STS, 13 de Mayo de 1993

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso3121/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 9 de Julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 410/92, correspondiente a autos nº 1850/91, del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 24 de Febrero de 1.992, promovidos por D. Jose Pedro , contra dicho Instituto recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIONES.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Jose Pedro , representado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL HERRERA ARNAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 9-7- 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, de fecha 24 de Febrero de 1.992, en autos nº 1.850/91, seguidos a instancia de D. Jose Pedro contra el recurrente y la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre prestaciones, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 24 de Febrero de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) El actor D. Jose Pedro , nacido el 25-12-49, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como repartidor de bebidas por cuenta propia, sufrió un accidente no laboral, dando lugar a expediente de invalidez. 2º) En fecha 11-2-88, la Dirección Provincial del INSS le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de repartidor de bebidas, pero sin derecho a prestación económica de invalidez por no tener cumplidos 45 años de edad exigidos por la Ley, siendo confirmada tal resolución por al sentencia de 29-7-88 de la entonces Magistratura de Trabajo nº 2 de Burgos. 3º) Que el art. 37 del Decreto 2.530/1979 de 20 de Agosto que establecía tal exigencia de 45 años de edad para tener derecho a prestaciones por incapacidad permanente total en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos fue considerado incurso en inconstitucionalidad sobrevenida por sentencia del Tribunal Constitucional nº 137/87 de 22 de Julio, y así lo vino a reconocer el Real Decreto 9/1991 de 11 de Enero en su Disposición Adicional Decimotercera. 4º) Que en escrito de 20-12-90 el actor instó las prestaciones derivadas de su situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, reiterada en instancia de 15-5-90, siéndole desestimada por la Dirección Provincial del INSS en resolución de 13-5-91; formulándose reclamación previa también desestimada en 26-7-91 y formulándose la demanda en 3-9-91.

5º) Que la base reguladora asciende a 50.644.- ptas/mes según Informe del INSS en contestación en Diligencia para Mejor Proveer.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que debo declara y declaro que el actor D. Jose Pedro por su situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Repartidor de Bebidas por cuenta propia proveniente de accidente No Laboral, tiene derecho a la prestación económica de Pensión Vitalicia consistente en el 55% de su Base Reguladora de 50.644.- ptas/mes con efectos desde el 1-9-90, con las revalorizaciones, incrementos y mejoras que procedan; condenando a su pago al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la colaboración que preciso fuere de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14-1-1.992, cuya parte dispositiva es como sigue.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Héctor , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, de fecha 14 de mayo de 1.990, cuya resolución confirmamos en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

Por el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 5 de Octubre de 1.992 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) La sentencia recurrida infringe por no aplicación el art. 37, párrafo 2º, del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto, que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, y aplica indebidamente la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto 9/91, de 11 de Enero.

III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 5 de Octubre de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 18 de Diciembre de 1.992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar PROCEDENTE EN PARTE el recurso . Se señaló para Votación y Fallo el día 4 de Mayo de 1.993, constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción judicial, como presupuesto esencial de viabilidad del recurso unificador de doctrina planteado, viene a resultar concurrente en el caso de autos, por cuanto, aunque en la sentencia que se propone como término de comparación, realmente, no se aborda, como temática jurídica del litigio que resuelve, la relativa a la aplicabilidad de la supresión del requisito de edad superior a los 45 años a las situaciones de incapacidad permanente total reconocidas en el régimen de trabajadores autónomos con anterioridad a la vigencia del Real Decreto 9/91, de 11 de Enero (B.O.E. de 16-1-1.991), sin embargo, es lo cierto que, finalmente, viene a mantener el criterio de que, solo a partir de la promulgación de esta última normativa, es susceptible de operar la expresada exención de ese límite cronológico el que, en cambio, rige para las incapacidades permanentes totales obtenidas, dentro del RETA, con anterioridad a la vigencia del aludido Real Decreto 9/91. Siendo así que la sentencia impugnada aplica la mencionada exclusión del requisito de edad a las incapacidades permanentes surgidas con anterioridad al Real Decreto de referencia, se pone de manifiesto la contradicción entre ambos fallos judiciales en comparación.

SEGUNDO

Admitida la contradicción judicial ha de entrarse en el examen de la censura jurídica alegada en el recurso, que se contrae a la inaplicación, en la sentencia recurrida, del art. 37-2º del Decreto 2530/70, de 20 de Agosto, regulador del RETA y a la aplicación indebida del Real Decreto 9/91, cuya Disposición Adicional Decimotercera, que suprimió el requisito de la edad superior a los 45 años para poder lucrar pensión de incapacidad permanente en el Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, no es de aplicación sino a partir de la vigencia de dicho Real Decreto que empezó a regir el día 16 de Enero de 1.991.

Esta Sala, en su sentencia de 14 de Julio de 1.992, abordó ya la problemática jurídica que hoy de nuevo se somete a su consideración y lo hizo en el sentido de entender que el Real Decreto 9/91 carece de eficacia retroactiva, de conformidad con lo establecido en el art. 2-3 del Código Civil. Desde este posicionamiento jurisprudencial, adoptado en recurso unificador de doctrina, es innegable que la sentencia recurrida, en cuanto reconoce la controvertida prestación por incapacidad permanente desde el 1-9-90 infringe claramente los preceptos legales invocados en el recurso, toda vez que, en la fecha indicada, se hallaba vigente el art. 37 del Decreto 2.530/70, que imponía el requisito de la edad superior a 45 años para lucrar la pensión de incapacidad permanente total en el RETA y aún no estaba promulgado el Real Decreto 9/91 que adquirió vigor el día 16 de Enero de 1.991, según su Disposición Final 1ª.

Ahora bien, solo en dicho aspecto ha incurrido en infracción jurídica la sentencia recurrida ya que, en cambio, no es dable negar a las situaciones de invalidez permanente total, reconocidas con anterioridad a la vigencia del Real Decreto en cuestión, la posibilidad de generar efectos económicos a partir de la publicación de esta última norma legal. En este sentido, una interpretación lógica y teleológica de la Disposición Adicional Décimotercera del nuevo cuerpo normativo aplicable no permiten reducir a solo las invalideces permanentes totales que se reconozcan, tras su vigencia, en el RETA la exención del requisito cronológico de edad superior a 45 años, sino que la incondicionada supresión de este último requisito permite extenderla a todas situaciones, reconocidas o por reconocer, de incapacidad permanente total dentro del RETA. La inexistencia de prestación alguna a favor de los trabajadores autónomos que no alcanzaran el indicado tope de edad y evidentes razones de equidad avalan, por otra parte, la extensibilidad del expresado beneficio en términos de generalidad.

TERCERO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado y al resolver el debate planteado en términos ajustados al principio de unidad de doctrina -art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral-debe casarse y anularse la sentencia de instancia y con estimación parcial del recurso de suplicación al que la misma se contrae, debe declararse el derecho de la parte actora recurrida a percibir pensión de invalidez permanente total en el RETA desde el día 16 de Enero de 1.991, manteniendo en todo lo demás el fallo de la sentencia recurrida que conforma la de instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 9 de Julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en rollo de recurso de Suplicación nº 410/92, correspondiente a autos, sobre PENSION DE INVALIDEZ PERMANENTE, nº 1.850/91, deducidos por Jose Pedro , contra dicho Instituto recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación parcial del recurso de suplicación al que la misma se contrae, declaramos que la fecha de efectos de la pensión por Invalidez Permanente Total reconocida a la parte actora-recurrida es la de 16 de Enero de 1.991, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración, manteniendo en todo lo demás los términos del pronunciamiento judicial de instancia el que se confirma en dicha parte restante. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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