STS 625/1993, 21 de Junio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 1993
Número de resolución625/1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Logroño, sobre determinadas declaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Elena, DON Constantinoy DON Lorenzorepresentados por el Porcurador de los Tribunales D. Luis Suárez Migoyo y defendidos por el Letrado D. Carlos Martínez Lage Alvarez; siendo parte recurrida DON Luis Francisco, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Miren Lurdes Urdiain Laucirica en nombre y representación de D. Daniel, Dª Elena, D. Constantinoy de D. Lorenzo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Logroño, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Luis Franciscoy Dª Juana, y si hubiese fallecido Dª Beatriz, contra sus herederos, contra el Excmo. Ayuntamiento de Villoslada de Cameros, contra D. Jesús Carlos, o contra sus herederos, de haber fallecido, contra Dª Rosa, Dª Estíbalizo contra sus herederos de los restantes hermanos EstíbalizRosa, contra los herederos desconocidos e inciertos de D. Javier, contra D. Carlos Miguel, Dª Clara, contra los restantes herederos, desconocidos e inciertos de D. Casimiro, contra D. Mariano, contra los restantes herederos, desconocidos e inciertos de D. Luis Enrique, contra Dª María Teresa, contra los herederos, desconocidos e inciertos de D. Esteban, contra los herederos desconocidos e inciertos de D. Rodrigo, contra el Ministerio Fiscal, contra cualesquiera personas ignoradas y desconocidas a quienes pudiera afectar el procedimiento que se inicia por el presente escrito. Alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º Que Dª Paloma, era propietaria a su fallecimiento y como bienes privativos, de todas y cada una de las fincas que quedaron descritas en el hecho décimo quinto de esta demanda.- 2º, Que como consecuencia de su fallecimiento, en estado de viuda, de Dª Fátima, del fallecimiento de D. Augustoy del fallecimiento de D. Lucas, su mandante D. Danieldebe ser declarado propietario, en pleno dominio, de una participación indivisa de una cuarta parte, más de otra participación indivisa de una mitad de otra cuarta parte, o, lo que es igual, de una participación indivisa de tres octavas partes del total, de todas y cada una de las fincas que quedaron descritas en el hecho decimoquinto de esta demanda.- 3º, Que, por las mismas razones, por el fallecimiento testado de D. Juan Luis, sus también representados, los hermanos Dª Elena, D. Constantinoy D. Lorenzo, deben ser declarados copropietarios, en pleno dominio y por terceras partes indivisas, de otra participación indivisa de una cuarta parte más de otra participación indivisa de una mitad de otra cuarta parte indivisa, o, lo que es igual, de una participación indivisa de tres octavas partes en total, de todas y cada una de las mismas fincas descritas en el hecho decimoquinto de esta demanda.- 4º, Que, por cuanto ha quedado expuesto, los demandantes en este escrito, esto es, D. Daniely los hermanos Dª Elena, D. Constantinoy D. Lorenzo, son propietarios, en conjunto o en total y por los antedichos conceptos, de seis octavas partes indivisas de todas y cada una de las fincas repetidamente citadas, descritas en el hecho decimoquinto de esta demanda. 5º Que si por alguno de los demandados se sostuviese que las mencionadas fincas eran bienes gananciales de Dª Palomay no bienes privativos, e incluso si se sostuviese que dichas fincas eran privativas de D. Lorenzo, esposo de Dª Paloma, o dichas pretensiones se concretasen a alguna o algunas de dichas fincas solamente, y ese Juzgado aceptase uno u otro carácter, a sus representados les corresponderían exactamente las mismas participaciones que han quedado detalladas.- 6º, Que si el demandado D. Luis Francisco, su esposa también demandada Dª Juanao cualquiera de los restantes demandados justificase algún derecho de propiedad sobre las restantes dos octavas partes indivisas de todas y cada una de las fincas anteriormente repetidas, o, inclusive, sobre alguna cuota mayor de todas o alguna de las fincas tan repetidamente mencionadas, procede que judicialmente se efectúe la partición o, en su caso, la división de la cosa común, a cuyo fin ese Juzgado a que tengo el honor de dirigirme practicará las correspondientes operaciones particionales o divisorias, ya que a ninguno de sus representados interesa situación alguna de indivisión con persona o personas ajenas a los mismos; y teniéndose en cuenta que, a juicio de esta representación, las cosas (fincas números uno y dos de las descritas en el hecho decimoquinto de esta demanda) son indivisibles, por cuya razón, y de no haber acuerdo sobre su adjudicación, deberá procederse a su enajenación o venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños.- 7º, Que si ni el demandado D. Luis Francisco, ni su esposa también demandada ni ningún otro demandado justificase derecho alguna sobre las mencionadas dos octavas partes indivisas de las repetidas fincas, esto es, si ninguno de los demandados justificase derecho alguno sobre las mencionadas dos octavas partes o cuotas de las mismas, por ese Juzgado se inicien las correspondientes operaciones y procesos sucesorios a fin de que dichas dos octavas partes indivisas sean adjudicadas a quien por Ley proceda, bien por sucesión testamentaria o intestada. 8º, Que corresponde, en todo caso, a sus representados la plena propiedad y la posesión exclusiva de las fincas o partes de fincas que, en definitiva, les fueren adjudicadas a cada uno de sus mandantes, por lo que, en ejecución de sentencia, sus representados serán puestos en poder y posesión de dichas fincas o partes de fincas.- 9º, Que la posesión que, en ejecución de sentencia, debe otorgarse a sus representados lo es en concepto de plena, exclusiva y pacífica en cuanto a las porciones, cuotas o fincas que les fueren adjudicadas.- 10º, Que procede otorgar a sus representados los títulos de propiedad de las porciones de fincas, cuotas o fincas que, en definitiva, les fueren adjudicadas.- 11º, Que la sentencia que se dicte, o, subsidiariamente, los títulos de propiedad que se otorguen en cumplimiento de aquélla, son títulos bastante tanto para reanudar el tracto sucesivo interrumpido respecto de la finca descrita en el número uno del hecho decimoquinto de esta demanda como para inscribirla a nombre de sus representados las fincas o partes de fincas que, en definitiva, fueren adjudicadas a cada uno de sus mandantes y no se encontrasen ya inscritas a nombre del respectivo adjudicatario.- 12º, Que, en el improbable supuesto de que por ese Juzgado no se estimasen los pedimentos que anteceden, se practiquen, en todo caso, las operaciones de formación de inventario, avalúo, liquidación división y partición de herencia y adjudicación de bienes hereditarios con arreglo a lo que ese Juzgado estimase adecuado a derecho, efectuándose en todo caso cuantas divisiones de cosa común fueren precisas para que sus representados, en todo caso, tengan la titularidad dominical exclusiva y la posesión, igualmente exclusiva, de cuanto, en definitiva, les correspondiere, toda vez que, si bien sus representados en conjunto no tienen inconveniente en permanecer en situación de indivisión, sin embargo no desean indivisiones o proindivisos con persona ajenas a sus mandantes. 13º, Que se condene en costas a los demandados que se opusieren.

