco común, se disciplina por sus normas propias, que responden a principios y finalidades específicas de cada esfera del derecho, así es que el criterio interpretativo que atiende al espíritu y finalidad de la norma adquiere en este caso una especial dimensión, y precisamente por esa razón hay que cuestionar de entrada la aplicación al caso de la normativa tributaria, de manera absoluta e incondicionada.

La Ley 18/91 se limita a regular un tributo que responde a determinado modelo impositivo, tomando como base de tributación, entre otros, los rendimientos del trabajo personal, los del capital inmobiliario y los del capital mobiliario, pero los conceptos que al efecto toma el texto legal no se corresponden en plenitud con los de otros campos del ordenamiento jurídico, que responden a necesidades y finalidades distintas. Así lo pone de relieve la exposición de motivos de la citada Ley que, al referirse en concreto a los incrementos del patrimonio, utiliza una técnica aplicable exclusivamente al aspecto impositivo, y que es desconocida en otras áreas; en efecto, se dice que se han sustituido los tradicionales coeficientes actualizadores del valor de adquisición, hasta entonces vigentes, por un sistema que reduce los incrementos y disminuciones del patrimonio en función del tiempo de permanencia del elemento patrimonial en el patrimonio del sujeto pasivo, de tal manera que, transcurrido un determinado lapso temporal, se llega a la no sujeción al impuesto, prueba evidente de que las rentas irregulares para fijar el impuesto no encuentran el paralelismo adecuado con las rentas reguladas, en el actual sistema positivo por el Código Civil, entre otras razones porque si se entendiera que a estos efectos el incremento del valor se equipara a renta, no desaparecería la equivalencia por efecto del transcurso del tiempo, sino que habría de valorarse en todo caso por la diferencia del precio de compra y el de enajenación.

CUARTO

Lo razonado pudiera ser bastante para excluir la aplicación en todo caso de las normas tributarias referenciadas, y en concreto los artículos 57 y 59.1, a) de la Ley 18/91 para calificar el precio de venta de un inmueble como renta irregular, pero aún hay otros argumentos que abundan en lo mismo. Es verdad que el artículo 57 divide en dos partes la renta de cada sujeto pasivo -regular e irregular-, pero el precepto se preocupa de advertir que esas reglas se tomaran en consideración "a los efectos de esta Ley", de modo que no está autorizada su aplicación a supuestos diferentes que se disciplinan por sus propias reglas, a menos que en éstas se dé una recepción expresa.

Al no ser en el campo de las normas tributarias donde radican las claves para decidir la controversia, habrá que acudir a otras ramas del Derecho, en busca de la definición que la Ley General de la Seguridad Social no facilita y, por su carácter de generalidad, la mayor similitud en el objeto de regulación y su aplicación supletoria en otros campos del ordenamiento jurídico, será el Código Civil el que proporcione los elementos interpretativos adecuados a la situación debatida.

QUINTO

Ya el entendimiento literal del precepto llevaría a una solución contraria a la adoptada por la sentencia impugnada; en sentido etimológico, renta equivale a utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra y también lo que paga en dinero o en frutos un arrendatario, y este es el concepto que hace suyo el Código Civil; la doctrina civilística mayoritaria viene distinguiendo entre renta como producto o rendimiento que dimana de un bien que se dice capitalizado, denominado fruto civil, y renta como pago periódico realizado de forma vitalicia, perpetua o temporal, ligado fundamentalmente a un capital entregado al deudor de los mismos; bajo esa concepción, se ha considerado la renta como una compensación que se debe al titular del dominio por la privación del objeto del derecho y de su explotación, cuando la posesión se desplaza en favor de tercero. Por su parte el Código Civil diferencia los frutos naturales, los industriales y los civiles, siendo para estos últimos básica la idea del transcurso del tiempo o, si se prefiere, la temporalidad y la periodicidad de su devengo, como criterio más usual de cálculo. El artículo 353 del Código tiene una concepción amplia de los beneficios que pueden provenir de la propiedad y así, además de los frutos, atribuye al propietario los efectos de la cesión, de manera que no toda ventaja derivada de la titularidad del dominio tiene la consideración de frutos y, consiguientemente, de rentas, como no la tienen tampoco las mejoras ni el precio de enajenación de los bienes. La periodicidad en la percepción es, como se dice, nota consustancial a la renta, tal como se desprende del artículo 355 del Código Civil al considerar frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio de arrendamientos de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas, concepto que se extrae también de otras normas complementarias del Código Civil, como pueden ser los artículos 17 y siguientes de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.

SEXTO

El criterio gramatical de la interpretación lleva, por tanto, a la misma conclusión que el teológico o finalista; la prestación por desempleo a nivel asistencial se reconoce a quienes carecen de rentas de cualquier naturaleza en la cuantía que la Ley fija, pero no está condicionada en la normativa vigente, como la sentencia recurrida sostiene, a que el beneficiario no sobrepase un determinado tope o listón económico. Al condicionar el artículo 215.1.1. de la Ley General de la Seguridad Social la concesión y la permanencia en el disfrute del subsidio por desempleo a que las rentas de cualquier naturaleza no sobrepasen un determinado límite, presupone que el factor a tener en cuenta es únicamente el de las rentas, con independencia de su naturaleza, pero rentas, al fin y al cabo. Como razonamiento último podría negarse la existencia de una base sólida para sostener que la situación económica del actor hubiera mejorado sensiblemente desde la fecha en que se le reconoció el subsidio hasta que le fue suprimido.

SEPTIMO

A través de esos razonamientos se llega a la conclusión de que la diferencia entre el precio de adquisición y el de enajenación de los bienes patrimoniales del demandante, además de no haberse acreditado su importe, no representa una renta a computar en la forma prevista por el artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social, contrariamente a lo que sostiene el Abogado del Estado, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INEM, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de abril de 2001, que resolvió el recurso de suplicación nº 250/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, dictada el 20 de julio de 2000, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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