STS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:7865
Número de Recurso483/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ANGEL RODRIGUEZ GARCIAD. MANUEL GODED MIRANDAD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 483/2001 interpuesto por don Bernardo , representado por la procuradora doña YOLANDA LUNA SIERRA, contra la Resolución de la Presidencia de la Junta Electoral Central de fecha 28 de mayo de 2001, recaída en el expediente 570/19.

Se han personado, como partes recurridas, la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, representada por el LETRADO DE LAS CORTES GENERALES y DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL y el AYUNTAMIENTO DE BARBATE, representado por la procuradora doña Mª DEL SOL MOLINA MANGAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Presidencia de la Junta Electoral Central, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, con fecha 28 de mayo de 2001, adoptó la siguiente resolución:

"Expte. 570/19

Escrito de D. Bernardo (núm. registro 6752) por el que interpone recurso de reposición contra resolución de la Presidencia de 17 de abril de 2001 ante la solicitud de examen del libro de actas de la Junta.

RESOLUCION.- Trasladar que, conforme al artículo 37.1 de la Ley 30/1992, aplicable supletoriamente en materia electoral, el derecho de acceso se refiere a los registros y a los documentos que forman parte de los expedientes, entre los que no se encuentran comprendidos los libros de actas de las sesiones de esta Junta Electoral Central."

SEGUNDO

Contra dicha resolución ha interpuesto recurso contencioso-administrativo doña Yolanda Luna Sierra, en representación de don Bernardo , y, admitido a trámite, se requirió a la Adminsitración demandada la remisión del expediente administrativo ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por Providencia de 26 de septiembre de 2001 se dio traslado a la procuradora Sra. Luna Sierra para que formulara la demanda, lo que verificó mediante escrito, presentado el 27 de octubre de 2001, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicita a la Sala "dicte en su día sentencia por la que, estimando las pretensiones de esta parte, acuerde la nulidad de la resolución de la Junta Electoral Central y el reconocimiento del derecho de mi representado a examinar el testimonio literal de las actas de las citadas sesiones, en los particulares de los acuerdos que le afectan, con expresa imposición de costas a la parte demandada (...)."

Por OTROSI DIGO solicita que "al amparo de lo previsto en el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional, acuerde el recibimiento a prueba del presente recurso, tendente a acreditar aquellos extremos que la otra parte cuestionare."

CUARTO

Conferido traslado de la demanda a los recurridos para su contestación, con fecha 24 de enero de 2002 el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, en representación de dicha Junta Electoral Central, presentó escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que consideró pertinentes, solicita a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que declare inadmisible el recurso o, en su defecto, lo desestime, con imposición de las costas en todo caso al recurrente, por su manifiesta temeridad. OTROSÍ DIGO que a mi parte interesa el recibimiento a prueba, a cuyo efecto se proponen desde ahora los siguientes medios: 1º.- Incorporación de los documentos acompañados al presente escrito.- 2º.- Certificación del Secretario de esta misma Sala y Sección de los siguientes particulares, en relación con el recurso número 1/511/00: a) Que el citado recurso se dirige contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 29 de marzo de 2000.- b) Que la Junta Electoral Central remitió en su momento a la Sala el expediente del acuerdo recurrido.- c) Que el recurrente en dicho recurso D. Bernardo , no pidió se completara el expediente ni que se practicara prueba sobre la composición de la Junta en dicha sesión ni sobre el sentido del voto de los asistentes.-"

Por Providencia de 28 de febrero de 2002 se tiene por contestada la demanda por el Letrado de las Cortes Generales y por caducado el plazo para la contestación a la procuradora Sra. Molina Mangas, en representación del Ayuntamiento de Barbate.

QUINTO

La Sala por Auto de 24 de julio de 2002 acuerda que "No ha lugar a recibir el proceso a prueba."

SEXTO

Conferido a las partes el término sucesivo de diez días para que presenten conclusiones, cumplimentaron dicho trámite con sendos escritos de 21 de noviembre y 9 de diciembre de 2002, respectivamente, que quedaron unidos a los autos.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por Providencia de 10 de noviembre de 2003, y al haber considerado la Sala de Gobierno justificada la abstención de los Excmos. Sres. don Enrique Cancer Lalanne, don Juan José González Rivas y don Fernando Martín González para conocer del presente recurso, se llama para integrar la Sala al Excmo. Sr. don José Manuel Sieira Míguez, señalándose para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso de han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Bernardo , anteriormente concejal del Ayuntamiento de Barbate, impugna en el presente recurso contencioso-administrativo los actos de la Presidencia de la Junta Electoral Central que le negaron el acceso que pretendía al Libro de Actas de ese órgano de la Administración Electoral. Según precisa en su escrito de interposición, pretende combatir la resolución de la Presidencia de la Junta de 28 de mayo de 2001 que desestimó su recurso de reposición contra la negativa de esa misma Presidencia a su solicitud de que se fijara día y hora para que examinara el Libro de Actas de las sesiones en la que se adoptó el acuerdo de 29 de marzo de 2000. Conviene aclarar que la Junta Electoral Central en dicho acuerdo expidió la credencial de Concejal del Ayuntamiento de Barbate al candidato siguiente en la lista por la que concurrió don Bernardo , una vez que la corporación municipal, en la sesión de su Pleno del 28 de marzo de 2003, acordó el cese del recurrente. Ese cese se debió a que el Sr. Bernardo había sido condenado por Sentencia firme como autor de un delito de resistencia a la autoridad a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Tal como la Junta Electoral manifestó en su acuerdo de 12 de marzo de 2000 al Ayuntamiento de Barbate en respuesta a la consulta que en ese sentido le había formulado la corporación, esa circunstancia obligaba al cese del Sr. Bernardo , dado que las causas de inelegibilidad se convierten en causas de incompatibilidad conforme al artículo 178.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

