STS, 11 de Mayo de 2004

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2004:3172
Número de Recurso4165/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 4165/1999, interpuesto por la entidad mercantil B.R.M. ASESORES, S.A., contra la sentencia nº 907, dictada con fecha 24 de Noviembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional nº 299/96, seguido a instancia de la misma entidad, contra la resolución de 19 de Septiembre de 1995 del Ayuntamiento de Igualada, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Expediente nº 799/94.

Ha sido parte recurrida en casación el AYUNTAMIENTO DE IGUALADA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo promovido por la entidad mercantil "B.R.M. ASESORES, S.A." contra la resolución de 19 de Septiembre de 1995 del Ayuntamiento de Igualada que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación girada en el expediente 799/94 por el concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas"".

Esta Sentencia fue notificada a la representación procesal de B.R.M. ASESORES, S.A., el día 1 de Diciembre de 1998.

SEGUNDO

La entidad mercantil B.R.M. ASESORES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Joan Dalmau Piza presentó con fecha 11 de Diciembre de 1998, escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por Providencia de fecha 14 de Abril de 1999 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La entidad mercantil B.R.M. ASESORES, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo (calificado como primero), con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este Recurso de Casación, se case y anule la sentencia recurrida, anulando y dejando sin efecto, por no ser conformes a derecho, tanto la Resolución del Ayuntamiento de Igualada de fecha 19 de Septiembre de 1995, desestimatoria del Recurso de Reposición presentado por mi principal contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, expediente nº 799/94, como la propia liquidación del referido Impuesto Municipal sobre el incremento del Valor de los Terrenos número 799/94 de referencia"".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE IGUALADA, representado por su Letrado, compareció y se personó como parte recurrida.

La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 25 de Octubre de 2000 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE IGUALADA, del escrito de interposición del recurso, se opuso formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Mayo de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

Dª. Alejandra aportó mediante escritura pública de fecha 26 de Septiembre de 1989, a la entidad mercantil B.R.M. ASESORES, S.A. una finca urbana.

EL AYUNTAMIENTO DE IGUALADA requirió el día 21 de Octubre de 1994 a Dª Alejandra para que aportara la escritura pública referida a efectos de practicar la correspondiente liquidación por Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (en lo sucesivo I.M.I.V.T.).

Dª Alejandra no cumplió el requerimiento.

El 15 de Junio de 1995 el AYUNTAMIENTO DE IGUALADA notificó a la entidad mercantil B.R.M. ASESORES, S.A., la liquidación que había practidado por I.M.I.V.T. el 27 de Febrero de 1995, por importe de 7.212.302 ptas.

La entidad B.R.M. ASESORES, S.A., interpuso recurso de reposición que le fue desestimado.

SEGUNDO

No conforme B.R.M. ASESORES, S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que alegó, en esencia:

  1. - Prescripción del derecho para liquidar el tributo, porque el requerimiento de fecha 21 de Octubre de 1994 hecho a Dª. Alejandra no había interrumpido la prescripción, de modo que como el "dies a quo" fue el 26 de Octubre de 1989 (último día del período de un mes para declarar) y el "dies ad quem" era el 26 de Octubre de 1994, es claro que cuando se notificó la liquidación el 15 de Junio de 1995 había transcurrido el plazo de cinco años.

  2. - Nulidad de las actuaciones por no haber realizado ningún acto con B.R.M. ASESORES, S.A., que era el sujeto sustituto (adquirente). En efecto los hechos que interesan son:

    * 26-9-1989 Aportación del inmueble por la Sra. Alejandra a la entidad B.R.M. ASESORES, S.A.

    * Requerimiento a la Sra. Alejandra (sujeto contribuyente) el 21-10-1994.

    * Liquidación por el AYUNTAMIENTO, notificada el 19-4-1995 a la Sra. Alejandra.

    * Notificación a B.R.M. ASESORES, S.A., el día 15-6-1995.

    * Recurso de reposición interpuesto por B.R.M. ASESORES, S.A. el 14-7-1995.

  3. - Disconformidad con los valores señalados.

