STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:699
Número de Recurso1102/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. MIGUEL ANGEL CASTILLO SÁNCHEZ en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2004 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 2351/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Granada , en autos nº 1116/2002, seguidos a instancia de D. Juan Ramón contra BANCO SANTANDER CENTRAL-HISPANO, S.A. sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JOAQUÍN GUILLÉN CORTÉS en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL-HISPANO, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Social nº Uno de Granada dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor venía prestando sus servicios en esta capital para la empresa demandada, en c/ Gran Vía de Colón n° 3, con categoría profesional de técnico de nivel II, con una antigüedad acreditada desde la fecha 1 de noviembre de 1.961 hasta el 30 de abril de 1999, en la que causó baja por jubilación voluntaria. 2º) A fin de acordar las partes las condiciones de la jubilación el 9.2.99, realizaron los cálculos obrantes al folio 25 que reflejan que el actor como sueldo anual computable, salario bruto, habría de percibir tras la jubilación lo que venía percibiendo con fecha anterior a ella ,concretándose así el cien por cien del sueldo anual pensionable, que calculadas a fecha de febrero del año 1999, ascendía a 43.745,83 euros. Se incluían los siguientes conceptos:

Sueldo de entrada en la C. X 16.250

Trienios de antigüedad X 16.250

Trienios de Tecni. Niv. 2 X 16.250

Trienios de Tecni. De 2 X 16.250

Trienios de Tecni. De 3 X 16.250

Sobresueldo Especial X 16.250

Compt., Puesto de Trabajo X 1

Estimulo Producción -Dev X 12.000

Plus de asistencia y punt., por 1

Plus especial de convenio por 12.000

  1. ) De esta forma presentado el documento obrante al folio 53 por el Banco, el actor firma el mismo documento que refiere lo siguiente: De acuerdo con cuanto me ha sido informado sobre este tema, y específicamente de que, de forma voluntaria y mejorando lo establecido en el Convenio Colectivo vigente, la cuantía del complemento a satisfacer por el Banco significará, junto con la pensión que me establezca la Seguridad Social, la cifra de 42.070,85 euros anuales brutas, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social a mi cargo, les participo mi decisión de ser jubilado con fecha 20.4.99. 4º) El 12.5.99 se dicta resolución por el INSS fijando la pensión de jubilación del actor con fecha efectos 1.5.99 y porcentaje de pensión del 60%, de su base reguladora de 333.909 pts. 5º) Visto el resultado final de la pensión, el Banco procedió a revisar, y en su caso establecer, el complemento de pensión que ha de percibir el actor, quedando este fijado en 4.195,156 pts nominales al año. 6º) El Banco Central Hispano se fusionó con el Banco Santander dando lugar a la entidad hoy demandada, publicándose el 26.11.99 el XVIII Convenio Colectivo de la Banca que tendría efectos retroactivos desde 1.1.99. 7º) Con la entrada en vigor del nuevo convenio, el número de pagas extras se incrementaba en dos más al año, es decir, en lugar de percibir 16, 25 pagas de beneficios anual, según era norma convencional del Banco Central Hispano, a cuya plantilla pertenecía el demandante, el numero de pagas pasaba a ser de 18, 25 a partir del mes de enero de 1999. 8º) Consta en los folios 33 al 38 las cantidades abonadas por la entidad demandada al actor una vez ya jubilado, regularizando tal diferencia. 9º) El sueldo anual pensionable del actor teniendo en cuenta el incremento 2,5 y el factor multiplicador de 18, 25 en los conceptos que proceden asciende a 49.500,95 euros. Siendo la pensión de la Seguridad Social de 16.857, 45 euros y la reconocida por el Banco de 25.213,40 euros, resulta una diferencia a favor del actor de 7.430,1 euros anuales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Juan Ramón contra el Banco Santander Central Hispano, se reconoce el derecho del actor a percibir como complemento de pensión de jubilación con cargo a dicha entidad bancaria, la cantidad de 7.430,1 euros nominales al año, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor las diferencias hasta ahora producidas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Procuradora Dª AURELIA GARCÍA-VALDECASAS LUQUE actuando en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HiSPANO, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra sentencia dictada el día veintiséis de mayo de dos mil tres por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Granada, en Autos seguidos a instancia de DON Juan Ramón sobre reclamación de cantidad, contra el recurrente, debemos revocar y revocamos dicha sentencia recurrida, absolviendo a este último de la pretensión contra él deducida."