La razón por la que el Sr. Bernardo pretende acceder al Libro de actas de la Junta Electoral Central respecto de las sesiones mencionadas no es otra que la de considerar que, pudiéndose haber producido en torno a su cese y posterior acreditación del siguiente candidato de su lista el delito de impedir el ejercicio de los derechos cívicos o de prevaricación, quiere ejercer las acciones que procedan solamente contra los responsables de los mismos y, por eso, desea saber, en virtud del artículo 35 de la Ley 30/1992, qué miembros de la Junta asistieron a esas sesiones y cuál fue el sentido del voto en ellas de cada uno de sus componentes. Para ello pidió el 30 de marzo de 2001 que se le expidiera copia cotejada y literal del acta de la sesión. Y el día 2 de abril siguiente solicitó que, ante la negativa a atender su petición y siempre invocando el artículo 35 de la Ley 30/1992, se señalara día y hora para que pudiera examinar el Libro de Actas de la Junta "en las sesiones y acuerdos citados", que eran las de los días 12 y 29 de marzo de 2000 y los relativos a su cese y expedición de la credencial al siguiente candidato de su lista.

Respecto a la posible existencia de delito dice que el Ayuntamiento le cesó en un Pleno al que no había sido convocado y que los integrantes del mismo, así como los de la Junta Electoral Central, sabían que en él no podía acordarse su cese, pero estos últimos lo aceptaron.

El Presidente de la Junta Electoral Central, en respuesta a los dos escritos mencionados, resolvió el 17 de abril de 2001 "reiterar las resoluciones y acuerdos ya notificados al interesado sobre los mismos particulares". Contra esa decisión el Sr. Bernardo interpuso recurso de reposición el 3 de mayo de 2001, el cual fue desestimado por la resolución de la Presidencia de la Junta de 28 de mayo siguiente, en la cual se hizo saber al interesado que "conforme al artículo 37.1 de la Ley 30/1992, aplicable supletoriamente en materia electoral, el derecho de acceso se refiere a los registros y a los documentos que forman parte de los expedientes, entre los que no se encuentran comprendidos los libros de actas de las sesiones de esta Junta Electoral Central."

SEGUNDO

El recurrente pretende que con su actuación la Junta Electoral Central ha vulnerado "las previsiones del artículo 89 de la Ley 30/1992, y que a su vez impide el ejercicio del derecho previsto en el artículo 35 "a" y "h" de la misma, por lo que procede su revocación en virtud de lo previsto en sus artículos 62.1 e) y 63.1". Por su parte, la Junta Electoral Central propugna la inadmisión del recurso "conforme al artículo 69 e) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 46.1 de la misma", además de solicitar la inadmisión por litispendencia en virtud del artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

Debemos examinar, por tanto, en primer lugar las causas de inadmisión opuestas.

TERCERO

Aduce la representación de la Junta Electoral Central que los escritos del Sr. Bernardo integrados en el expediente del presente recurso tienen relación con los que aporta con la contestación a la demanda y que pertenecen al expediente del recurso contencioso-administrativo 511/2000, también interpuesto por el actor contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 29 de marzo de 2000. Así, resulta que el 4 de diciembre de 2000 don Bernardo se dirigió al Presidente de la Junta Electoral Central pidiendo al amparo del artículo 35 de la Ley 30/1992 que "se notifique a esta parte la composición de la Junta de aquella sesión [se refiere a la de 29 de marzo de 2000] y el sentido de los votos de todos los asistentes". El Presidente de la Junta contestó por resolución de 12 de enero de 2001 "que la composición de la Junta Electoral Central se publica en el B.O.E. para general conocimiento en cada ocasión en que, con arreglo a la ley, se constituye dicho órgano".

