STS, 17 de Enero de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:114
Número de Recurso1655/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª P.P.T., representada por la Procuradora Sra.M.G. y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), de 2 de marzo de 1.999, en el recurso de suplicación nº 868/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de febrero de 1.997 por el Juzgado de lo Socia l nº 4 de Granada, en los autos nº 1018/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES, representado, y defendido por la Letrada Sra. Olivares Espigares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 2 de marzo de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en los autos nº 1018/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª P.P.T. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada en fecha 3 de febrero de 1.997, en autos seguidos a su instancia, en reclamación sobre pensión de jubilación no contributiva contra el IASS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 3 de febrero de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª P.P.T., nacido el 10-5-31, vecina dE.C.E.C.S.J.1. y a efectos de notificaciones en Granada, C/ S.O.3., titular del D.N.I. ----------, solicitó del IASS una pensión de invalidez no contributiva en fecha 9-3-95, que el Organismo denegó mediante resolución de 23-5-96 al considerarse superaban los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de que formaba parte la solicitud el límite de acumulación establecido. ----2º.- El esposo de la actora D. AN.B.M., titular del D.N.I.

---------- en fecha 9-3-95 era perceptor de una pensión de Incapacidad Absoluta de 60.220 ptas. mensuales. En el domicilio familiar del matrimonio que integra la actora con su esposo, convive el nieto de ambos, V.M.C.B. de 11 años de edad, según la certificación obrante al folio 58 de las actuaciones. ----3º.- Con fecha 23-6-95 el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Bases de Granada emitió dictamen Técnico facultativo apreciando en la actora: 1ª) Diabetes Mellitus, tipo II no complicada, 2ª) Insuficiencia coronaria y 3ª) Hipertensión esencial merecedoras de un grado de discapacidad global de 50% más otros 8 puntos por factores sociales complementarios. ----4º.- El IASS mediante resolución de 21-6-95 deniega el reconocimiento del derecho a pensión por no estar afectada de un grado de minusvalia superior al 65%. Contra tal resolución se interpuso reclamación previa, alegando padecimientos no tenidos en cuenta. Nuevamente el equipo de valoración y orientación emite dictamen en 7-11-95 donde atribuye a las dolencias ya apreciadas en el anterior un grado de discapacidad del 58% que con 8 puntos por factores sociales complementarios supone un grado de minusvalia del 66%. ----5º.- El IASS en 10-4-96 requirió a la actora para que acreditara que su nieto VÍ.M.C.B. se encontraba bajo su guardia y custodia, siendo contestado por la actora en 29-4-96 en el sentido de no tener la guardia y custodia de su nieto. ----6º.- La resolución del IASS de 23-5-96 (folio 29) deniega, como se dijo el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez por superar los recursos de la unidad económica el límite de acumulación establecido. Contra tal resolución se formula reclamación previa en 8-7-96 que el IASS desestima en 20-8-96 por las razones que consta en tal resolución (folios 22 y 23) y que se dan por reproducidos a fines probatorios. ----7º.- La demanda se presentó a reparto en 9-9-96. ----8º.- La cuantía de la pensión de invalidez no contributiva para 1.995 ascendía a 34.070 ptas. mensuales".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda deducida por Dª P.P.T.

contra el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO.- La Procuradora Sra.M.G., mediante escrito de 18 de mayo de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de 2 de junio de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 144.2 y 144.4 de la Ley General de la Seguridad Social y de los artículos 11.2 y 13 del Real Decreto 357/91.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 26 de mayo de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora, que solicitó la prestación no contributiva de incapacidad permanente, alega que con ella convive su esposo, perceptor de una pensión de incapacidad permanente absoluta de 60.220 pts. mensuales, y un nieto de 11 años de edad, según la certificación obrante al folio 58 de las actuaciones expedida por el alcalde de la localidad de residencia en la que se recoge la referencia a esta convivencia. La sentencia de instancia desestimó la demanda y confirmó la denegación de la prestación solicitada por entender que no se cumple el requisito de la carencia de ingresos, dado que la suma de ingresos de la unidad familiar es superior al límite de recursos del artículo 144.2 de la Ley General de la Seguridad Social. La cuestión debatida se centra únicamente en el cómputo o no dentro de la unidad familiar del nieto, pues si se tuviera en cuenta a éste no se superaría el límite de rentas. Para la sentencia de instancia el nieto no es computable, porque la solicitante no tiene la guarda y custodia de su nieto y, por ello, aunque conviva con sus abuelos, no forma parte de la unidad familiar. La sentencia recurrida mantiene esta decisión, señalando que la patria potestad sobre el nieto la tienen sus padres y que no se ha acreditado que exista una convivencia continuada y necesaria por motivos de salud o económicos, ya que de la certificación administrativa no se desprende la concurrencia de estas dos circunstancias.