SEGUNDO

Que admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos, el Procurador D. Francisco-Javier García Aparicio en nombre y representación de D. Luis Francisco, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda presentada de contrario, declarando su propiedad sobre las fincas objeto de litis, con expresa imposición de costas a los demandantes por su temeridad y mala fe. No habiendo comparecido los demás demandados, fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinentes y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 25 de Octubre de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Don Daniel, Doña Elenay Don Lorenzocontra Don Luis Francisco, Doña Juana, Doña Beatriz, si hubiera muerto, contra sus herederos, Ayuntamiento de Villoslada de Cameros, Don Jesús Carlos, si hubiera muerto, contra sus herederos, Doña Rosa, Doña Estíbaliz, herederos desconocidos e inciertos de los restantes hermanos RosaEstíbaliz, Don Leonardo, herederos desconocidos e inciertos de Don Leonardo, herederos desconocidos e inciertos de D. Javier, Don Carlos Miguel, Doña Clara, restantes herederos desconocidos e inciertos de Don Casimiro, Don Mariano, los restantes herederos desconocidos e inciertos de Don Luis Enrique, Doña María Teresa, herederos desconocidos e inciertos de Don Esteban, herederos desconocidos e inciertos de Don Rodrigo, Ministerio Fiscal y contra cualquiera personas ignoradas y desconocidas a quienes pudiera afectar el procedimiento, debo absolver y absuelvo, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión, a todos los demandados citados de las pretensiones del actor, imponiendo a los propios demandantes el pago de las costas causadas en el presente juicio."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia en fecha 2 de Abril de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus puntos, no debiendo entrar en el fondo de la litis, con imposición a los actores de las costas de ambas instancias."