    Sustanciado el recurso contencioso-administrativo, la Sala dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso, conforme a los siguientes fundamentos: 1º. Que habiendo sido requerido el contribuyente el día 21 de Octubre de 1994, este acto interrumpió la prescripción, de modo que ésta no se produjo. 2º. Que las otras dos cuestiones son irrelevantes; una, por cuanto en el Texto Refundido de Disposiciones en Materia de Régimen Local de 18 de abril de 1986 (art. 360) los sujetos pasivos en las transmisiones a título oneroso lo son tanto el adquirente como el transmitente, uno con el carácter de sustituto y otro con el carácter de contribuyente, pero que, en todo caso, son los obligados a la satisfacción de la deuda tributaria a los que la Administración tiene la obligación de notificar las liquidación (art.354), como efectivamente ha realizado; la otra, por una manifiesta declaración de renunciar a la práctica de cualquier tipo de corroboración probatoria que evita analizar la cuestión propuesta.

TERCERO

El único motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de los "artículos 64, 65 y 66 de la Ley General Tributaria. La no infracción de tales preceptos hubiese comportado el reconocimiento de que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria había prescrito".

La línea argumental de la entidad recurrente B.R.M. ASESORES, S.A., se centra en la ""no eficacia interruptiva o ineficacia de la notificación practicada en fecha 21 de octubre de 1.994 ya fue mantenida por esta parte en el hecho 2° del escrito de demanda, así como en el hecho 2° del escrito de conclusiones, siendo desatendida tal argumentación en la sentencia recurrida. Procede, pues, insistir en tal línea argumental, por cuanto la notificación efectuada en fecha 21 de octubre de 1.994, relativa a escrito del Ayuntamiento de Igualada de fecha 20 de octubre de 1.994, no puede ser subsumida en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 66.1.a de la Ley General Tributaria, por cuanto de tal escrito se desprende que la Administración disponía de todos los elementos y datos necesarios para liquidar, cosa que en aquella fecha no hizo, pretendiendo únicamente con tal escrito crear una apariencia de actividad, in extremis, escasos días antes, en concreto 6 días, de que se cumpliera el plazo fatal de 5 años"" (...).

Para ser eficaz, la finalidad de dicho escrito de fecha 20 de Octubre de 1994, no hubiese tenido que ser simplemente la de crear una apariencia de actividad, sino que hubiese tenido que ser la de dictar un acto necesario encaminado efectivamente a la liquidación. Y como ya se ha dicho, el Ayuntamiento de Igualada disponía de todos los datos necesarios para liquidar.

El acto de interrupción de la prescripción tiene una finalidad propia, en cuanto produce la extinción de un derecho, como es el exigir el pago de la deuda tributaria por parte de la Administración. Es por ello un acto limitativo y restrictivo, o mejor dicho, númerus clausus, pues no cualquier acto de la Administración, aún debidamente notificado al sujeto pasivo podrá producir el efecto pretendido de la interrupción de la prescripción.

Por consiguiente, no cualquier acto tendrá eficacia interruptiva, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos y que no respondan, meramente, a la finalidad de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación. Por consiguiente, deberá analizarse cual es el contenido y finalidad de la actuación llevada a cabo por la Administración. S.A.N. 20/6/97).

  1. - Y la prueba evidente de que al Ayuntamiento de Igualada no le hacía falta dato alguno para liquidar es la de que después, pese a no haberse presentado la declaración solicitada, ni haberse iniciado procedimiento de inspección, el Ayuntamiento efectivamente liquidó(...).

Pero, es más, incluso en el caso de que tuviera efectos interruptivos el escrito de fecha 20 de octubre de 1.994, cursado a Doña Alejandra (contribuyente), y notificado a la misma en fecha 21 de octubre de 1.994, tal escrito y notificación jamás producirían efectos interruptivos respecto de mi principal (sustituto). Para interrumpir la solo podrían ser válidas y eficaces aquellas actuaciones administrativas dirigidas específicamente a mi principal, y no a otras personas.

