STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:1781
Número de Recurso2049/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INEM contra sentencia de 20 de marzo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ariadna contra la sentencia de 16 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Santander nº 4 en autos seguidos por Dª Ariadna frente al INEM sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 1998, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Ariadna contra el Instituto Nacional de Empleo debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. la actora, Ariadna agotada la prestación por desempleo el 6-5-96 presentó solicitud el 9- 10-86 de subsidio de desempleo y por resolución del 11-10-96 le fue concedido el subsidio.- 2º. Se inició expediente de revisión, comunicando a la actora la propuesta de extinción por superar el límite de rentas desde el 21-7-97, la actora presentó escrito de alegaciones y se dictó resolución INEM de 4-1-98: Superación del límite establecido de rentas desde el 21-7-97 al sobrepasar cada miembro de la unidad familiar el cómputo mensual el 75% del SMI y en atención a los siguientes: ha resuelto extinguirle la prestación desde el 21-7-97, habiendo generado un cobro indebido de 200.315 pesetas, no pudiendo acceder a ninguna otra a la que tuviera derecho por agotamiento de la extinguida, ni a ninguna nueva prestación hasta que genere un nuevo derecho. Igualmente se deja sin efecto su inscripción como demandante de empleo, perdiendo todos los derechos inherentes a tal declaración.- 3º. La unidad familiar de la que forma parte la actora está constituida por un total de cuatro miembros.- 4º. El esposo de la actora ha prestado servicios para la empresa 'Teka Industrial S.A.' en el periodo de 21-7-97n a 23-12--97 encontrándose actualmente en situación de desempleo, pero por el tiempo trabajado generó unos ingresos de 239.865 pesetas/mes.- 5º. Se interpuso reclamación previa el 27-1-98 que fue desestimada por resolución del INEM de fecha 12-2- 98.- 6º Ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Ariadna, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que dictó sentencia el 20 de marzo de 2000, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados, consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por dª Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno (sic) de Santander, con fecha 16d e junio de 1998, que revocamos y, en consecuencia dejamos sin efecto la resolución sancionadora de 14-1-1998, condenando al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 12 de mayo de 1999; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: artículo 30.2.2. de la Ley 81/1988 de Infracciones y sanciones del orden Social, en redacción anterior a la Ley 50/1998, en relación con lo establecido en el artículo 17.3 de la misma Ley. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La accionante, doña Ariadna, dedujo demanda frente al Instituto Nacional de Empleo, con petición de que se dejara sin efecto sanción impuesta por este último, consistente en la extinción de la prestación en disfrute y se declarara que no había lugar a reintegro alguno. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 4 de Santander. Su sentencia es de 16 julio 1998 (autos 238/98). Desestimaba la demanda y absolvía al ente gestor.

Interpuso la interesada suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el cual dictó sentencia en 20 marzo 2000 (rollo 1214/98). El fallo fue estimatorio: revocó la de instancia y dejó sin efecto la resolución sancionadora del Instituto.

Contra esta última resolución entabla el INEM recurso de casación para la unificación de doctrina. Señala como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJ en 12 mayo 1999 (rollo 48/98). No hubo impugnación de la contraparte. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, se inclinó por la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

Debemos constatar, ante todo, si concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la LPL. Este es el caso.

La sentencia recurrida parte de una resolución del INEM que extingue, desde 21 julio 1997, el subsidio percibido por la actora, por sobrepasar cada miembro de la unidad familiar el cómputo mensual del 75% del salario mínimo interprofesional, y declara un cobro indebido de 200.315 pesetas, no pudiendo acceder aquélla a ninguna otra prestación a que hubiere derecho por agotamiento de la extinguida, ni a ninguna nueva prestación hasta que se genere un nuevo derecho; igualmente, se deja sin efecto su inscripción como demandante de empleo; tiene en cuenta que el marido estuvo trabajando desde esa fecha hasta 23 diciembre 1997, con ingresos mensuales de 239.865 pesetas, y que la interesada nada comunicó al Instituto. El fallo del Juzgado de instancia desestimó la pretensión de la interesada. En suplicación, la sentencia del TSJ suscita de oficio la cuestión de si el precepto invocado por el ente gestor, art. 30.2.2. de la L. 8/1988, de 7 abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para imponer la medida mencionada, está, o no, en vigor, llegando a la conclusión negativa, por lo que estima el recurso y deja sin efecto la resolución sancionadora.

La sentencia de contraste, dictada por el propio Tribunal, parte por el contrario de que la normativa concernida sí está en vigor; por ello estima el recurso de suplicación interpuesto por el INEM, y en consecuencia, con revocación de la dictada en instancia, le absuelve de la pretensión de la trabajadora accionante, que se alzó frente al acuerdo de extinción de la prestación, con los accesorios; hace aplicación del citado art. 30.2.2 de la L. 8/1988, invocado en el recurso.