SEXTO

El Procurador de los Tribunales D. Luis Suárez Migoyo en nombre y representación de Dª Catalina, de D. Constantino, de D. Lorenzoy de Dª Elenainterpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del art. 1692 de la L.E.C. inciso primero de dicho número, por infracción del art. 24 de la Constitución Española y art. 359 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 3º, inciso primero del art. 1692 de la L.E.C. TERCERO.- Al amparo igualmente del nº 3º, inciso primero, del art. 1692. CUARTO.- Al amparo del nº 3º, inciso segundo del art. 1692 de la L.E.C. QUINTO.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 3 de Junio de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo, para ir introduciendo, desde ahora, un mínimo de claridad en el farragoso proceso (por la anómala forma de su planteamiento), a que este recurso se refiere, se estima necesario dejar constatado que el mismo versa sobre la titularidad dominical (en todo o en parte) de los siguientes bienes inmuebles, situados en el término municipal de Villoslada de Cameros (Logroño): 1º Una casa en CALLE000, número NUM000. 2º Una casa en PLAZA000, número NUM001. 3º Una finca rústica al sitio "DIRECCION000", con una extensión superficial de seis áreas y veinte centiáreas. 4º Una finca rústica al sitio de "DIRECCION001", con una extensión superficial de trece áreas y treinta centiáreas. 5º Una finca rústica al sitio de "DIRECCION002", con una extensión superficial de once áreas y diez centiáreas. 6º Una finca rústica al sitio de "DIRECCION003", con una extensión superficial de cuarenta y siete áreas y diez centiáreas. 7º Una finca rústica al sitio de "DIRECCION004" con una extensión superficial de doce áreas y diez centiáreas. De todos los expresados inmuebles, solamente el primero de ellos (casa en CALLE000, número NUM000) aparece inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de Dª Paloma, de estado viuda, como inscripción (primera y única) de posesión, de fecha 7 de Octubre de 1928 (finca registral número NUM002). Los demás referidos bienes no aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad, salvo una participación indivisa de los mismos, de que luego se hablará. También conviene dejar sentado desde ahora, aunque después vuelva a reiterarse, lo siguiente: a) Los actores en este proceso afirman que las siete referidas fincas (dos urbanas y cinco rústicas) eran propiedad exclusiva de Dª Paloma, como bienes privativos suyos, adquiridos por herencia de sus padres; b) Las siete mencionadas fincas se encuentran actualmente poseidas por D. Luis Franciscoy su esposa Dª Juana.

SEGUNDO

Con el mismo propósito clarificador anteriormente anunciado, se estima imprescindible la exposición de los antecedentes previos de este proceso, los que, por su complejidad y en aras de dicha deseable claridad, serán relacionados en éste y en los dos siguientes Fundamentos jurídicos. Un primer bloque de dichos antecedentes previos, expuestos por orden cronológico, está integrado por los que a continuación se exponen: 1º Los cónyuges D. Lorenzoy Dª Paloma(que habían contraído matrimonio en 16 de Febrero de 1895), fallecieron, respectivamente el día 9 de Noviembre de 1909 (D. Lorenzo) y el día 21 de Enero de 1930 (Dª Paloma), sin haber otorgado testamento y dejando, a su fallecimiento, los cuatro hijos siguientes: D. Juan Luis(conocido por Juan Luis), Dª Fátima, D. Augustoy D. Daniel. 2º En el año 1975, el hijo D. Daniel, con residencia en Chile, promovió (a virtud de poder otorgado en dicha nación en favor de Procuradores españoles) en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Logroño expediente número 298/75 sobre declaración de herederos abintestato de sus referidos padres. En dicho expediente, el expresado Juzgado dictó auto de fecha 12 de Marzo de 1976, por el que declaró "únicos y universales herederos abintestato por defunción de D. Lorenzoy de Dª Palomaa sus cuatro hijos legítimos llamados: D. Juan Luis, Dª Fátima, D. Augustoy D. Daniel, los que les sucederán en toda su herencia por cuartas e iguales partes". 3º Dª Fátimafalleció el día 7 de Junio de 1969, bajo testamento, de lo que, por razón de la ya apuntada deseable claridad expositiva, nos ocuparemos más adelante. 4º Como D. Augustofalleció el día 14 de Marzo de 1971, sin haber otorgado testamento, en estado de soltero y sin dejar descendientes, ni ascendientes, su hermano D. Daniel, con residencia en Chile (y a virtud de poder otorgado en dicha nación en favor de Procuradores españoles), en 1985 promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Madrid (por turno de reparto) el expediente número 1120 de 1985 sobre declaración de herederos abintestato de su referido hermano. En dicho expediente, el expresado Juzgado dictó auto de fecha 22 de Enero de 1986, por el que declaró "únicos y universales herederos abintestato de D. Augustoa sus hermanos de doble vínculo Juan Luisy Daniel".