Los actos administrativos notificados al contribuyente no interrumpen el cómputo de la prescripción respecto del sustituto, al no ser solidarias las obligaciones de los mismos y al encontrarse ambos en una posición tributaria diferente, a diferencia de lo que sucedería si en una misma posición hubiese distintos obligados, como, por ejemplo, cuando varios cotitulares de un inmueble lo venden, pues no puede afectar al sustituto la interrupción de la prescripción respecto de quién ocupa una posición tributaria diferente (contribuyente), y con quién no tiene vínculos solidarios.

Entre fecha 26 de octubre de 1.989 y fecha 26 de octubre de 1.994, el Ayuntamiento de Igualada nada notificó a mi principal. Así, pues, la prescripción respecto de mi principal concurre plenamente"".

El AYUNTAMIENTO DE IGUALADA se opuso al recurso de casación alegando en esencia lo que sigue:

""Esta parte debe oponerse a validez de las argumentaciones de la adversa, puesto que se puede constatar de la lectura del expediente, que la Administración tuvo noticia de una transmisión por la recepción -de una nota simple del Registro de la Propiedad, la cual no ponía de manifiesto todos los datos necesarios para liquidar. Lo que sí indicaba es que dicha transmisión

se había formalizado en una escritura pública autorizada el día 26 de septiembre de 1989 y que no fue presentada en el Registro de la Propiedad hasta el día 15 de febrero de 1994, la cual cosa pone en evidencia la mala fe del recurrente y su ánimo de ocultar dicha transmisión a la hacienda

municipal.

Asimismo de la lectura del expediente administrativo se deduce que la Administración no conocía todos los datos necesarios para liquidar, puesto que la nota simple del Registro reproducía únicamente la inscripción segunda de dicha finca, de la que no se podía deducir la fecha inicial del período impositivo. En dicha inscripción se habla de que la recurrente es dueña de esta finca "por título de adjudicación, según la reiterada inscripción primera", pero no se concreta la fecha de la transmisión anterior; la cual resultó ser la de la muerte de su padre, acaecida con una anterioridad superior a los treinta años que como máximo se podía contemplar en la liquidación"".

La Sala acepta este único motivo casacional, porque a la vez que recurrió en vía jurisdiccional de instancia y después en casación la entidad B.R.M. ASESORES, S.A., lo hizo también Dª Alejandra, y esta Sala Tercera -Sección Segunda- resolvió con fecha 3 de Febrero de 2004, el recurso de casación nº 11589/1998, estimándolo, en consecuencia, por respeto al principio de unidad de criterio, consustancial al recurso de casación la Sala debe reproducir dicha Sentencia.

""La sentencia de instancia, cuyos datos básicos constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. La recurrente entiende QUE EL IMIVT (y no el IMIVTNU, como erróneamente se indica en la sentencia -dado que la transmisión inmobiliaria se produjo en el año 1989, vigente aún el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril-), objeto de liquidación tributaria por la aportación de una finca, a la compañía mercantil "BRM Asesores S.A.", efectuada, por la actora, mediante la suscripción de nuevas acciones de dicha sociedad, en méritos del acuerdo de ampliación del capital social adoptado por la Junta General de Accionistas celebrada el 25 de julio de 1989 (acuerdo social que fué elevado a público mediante escritura notarial de 26 de septiembre de 1989), SE DEVENGO el día 25 de julio de 1989 y no el 26 de septiembre de 1989.

    El IMIVT se devengó en la fecha de la transmisión (ex artículo 358 del RD Leg 781/1986), pero, estando documentado el acuerdo social de ampliación de capital social de la antes citada compañía mercantil, con suscripción de nuevas acciones mediante aportación de la finca de autos, en un documento privado, su fecha, respecto a terceros, debe contarse, según el artículo 1227 del Código Civil, CC, desde la fecha en que se elevó a público mediante la escritura notarial de 26 de septiembre de 1989, fecha que es, por tanto, al contrario de lo pretendido, la del devengo.