El 1 de febrero de 2001 tuvo entrada en el Registro de la Junta un nuevo escrito del Sr. Bernardo , fechado el 22 de enero de 2000, aunque se refiere a 2001, en el que, invocando el artículo 35 de la Ley 30/1992 y después de hacer diversas consideraciones sobre su derecho a la información que solicitaba, volvía a pedir "que se notifique al firmante la composición de la Junta en aquélla sesión y el sentido de los votos de todos los asistentes". La Junta, en acuerdo de 12 de febrero de 2001, resolvió lo siguiente: "1.- El interesado ha tenido acceso a toda la documentación obrante en las actuaciones de esta Junta Electoral Central. 2.- Comunicar que la resolución de la Presidencia de fecha 12 de enero de 2001 ha sido ratificada por la Junta Electoral Central en reunión de esta misma fecha. 3.- No corresponde a esta Junta certificar sobre extremos relativos a la comunicación por los Ayuntamientos de las convocatorias de sus sesiones". Contra este acto el Sr. Bernardo interpuso recurso de reposición el día 24 de febrero de 2001, el cual fue inadmitido por acuerdo de la Junta de 22 de marzo siguiente por extemporáneo. Y contra este acto el recurrente no interpuso, en el plazo de dos meses previsto en la Ley, el correspondiente recurso contencioso-administrativo. Aquí es donde ve la representación de la Junta Electoral la razón de la inadmisión de la presente impugnación: lo que se pretende ahora es lo que ya se pidió y habiendo sido denegado en los términos expuestos no fue combatido jurisdiccionalmente en tiempo.

CUARTO

Aduce el Sr. Bernardo , sin negar la veracidad de los documentos de los que se ha dado cuenta, que el expediente del recurso que ahora resolvemos arranca no del primer escrito que obra en él, que es de 30 de marzo de 2001, sino del siguiente, del de 2 de abril de 2001. Y niega en conclusiones que concurra la causa de inadmisión opuesta por la demandada ya que es en ese escrito de 2 de abril de 2001 cuando por vez primera se pide la fijación de día y hora para que el actor pueda examinar el Libro de Actas respecto de las sesiones y acuerdos que le interesan. Esa circunstancia determinaría la novedad de lo solicitado y la consiguiente inexistencia de la causa de inadmisión alegada.

No estamos de acuerdo con la argumentación del recurrente ya que de cuanto obra en las actuaciones cabe concluir que lo pedido en los escritos de 4 de diciembre de 2000 y 22 de enero de 2001, así como en el recurso de reposición de 24 de febrero de 2001, guarda una directa conexión con lo solicitado en los de 30 de marzo y 2 de abril siguientes. En realidad, en todos ellos late una misma pretensión: conocer la composición de la Junta Electoral Central en las sesiones de 12 y 29 de marzo de 2000 y el sentido del voto de cada uno de los asistentes a la misma. Y en todos ellos se invoca un mismo fundamento jurídico: el artículo 35 de la Ley 30/1992. Lo único que cambia en el escrito de 2 de abril de 2001 es la forma en que se pretende acceder a esa información: en lugar de la certificación, se pide que se señale día y hora para examinar directamente el Libro de Actas de la Junta, pero el contenido de lo que se solicita, la razón por la que se pide y el título jurídico en que se apoya son los mismos. Lo pone de relieve el tenor del escrito que para el recurrente iniciaría el procedimiento administrativo en el que se dictó el acto aquí impugnado.

En efecto, en el mismo se dice:

"Que se me viene denegando la composición y sentido del voto en los acuerdos adoptados por la Junta en fechas 12 y 29 de marzo de 2000, por los que se informó al Ayuntamiento de Barbate que procedía mi cese en el cargo de Concejal y se aceptó el mismo otorgando la credencial al siguiente de la candidatura.

Que carece de sentido que el Organo que vela por la limpieza de las reglas fundamentales de la democracia oculte tales datos sin fundamento legal alguno.

Que entiendo que el derecho a la información del Art. 35 de la Ley 30/1992 no tiene limitaciones en tal sentido, por lo que procede y de la Presidencia

SOLICITO, dé por admitido el presente escrito, disponga su incorporación al expediente de su razón y acuerde fijar una fecha en la que el firmante pueda examinar el libro de actas de la Junta en las sesiones y acuerdos citados."

Estamos, por tanto, ante una demanda de información no nueva sino ya expresada, sobre la cual la Junta ya había resuelto, tal como, por lo demás se desprende de la resolución de su Presidencia de 17 de abril de 2001, que se limita a "reiterar las resoluciones y acuerdos ya notificados al interesado sobre los mismos particulares". En consecuencia, debemos apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción en relación con su artículo 28, pues nos encontramos ante la impugnación de un acto que es reproducción de otro consentido por no haber sido objeto de recurso en vía jurisdiccional.

QUINTO

A cuanto se acaba de decir cabe añadir que el recurso del Sr. Bernardo contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 29 de marzo de 2000 por el que resolvió expedir la credencial de Concejal del Ayuntamiento de Barbate al siguiente candidato de la lista por la que fue elegido ha sido desestimado por nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2003 (recurso 511/2000). Lo que significa, también considerar ajustada al ordenamiento jurídico la respuesta que la Junta, en su sesión de 12 de marzo de 2000, dio al Ayuntamiento de Barbate sobre la procedencia del cese del recurrente. Es decir, que los acuerdos respecto de los que el Sr. Bernardo quería conocer quiénes los adoptaron han sido confirmados por esta Sala por considerarlos conformes a Derecho.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 483/2001, interpuesto por don Bernardo . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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