SEGUNDO.- La sentencia designada a efectos de contradicción es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 2 de junio de 1997 y en ella se trata también de dos abuelos que conviven con una nieta. La sentencia considera que la nieta es computable en la unidad de convivencia, porque el precepto legal aplicable se refiere sólo a la convivencia sin exigir "en ningún momento que si el descendiente es menor de edad se tenga sobre él la patria potestad ni la guarda y custodia, ni ninguna otra relación añadida, además de que, sólo la relación entre ascendientes y descendientes, ya hace nacer entre ellos una obligación, la de alimentos". El Ministerio Fiscal en su informe cuestiona la existencia de contradicción, citando al efecto el auto dictado por la Sala en el recurso 2122/1998. Pero en el presente caso la identidad de las controversias y la oposición de los pronunciamientos ha de aceptarse, porque tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste lo único que se acredita es la convivencia del nieto con los abuelos y mientras que en la segunda resolución se entiende que este hecho es suficiente para que forme parte de la unidad familiar, en la sentencia recurrida se exige que la convivencia sea continuada y necesaria. No se trata de una diferencia en los hechos, que en los dos casos son los mismos, sino en las conclusiones que de aquéllos extraen las sentencias y esta divergencia es ya jurídica y de decisión, con lo que hay que concluir que el mismo problema ha dado lugar a pronunciamientos opuestos. Hay, pues, contradicción entre sentencias a los efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO.- La cuestión debatida en el presente recurso ha sido resuelta por la Sala en su sentencia de 17 de marzo de 1.997, dictada en un caso coincidente en lo esencial con el presente. Esta sentencia señala que, en la aplicación del requisito que establece el artículo 144.1.2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 11 y 13 del Real Decreto 357/1991, debe partirse como regla general que como integrantes de la "unidad económica de convivencia" deben computarse todas aquellas personas con el vínculo familiar legal que convivan efectivamente con el solicitante de la prestación no contributiva, cualquiera que sea la causa de tal convivencia, sin que establezcan "requisitos como el de que no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil para poder computar, en su caso, como integrante de la unidad económica de convivencia a alguno de los parientes contemplados en la norma". Por ello, se concluye que no existe razón para excluir como miembro de la unidad de convivencia al nieto de la beneficiaria que con ella convive realmente por la mera circunstancia de no acreditarse que el nieto menor se encuentre bajo la guarda y custodia de sus abuelos, con pretendido fundamento en el artículo 154 del Código Civil y argumentando que corresponde a los padres tener a sus hijos no emancipados en su compañía, alimentarles y educarles. Todo ello sin perjuicio de que "como excepción para evitar posibles fraudes, a falta de normas específicas que lo presuman en determinados supuestos para las prestaciones no contributivas, deba estarse a lo dispuesto en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil".

CUARTO.- En aplicación de esta doctrina ha de estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, hay que estimar el recurso de la demandante para revocar la sentencia de instancia y con estimación de la demanda condenar al organismo demandado al abono de la prestación reclamada. En este sentido hay que señalar que no se ha cuestionado el grado de minusvalía que se recoge en el expediente administrativo en un porcentaje incluido en el artículo 144.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social y que no se ha acreditado ningún indicio de fraude.

La cuantía inicial de la pensión debe fijarse teniendo en cuenta las reglas del artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 35 de la Ley 41/1994. El artículo 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "la cuantía de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva se fijará, en su importe anual, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado" y el número 3 de este artículo añade que "en los casos de convivencia del beneficiario o beneficiarios con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de la unidad económica más la pensión o pensiones no contributivas, calculadas conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores, superara el límite de acumulación de recursos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, la pensión o pensiones se reducirán, para no sobrepasar el mencionado límite, disminuyendo, en igual cuantía cada una de las pensiones". El número 4 del indicado precepto dispone, sin embargo, que "no obstante lo establecido en los apartados 2 y 3 anteriores, la cuantía de la pensión reconocida será, como mínimo, del veinticinco por ciento del importe de la pensión a que se refiere el apartado 1 de este artículo". Por su parte, el artículo 35 de la Ley 41/1994 fija para ese año la cuantía de la pensión en 34.070 ptas. abonadas en catorce pagas anuales (476.980 ptas. al año). Esa cantidad sumada al importe de las rentas anuales de la unidad familiar (843.080 ptas.) da una cantidad (1.320.060 ptas.) que supera el límite de acumulación de ingresos de dicha unidad (476.980 + 333.886 x 2 = 1144.752 ptas.), por lo que la pensión no contributiva ha de reducirse en lo necesario para respetar ese límite (175.308 ptas.), lo que (s.e.u o.) da una pensión anual de 301.672 ptas., abonable en catorce pagas mensuales de 21.548 ptas., y que comenzará abonarse a partir del 1 de abril de 1.995, primer día del mes siguiente al de la solicitud (artículo 146 de la Ley General de la Seguridad Social) y con aplicación de las revalorizaciones que procedan.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª P.P.T., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), de 2 de marzo de 1.999, en el recurso de suplicación nº

868/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de febrero de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en los autos nº 1018/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES, sobre prestaciones. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por Dª P.P.T. y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda y condenamos al organismo demandado a abonar a la actora una pensión no contributiva de invalidez permanente de 21.548 ptas. mensuales en 14 pagas con efectos desde el 1 de abril de 1.995 y con aplicación de las revalorizaciones que procedan.

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