  2. Respecto a la prescripción del IMIVT de autos aducida por la recurrente, por haber transcurrido el plazo de 5 años, es cierto que la prescripción empezó a correr el 26 de octubre de 1989 (fecha de expiración del plazo de 30 días, a contar desde el devengo, para la presentación de la correspondiente declaración tributaria -ex artículo 360 del RD Leg 781/1986-), pero también lo es que el 21 de octubre de 1989, cinco días antes de la expiración del plazo prescriptivo de los 5 años, el Ayuntamiento requirió a la recurrente para que presentara la indicada declaración.

    La recurrente alega que tal requerimiento es nulo porque el Ayuntamiento disponía "de todos los datos para liquidar", pero, aunque la Corporación municipal tenía conocimiento del hecho del otorgamiento de la escritura, no se infiere de ello que conociera "todos los datos para liquidar".

    Además, ni la contribuyente (ni la sociedad mercantil adquirente y sustituta del IMIVT) había cumplido la obligación de presentar la declaración "conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente" (ex artículo 360.1 del RD Leg 781/1986).

    Asimismo, carece de fundamento la alegación de que el Ayuntamiento debió practicar la liquidación, puesto que, al no haber presentado la contribuyente la comentada declaración, no conocía, según se ha dicho, "los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la práctica de la liquidación procedente".

    Por tanto, el requerimiento efectuado el 21 de octubre de 1989 es conforme a derecho y tiene el carácter de acto encaminado a la liquidación del IMIVT devengado por la transmisión inmobiliaria antes expresada (constituyendo -el requerimiento- un acto interruptivo de la prescripción, subsumible en el artículo 66.1.a de la Ley General Tributaria, LGT -sin que tenga trascendencia la alegación de que el mismo debió efectuarse al sustituto, por cuanto la obligación de presentar la declaración incumbía a la contribuyente y es a ella a quien en definitiva se le realizó el requerimiento-).

  3. No puede prosperar la impugnación de los valores inicial y final del período impositivo, porque no se apoya en prueba alguna y debe estarse, pues, a los datos consignados por el Ayuntamiento en la liquidación (que está favorecida por la presunción de legalidad de los actos administrativos).

    El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (Según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en esencia, en el siguiente y único motivo de impugnación: Infracción de los artículos 64, 65 y 66 de la LGT, pues se han dado los presupuestos precisos, en el marco de las actuaciones que aparecen referidas en la sentencia de instancia, para la efectiva consumación de la prescripción propugnada por la contribuyente, ya que, en contra de los declarado en la sentencia de instancia y de lo aducido por el Ayuntamiento exaccionante, el requerimiento realizado por éste el día 21 de octubre de 1994 no goza de plena virtualidad interruptiva del lapso temporal prescriptivo.

    De acuerdo con lo argüído por la contribuyente recurrente, procede dar lugar a lo por la misma pretendido y, estimando el presente recurso casacional, anular la sentencia recurrida y dejar sin efecto la resolución municipal de 12 de junio de 1995 y la liquidación del IMIVT, HABIDA CUENTA QUE:

  4. En el marco de la relación cronológica de los hechos y actos constitutivos de los elementos fáctico jurídicos del expediente, el núcleo del debate se centra en determinar cuál es el valor, alcance o eficacia interruptiva que debe concederse al requerimiento realizado por el Ayuntamiento, a la contribuyente, con fecha 21 de octubre de 1994, pues, si no se le reconoce ese carácter interruptivo (pretendido por el Ayuntamiento y declarado por la sentencia de instancia), es obvio que, cuando el 19 de abril de 1995 se notifica la liquidación girada el 27 de febrero anterior, el derecho de la Corporación a practicar la misma se hallaba ya prescrito por el transcurso de más de 5 años desde el día 26 de octubre de 1989 en que terminó el plazo para presentar la declaración tributaria.

