STS, 27 de Abril de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3426
Número de Recurso938/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por la Letrada Dña. Mª Esther Villalobos de Jesús, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 9 de diciembre de 1999 (autos nº 922/97), sobre PRESTACIONES. Es parte recurrida DON Raúl.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de abril de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, Raúl, afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen Especial del Mar con nº NUM000, en situación de desempleo habiendo percibido prestación por desempleo a nivel contributivo del 15-7-95 a 13-9-96 que agotó la prestación de desempleo, continuando en incapacidad temporal hasta el 2-9-97 iniciada el 2-8-96. 2.- El 3-9-97 presentó solicitud de servicio especial y por Resolución del Director Provincial del ISM se denegó el Convenio del Régimen Especial de Seguridad Social de los trabajadores del Mar, por no haber presentado la solicitud en el plazo de noventa días a partir de la fecha de iniciación del pago de la incapacidad temporal a través del pago directo de la entidad gestora al haber cesado en la última empresa por finalización del contrato, causando baja en el Régimen Especial del mar reúne el período mínimo de cotización exigido en 1080 días dentro de la situación. 3.- Interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 7-11-97". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por D. Raúl contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA absolviendo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por D. Raúl contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, de fecha 16 de abril de 1998, dictada en virtud de demanda seguida por el primero de los citados contra Instituto Social de la Marina, revocando dicha sentencia y, en consecuencia, reconociendo el derecho de dicho señor a mantener el Convenio Especial de Trabajadores del Mar".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 18 de mayo de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora nació el 16-2-38. 2.- La Dirección Provincial del INSS en León por resolución de 18-9-97, le dio de baja a la actora en las prestaciones de I.T. que se le había prorrogado el 14-8-97, hasta que existiese la resolución de I. Permanente o hasta el agotamiento del plazo máximo en 13-8-98 (folio 14) por haberse denegado un expediente de Invalidez Permanente "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral", resolución del INSS de fecha 5-9-97 (folio 13). 3.- La denegación del Convenio Especial del Régimen General de la Seguridad Social se basa fundamentalmente por haberse presentado fuera de plazo establecido en el art. 4º de la O. 18- 7-91, por la que se regula en Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social (30-7-91). 4.- A la actora le fue denegada la I. Permanente por resolución de fecha 5-9-97 y la solicitud de Convenio Especial la formuló el 27-10-97 (folio 10). 5.- Agotó la reclamación previa a la vía judicial". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS, contra la sentencia de instancia, revocándose la misma y absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 24 de febrero de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 4.1.a) de la Orden de 18 de julio de 1991 en relación con el apartado c) del mismo texto legal. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 23 de marzo de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

En providencia de fecha 13 de marzo de 2001 y por necesidades de servicio se returnó ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde. El día 20 de abril de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el convenio especial con la entidad gestora que permite mantener, por asimilación al alta y mediante el correspondiente mantenimiento del abono de cotizaciones, la relación de aseguramiento en el sistema de la Seguridad Social en favor de quienes por una u otra razón podrían perder la condición de asegurados. La previsión legal de tal "convenio especial con la Administración de la Seguridad Social" se encuentra en el art. 125.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LGSS-94), y la regulación del mismo en la OM de 18 de julio de 1991, que concreta su objeto en la "cobertura de las prestaciones correspondientes a invalidez permanente, muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y servicios sociales" (art. 1.1), y también, "con carácter voluntario", la "prestación de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad o accidente no laboral" (art. 1.2).

En concreto, el problema de interpretación que hay que resolver en este recurso se refiere al requisito de solicitud en plazo hábil de suscripción de tal convenio especial de mantenimiento de la relación de aseguramiento. Dicho plazo es de "noventa días naturales", que se computarán "con carácter general, a partir del día siguiente a la fecha de efectos de la baja en el régimen de Seguridad Social en que se estuviera encuadrado" (art. 4.1.a. de la OM de 18 de julio de 1991). Se trata de saber si para un trabajador respecto del que se ha cursado la baja en un régimen de Seguridad Social por terminación de su contrato, pero que se encuentra en situación de incapacidad temporal, el plazo hábil de solicitud empieza en la fecha de la baja en Seguridad Social por terminación de la relación de trabajo, o en la fecha de la finalización de la situación de incapacidad temporal posterior a aquélla.

SEGUNDO

La sentencia recurrida se ha inclinado por el segundo término de la alternativa, mientras que la sentencia de contraste, en un supuesto sustancialmente igual se ha inclinado por fijar el día inicial de cómputo o "dies a quo" en el de la baja en Seguridad Social, sin atender a la circunstancia de incapacidad temporal. Existe, por tanto, la contradicción de sentencias que permite entrar en el fondo del asunto, sin que sea obstáculo para ello el que el asegurado estuviera encuadrado en un caso en el Régimen del Mar y en el otro en el Régimen General, puesto que la OM de 18 de julio de 1991 es de aplicación a todo el sistema de la Seguridad Social.

La solución más ajustada a derecho es, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado. Las razones por las que la Sala se ha inclinado por tal posición son las siguientes:

1) No parece lógico privar de protección de la Seguridad Social a personas que se encuentran, por hipótesis, en una situación de incapacidad para el trabajo, que puede ser también, y que lo es en muchos casos, de imposibilidad o dificultad considerable de adoptar las decisiones y de llevar a cabo las gestiones de solicitud y eventual suscripción del convenio de mantenimiento de la relación de seguro;

2) El principio constitucional de universalidad de la cobertura de la protección de la Seguridad Social (art. 41 de la Constitución) impulsa en la misma dirección de evitar una interpretación del requisito de solicitud en plazo hábil, que pudiera comportar una exigencia excesivamente gravosa para beneficiarios que se encuentran en situación de necesidad protegida;

3) La facultad de suscribir dicho convenio de mantenimiento de la relación de seguro o asimilación al alta se reconoce expresamente a los trabajadores en invalidez provisional (art. 2.d. de la OM 18- 7-91), situación de necesidad hoy desaparecida, pero que guardaba una notable semejanza con la de incapacidad temporal, no advirtiéndose razones para el tratamiento diferente a efectos del referido convenio especial entre los beneficiarios de una y otra;

4) Como observa el Ministerio Fiscal, la formulación literal del precepto reglamentario sobre el "dies a quo" del plazo en cuestión ("fecha de efectos de la baja en el régimen de Seguridad Social") permite una interpretación flexible, en cuanto que los efectos de la baja se pueden entender prolongados, más allá del día de la comunicación de la baja, hasta el final del período de incapacidad temporal protegida;

5) Según advierte la propia sentencia recurrida, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido en cuenta el principio de universalidad e integridad de la protección de la Seguridad Social, en supuestos similares en que el legislador no ha previsto la singularidad de la situación de incapacidad temporal de trabajadores que, en lugar de una suspensión del contrato de trabajo, se produce excepcionalmente cuando ya se ha extinguido dicha relación contractual.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 9 de diciembre de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de abril de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en autos seguidos a instancia de DON Raúl, contra dicho recurrente, sobre PRESTACIONES.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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