Existe la contradicción exigida, desde el momento en que, sobre un mismo punto, han aparecido pronunciamientos contradictorios, siendo irrelevante que la sentencia de comparación contemplara un caso en que no se declaró oportunamente la realización de un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, pues el núcleo esencial a contrastar permanece.

TERCERO

El criterio acertado es el que aplica la sentencia de contraste. Ello se comprueba fácilmente si se examina con detenimiento la evolución que ha sufrido la L. 8/1988, de 7 abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

La L. 8/1988 disponía en su art. 30.2.2, que constituye infracción grave de los trabajadores, en materia de prestación por desempleo, "no comunicar, sin causa justificada, las bajas en las prestaciones cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se haya percibido indebidamente la prestación" (redacción procurada por la L. 22/1993, de 29 diciembre, de Medidas Fiscales, de reforma de la función pública y de la protección por desempleo). A su vez, el art. 46.1.2, prevenía que las infracciones "graves tipificadas en el art. 30.2 [serán sancionadas] con extinción de la prestación o subsidio por desempleo.- Asimismo, la inscripción como desempleados de los trabajadores que incurran en las infracciones señaladas en los números 1 y 2 del art. 30 quedarán en todo caso sin efecto, determinando la pérdida de derechos que como demandantes de empleo tuvieren reconocidos" (redacción procurada también por la citada L. 22/1993).

La L. 50/1998, de 30 diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introdujo modificaciones varias en la LISOS de 1988, cambiada en 1993. Su art. 35.16 dispone que "se suprime el apartado 2.2 del art. 30 [de la LISOS], quedando como apartado 2 el apartado 2.1 anterior". Su art. 35.7 introduce una nueva redacción para lo que pasa a ser el art. 17.3 de la LISOS, y en concreto califica como falta grave "no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a percibirlas, cuando por cualquiera de dichas causas se hubiera percibido indebidamente la prestación". Finalmente, su art. 35.19 modifica el texto del art. 46.1.2 de la LISOS, de esta manera: "Las [faltas] graves tipificadas en el art. 17 [se sancionarán] con pérdida de la prestación o pensión durante un periodo de tres meses, salvo las de su numero tercero en las prestaciones y subsidios por desempleo en que la sanción será de extinción de la prestación [...] Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como desempleado con pérdida de los derechos que, como demandante de empleo tuviera reconocidos, a quienes incurran en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento del empleo y prestaciones y subsidios por desempleo".

El RD Legislativo 5/2000, de 4 agosto, aprueba un texto refundido de la LISOS (con lo que cumplimenta mandato contenido en la citada L. 55/1999, disposición adicional 1ª). El nuevo art. 25.3 califica de falta grave el hecho de "no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación". Y el nuevo art. 47.1.b/ sanciona a los trabajadores por "faltas graves tipificadas en el articulo 25 con perdida de la prestación o pensión durante el periodo de tres meses, salvo las de su número 3 en las prestaciones y subsidios por desempleo en que la sanción será la extinción de la prestación [...] Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como desempleado, con pérdida de los derechos que como demandante de empleo tuviera reconocidas, de quienes incurran en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento del empleo y prestaciones y subsidios por desempleo". Este texto refundido es posterior a la sentencia recurrida, pero sirve para aclarar la cuestión y excluir cualquier duda al respecto.

La exposición, con transcripciones literales, de la reforma llevada a cabo en el texto primitivo de la LISOS (o en el modificado en 1993), pone de relieve que la Sala de suplicación incurrió en un error material, cuando afirma que el precepto concernido, en ese momento, el art. 30.2.2., había sido suprimido y en consecuencia devenía no sancionable la conducta en el mismo descrita, con lo que se introducía una normativa sancionadora más favorable, a la que debía otorgarse carácter retroactivo. Cuando en realidad, lo ocurrido era que la norma persistía, aunque, quizá por razones de sistemática, en otro lugar del texto legal.

CUARTO

Lo anterior comporta, de acuerdo con el art. 226 de la LPL, que la sentencia recurrida haya de ser casada y anulada. Sin embargo, y en aplicación adecuada al caso de ese precepto procesal, el paso siguiente no consiste en resolver el debate suscitado en suplicación, sino en devolver las actuaciones a la Sala de segundo grado, para que se pronuncie sobre el tema planteado por la trabajadora en su recurso; ya que la doctrina aquí unificada se constriñe a la determinación de la legalidad realmente aplicable, pero no a las cuestiones fácticas y jurídicas que ese recurso introduce, y que no obtuvieron respuesta. Criterio ya manifestado por este Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 octubre 2000 (rec. 755/2000). Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Empleo; casamos y anulamos la sentencia de fecha 20 marzo 2000 (rollo 1214/99), dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación interpuesto por doña Ariadna contra sentencia de fecha 16 julio 1998 (autos 399/98), dictada por el Juzgado social núm. 4 de Santander, en pleito sobre subsidios de desempleo. Devuélvase las actuaciones de instancia y el rollo de suplicación a dicha Sala, para que dicte nueva sentencia resolviendo sobre el recurso de esa clase en los términos planteados por la demandante. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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