  5. El comentado requerimiento de 21 de octubre de 1994 no es susceptible de quedar subsumido en ninguno de los supuestos del artículo 66.1.a) de la LGT, porque del tenor del propio escrito del requerimiento se desprende que el Ayuntamiento disponía de todos los elementos y datos necesarios para liquidar (cosa que, aun pudiendo, no hizo en la fecha indicada), y sólo pretendió, con tal escrito, crear una apariencia de actividad, in extremis, escasos días antes, en concreto 6, de que se cumpliera el plazo fatal de 5 años, con el exclusivo fin de interrumpir formalmente el lapso temporal prescriptivo (operación cuya confección le era mucho más fácil y rápida, en esos pocos días, que la de una liquidación tributaria, con todos los cálculos y trámites municipales internos que la misma comporta -a pesar de que en el escrito del requerimiento estaba reseñada, claramente y con detalle, la escritura de elevación a públicos de los acuerdos sociales de 25 de julio de 1989-).

  6. El acto interruptivo de la prescripción tiene una finalidad y naturaleza propia y específica, en cuanto genera la extinción de un derecho, como es el de determinar o exigir el pago de una deuda tributaria por parte de la Administración, y es, por ello, un acto limitativo y restrictivo, en realidad numerus clausus, pues no cualquier acto administrativo, aun debidamente notificado al sujeto pasivo, puede producir el efecto pretendido de la interrupción de la prescripción, sino sólo aquél tendencialmente ordenado a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos y que no responda al mero fin de provocar, formalmente, dicha interrupción.

    En el supuesto de autos, al Ayuntamiento no le hacía falta dato alguno complementario para poder practicar la liquidación, en cuanto que, después, a pesar de no haberse presentado por la contribuyente requerida la declaración solicitada, ni haberse iniciado el procedimiento de inspección, la Corporación efectivamente giró.

    Y tan es así que el Tesorero del Ayuntamiento, en su informe de 1 de junio de 1995 (obrante el folio 25 del expediente), reconoce expresamente que "la liquidación, aun cuando la interesada no ha presentado la declaración, se ha practicado en base a las inscripciones del Registro de la Propiedad y se ha notificado con fecha 19 de abril de 1995".

    Además, la obligación de presentar la declaración no es siempre consecuencia de un oportuno y previo requerimiento de la Administración, sino que viene impuesta por la Ley y era, pues, de todo punto innecesario y superfluo que se recordara o impetrara el cumplimiento de la misma, en cuanto en la mano de la Administración está la facultad de liquidar directamente de oficio en el momento en que le consta y conoce la producción de un hecho imponible (transcurrido el plazo voluntario para su declaración), sin que, por mor de tal conocimiento, se den, tampoco, por tanto, los presupuestos del artículo 104 de la LGT, que sólo establece que la Administración puede recabar declaraciones, no indiscriminadamente, sino "en cuanto fueren necesarias" para la liquidación del tributo (que aquí, según lo expuesto, no lo eran).

  7. Esta Sala del Tribunal Supremo ha dejado sentado con reiteración que del texto del comentado artículo 66.1.a) de la LGT se deduce que no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del impuesto controvertido.

    Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso y, en consecuencia, casar la sentencia de instancia, anulando y dejando sin efecto la liquidación objeto de controversia y el acuerdo municipal que la ratificó en vía de reposición, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992)"".

CUARTO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º de la ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto debe estimarse el recurso contencioso-administrativo nº 299/96, interpuesto por la entidad B.R.M. ASESORES, S.A., y en consecuencia anularse las resoluciones desestimatorias del recurso de reposición y la liquidación impugnada, debiendo devolverse, en su caso, lo ingresado indebidamente con sus intereses legales, o el resarcimiento de los gastos del aval si se hubiera aportado para lograr la suspensión del ingreso.

QUINTO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en el recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el Recurso de Casación nº 4165/1999, interpuesto por la entidad mercantil B.R.M. ASESORES, S.A., contra la sentencia, nº 907, dictada con fecha 24 de Noviembre de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional, nº 299/96, seguido a instancia de dicha entidad.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 299/96, interpuesto por la entidad mercantil B.R.M. ASESORES, S.A.

TERCERO

Anular la resolución desestimatoria del recurso de reposición y la liquidación impugnada y devolver lo ingresado indebidamente con sus intereses legales, o en su caso, reembolsar el coste del aval aportado para la suspensión del ingreso.

CUARTO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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