TERCERO

Por el Procurador D. MIGUEL ANGEL CASTILLO SÁNCHEZ en nombre y representación de D. Juan Ramón se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 6 de abril de 2004, en el que se denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 3, 82, 86, 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede de Sevilla , con fecha 29 de noviembre de 2002, Rec. núm. 2991/02.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de octubre de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante causó baja por jubilación voluntaria en el Banco Santander Central- Hispano con efectos de 9 de febrero de 1999. El acuerdo alcanzado entre las partes suponía el percibo del cien por cien del sueldo anual, que se calculó en febrero de 1999 en 43.745,83 euros. Producida la fusión del Banco Santander y el Banco Central Hispano. El 26 de noviembre de 1999 se publica el Convenio colectivo de la Banca Privada, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1999, incrementándose el número de pagas extraordinarias que pasa de 16,25 a 18,25, experimentando los salarios un aumento del 2,50 por ciento.

El actor reclamó de la entidad bancaria la elevación del salario pensionable atendiendo a las nuevas cuantías con arreglo al Convenio colectivo suscrito en 1999.

La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora y revocó la sentencia en la que se estimaba la pretensión actora.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 20 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Se trataba de un trabajador del Banco Santander Central-Hispano que se acogió a un acuerdo de jubilación con efectos de 30 de junio de 1999, habiéndose calculado un sueldo pensionable bruto que el trabajador reclamó fuera incrementando en la medida en que el Convenio colectivo de la Banca Privada publicado el 26 de noviembre de 1999, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1999, elevaba el número de pagas extraordinarias de 16,25 a 18,25. La sentencia referencial desestimó el recurso de la empleadora confirmando la sentencia favorable a la reclamación del trabajador.

Concurre entre ambas resoluciones el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de las Ley de Procedimiento Laboral, al coincidir sustancialmente los hechos, fundamentos y pretensiones, con divergencia en los pronunciamientos.

TERCERO

Alega el recurrente infracción de los artículos 3, 82, 86, 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores. De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, manteniendo así la doctrina unificada sobre el alcance del ofrecimiento del pacto de prejubilación objeto de la controversia que contienen la sentencia de 4 de febrero de 2003 y las que la han seguido. Afirma la sentencia citada, y a ello hay que estar en la decisión del presente asunto, que el ofrecimiento genérico aceptado por los trabajadores en sus respectivos pactos de prejubilación "fue continuar percibiendo el cien por cien de la retribución correspondiente al momento de prejubilarse el actor", que incluye desde luego todas las pagas de beneficios correspondientes a 1999, incluidas las dos adicionales concedidas a los empleados del Banco Central-Hispano a raíz de la fusión en enero de dicho año. La no inclusión de las mismas en el cálculo inicial se debe, de acuerdo con la explicación de la propia sentencia de febrero de 2003 a, "un desajuste administrativo, natural en el complejo proceso de fusión de dos entidades financieras de tamaña envergadura".

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso la desestimación del recurso de tal clase de la demandada, confirmando la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. MIGUEL ANGEL CASTILLO SÁNCHEZ en nombre y representación de D. Juan Ramón. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 3 de febrero de 2004 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Granada, en autos nº 1116/2002, seguidos a instancia de D. Juan Ramón contra BANCO SANTANDER CENTRAL-HISPANO, S.A. sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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