TERCERO

Otro de los antecedentes previos que, simplemente por el repetido afán de claridad expositiva, relacionamos con separación de los anteriores, es el siguiente: D. Juan Luis(conocido por Luis María) falleció en Madrid el día 31 de Marzo de 1981, en estado de soltero, bajo testamento abierto (otorgado el día 14 de Septiembre de 1976 ante el Notario de Madrid D. Luis González-Barosa Mato), en el que, por no tener descendientes, ni ascendientes, y carecer de herederos forzosos, instituyó herederos universales a sus sobrinos carnales Elena, Constantinoy Lorenzo, hijos de su hermano Daniel. Los tres expresados herederos (aunque los nombres completos de los mismos son Elena, Constantinoy Lorenzo), de nacionalidad chilena, practicaron las operaciones particionales de la herencia de su tío D. Juan Luis(conocido por Luis María, que elevaron a escritura pública en 29 de Julio de 1982, ante el Notario de Talca (República de Chile), D. Ignacio Vidal Domínguez. En dichas operaciones particionales, los tres expresados herederos (Dª Elena, D. Constantinoy D. Lorenzo) se adjudicaron, aparte de otros bienes que aquí no interesan, en pleno dominio, por terceras partes indivisas, una cuarta parte indivisa (que correspondió a su tío y causante D. Juan Luisen la herencia de su madre Dª Paloma) más la mitad de otra cuarta parte indivisa (que correspondió a su referido tío y causante en la herencia de su hermano D. Augusto), o sea, un total de tres octavas partes de cada una de las siete fincas (dos urbanas y cinco rústicas) que hemos relacionado en el Fundamento jurídico primero de esta resolución. Respecto de seis de las mencionadas fincas (menos la primera -casa en CALLE000, número NUM000- que, como ya se dijo, figura inscrita a nombre de Dª Paloma), los tres expresados herederos (Dª Elena, D. Constantinoy D. Lorenzo), en 24 de Octubre de 1985, inmatricularon a su nombre (conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria), en el Registro de la Propiedad número Dos de Logroño, las tres octavas partes indivisas de cada una de ellas (inscripciones primeras), las cuales dieron origen (aunque sólo en cuanto a las referidas tres octavas partes) a las fincas registrales números NUM003a NUM004(ambas inclusive) del expresado Registro.

CUARTO

Todavía dentro de los antecedentes previos y ya como terminación de los mismos, han de consignarse los siguientes: a) Como ya se tiene insinuado, Dª Fátima(conocida por Luz) falleció el día 7 de Junio de 1969, bajo testamento abierto (otorgado el día 10 de Abril de 1946, ante el Notario de Logroño D. Emiliano Santerés y del Campo), en el que, por carecer de descendientes y ascendientes, instituyó como su heredero universal y en pleno dominio a su esposo D. Rodrigo; b) Con fecha 29 de Octubre de 1969, D. Rodrigootorgó escritura pública de liquidación de sociedad conyugal y aceptación de herencia (autorizada por el Notario de Madrid D. Francisco Núñez Lagos), en cuya escritura el viudo Sr. Rodrigomanifestó que "los bienes quedados al fallecimiento de la causante tienen todos el carácter de gananciales", los que relacionó en dicha escritura y entre los cuales no incluyó ninguna de las siete fincas (dos urbanas y cinco rústicas) que hemos relacionado en el Fundamento jurídico primero de esta resolución; c) Mediante documento privado de fecha 25 de Noviembre de 1974, D. Rodrigoy D. Luis Franciscocelebraron un contrato de compraventa, por el que el primero manifestaba vender al segundo, por el precio de cien mil pesetas, "todas las fincas rústicas, urbanas, bienes muebles e inmuebles que D. Rodrigoposee en las localidades de Villoslada de Cameros (Logroño) y Villanueva de Cameros (Logroño), tanto propios, gananciales o heredados de su esposa, fallecida, Dª Luz"; d) Con fecha 28 de Agosto de 1978, D. Rodrigodirigió un escrito al Sr. Abogado Liquidador del Impuesto de Derechos Reales, de Logroño, en el que exponía lo siguiente: Que como heredero de su esposa Dª Luz, "el compareciente se hizo heredero de sus bienes en virtud de documento público con fecha 29 de Octubre de 1969, ante el Notario de Madrid, D. Francisco Núñez Lagos"; "que al practicar la liquidación de dicha herencia se dejaron sin incluir los bienes que a continuación detallaremos, los cuales pertenecieron a mi difunta esposa por herencia transmitida de sus difuntos padres, cuya descripción de los mismos es la siguiente: 1) Una casa sita en el pueblo de Villoslada de Cameros c/ CALLE000, número NUM000,......; 2) Una casa sita en el pueblo de Villoslada de Cameros y su calle PLAZA000, número NUM001.....; y 3) Una finca rústica en Villoslada de Cameros, en el sitio DIRECCION000, de cabida seis áreas y veinte centiáreas"; e) Mediante documento privado de fecha 5 de Octubre de 1979, D. Rodrigoy D. Luis Franciscocelebraron un contrato de compraventa, por el que el primero manifestó vender al segundo los siguientes inmuebles: 1) Una casa sita en el pueblo de Villoslada de Cameros, CALLE000, número NUM000(por el precio de noventa mil cuatrocientas setenta y cinco -90.475- pesetas); 2) Una casa sita en el pueblo de Villoslada de Cameros, en calle PLAZA000, número NUM001(por el precio de ciento ocho mil ochocientas cincuenta - 108.850- pesetas) y 3) Una finca rústica en Villoslada de Cameros, al sitio "DIRECCION000", de cabida seis áreas y veinte centiáreas, (por el precio de diez mil cincuenta -10.050- pesetas). En el mencionado documento privado el vendedor D. Rodrigomanifestó que las tres referidas fincas (dos urbanas y una rústica) le pertenecían por herencia de su esposa Dª Luz; f) D. Rodrigofalleció el día 21 de Abril de 1981; g) Con fecha 10 de Marzo de 1984, ante el Juzgado de Paz de Villoslada de Cameros, los hermanos Dª Elena, D. Constantinoy D. Lorenzo, de nacionalidad chilena (representados por el Abogado Sr. Martínez-Lage, a virtud de poder que aquéllos le habían conferido), demandaron de conciliación a D. Luis Franciscopara que éste reconociera que a dichos demandantes les corresponde, en proindiviso, el pleno dominio de tres octavas partes indivisas de las siete fincas (dos urbanas y cinco rústicas) que ya han sido relacionadas en el Fundamento jurídico primero; dicho acto de conciliación se dio por terminado sin avenencia, por sostener D. Luis Franciscoque se halla en la posesión de las siete referidas fincas por pertenecerle la propiedad de las mismas; h) Con fecha 30 de Julio de 1984, D. Daniel, de nacionalidad española, aunque residente en Chile (representado por el Abogado Sr. Martínez-Lage a virtud de poder que aquél le había conferido) demandó de conciliación a D. Luis Franciscopara que éste reconociera que a dicho demandante le corresponde el pleno dominio de tres octavas partes indivisas de las ya mencionadas fincas, cuyo acto de conciliación terminó sin avenencia por la misma razón anteriormente expuesta; i) con fecha 5 de Abril de 1986 D. Daniely los hermanos (hijos de éste) Dª Elena, D. Constantinoy D. Lorenzo(representados todos ellos por el Abogado Sr. Martínez-Lage) demandaron de conciliación, por tercera vez, a D. Luis Franciscopara que éste reconociera que al primer demandante (D. Daniel) le corresponden tres octavas partes indivisas y a los segundos demandantes (hermanos ElenaConstantinoLorenzo) les corresponden otras tres octavas partes indivisas en cada una de las siete fincas (dos urbanas y cinco rústicas) que han sido relacionadas en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, cuyo acto de conciliación terminó igualmente sin avenencia, por insistir D. Luis Franciscoque se halla en la posesión de dichas fincas por pertenecerle la propiedad de las mismas.

QUINTO

No obstante la simplicidad a que, creemos, quedó reducido el tema litigioso, una vez clarificados, como se ha hecho anteriormente, los antecedentes previos del mismo, D. Daniel, de nacionalidad española, aunque residente en Chile, y los hermanos (hijos de éste) Dª Elena, D. Constantinoy D. Lorenzo, de nacionalidad chilena, promovieron el enrevesado juicio de menor cuantía a que se refiere este recurso, en el que diciendo ejercitar, acumuladas acciones "sobre formación de inventario, avalúo, liquidación, división y partición de herencia y adjudicación de bienes hereditarios; sobre acción de petición de herencia; sobre cuantas acciones derivaren de cuanto a continuación se expone", formularon doce extensos y confusos pedimentos (la mayoría de ellos más propios de un juicio universal de abintestato que de un declarativo ordinario) que, en esencia, podrían reducirse a postular que se declare que D. Danieles propietario de tres octavas partes indivisas y los hermanos ConstantinoLorenzoElenalo son de otras tres octavas partes indivisas de cada una de las siete fincas (dos urbanas y cinco rústicas) que han sido relacionadas en el Fundamento jurídico primero de esta resolución y que se acuerde la división de dichas fincas entre los demandantes en cuanto titulares de un total de seis octavas partes indivisas de las mismas, por un lado, y el que resulte ser propietario de las dos restantes octavas partes indivisas de tales fincas y, en caso de ser las mismas indivisibles, se acuerde la venta de las mismas en pública subasta y la división proporcional del precio entre ellos; el expresado confusionismo se ve acrecentado por el hecho de que no sólo promovieron el expresado proceso contra D. Luis Franciscoy su esposa, que son los poseedores actuales y únicos y se titulan propietarios exclusivos de las siete referidas fincas (que están plenamente identificadas y deslindadas), sino que confundiendo, tal vez, dicho juicio de menor cuantía con un expediente de dominio, dirigieron también su demanda contra dieciocho personas más (todas ellas desconocidas o sus respectivos herederos, también desconocidos), por el simple y exclusivo hecho de ser propietarios de fincas colindantes con las siete que son objeto de este litigio (aunque éstas, como se ha dicho, están plenamente identificadas y deslindadas y se hallan en poder de D. Luis Francisco), así como también demandaron al Ministerio Fiscal, aunque sin expresar el concepto en que lo hacían; en dicho proceso solamente se personó, como es obvio, D. Luis Francisco, quien se opuso a la demandada, alegando que las siete fincas litigiosas (dos urbanas y cinco rústicas) son de su propiedad por haberlas comprado a D. Rodrigo, viudo y heredero de Dª Fátima(conocida por Luz; los dieciocho restantes demandados no se personaron en el proceso, por no afectarles en absoluto el tema debatido en el mismo, así como tampoco lo hizo el Ministerio Fiscal. La sentencia de primera instancia (dictada bajo la propia sintonía, que le viene impuesta por la extraña y sorprendente forma en que aparece formulado el proceso) hace, en esencia, las siguientes consideraciones con sus correspondientes pronunciamientos: a) Después de razonar que carece de todo sentido jurídico llamar al proceso, como demandados, a dieciocho personas (casi todas desconocidas, así como sus respectivos herederos, igualmente desconocidos), por el simple y exclusivo hecho de ser o poder ser propietarios de terrenos colindantes con algunas de las siete fincas litigiosas (que están plenamente identificadas y respecto de las cuales no existe problema alguno de linderos), dicta una sentencia absolutoria en la instancia con respecto a dichos demandados por su falta de legitimación pasiva, "por no tener relación con las cuestiones suscitadas en la litis", así como respecto del Ministerio Fiscal "que no se acierta a comprender por qué es traído a este proceso civil, más cuando el propio demandante parece no saberlo, pues no dice por qué concepto lo demanda"; b) Dejando reducida la demanda a sólo los que aparecen demandados en primero y segundo lugar (D. Luis Franciscoy su esposa, poseedores actuales de las siete fincas litigiosas), la referida sentencia expresa que "en tres, sin ánimo exhaustivo, pueden concretarse las acciones que ejercita, acumulativa y desordenadamente, el actor en su escrito de demanda: A) la acción declarativa de dominio a favor de una persona que ya falleció, Dª Paloma, ejercitando dicha acción de un modo retrospectivo, esto es, solicitando que se declare que tales fincas eran propiedad de Dª Elenaal tiempo en que ésta falleció, el veintiuno de Marzo de mil novecientos treinta (cuarenta y siete años antes de la presentación de la demanda); B) acción por la que se reclama la declaración como herederos por determinadas cuotas de la citada Dª Elenaa favor de los actores y pretendiéndose directos herederos de la tal Dª Elena, cuya fecha de fallecimiento ya se ha mencionado; y C) acción reivindicatoria de las fincas que menciona en la demanda contra los que son demandados en primero y segundo lugar, pretendiendo que tales fincas se pongan en posesión de los actores por las cuotas que se reclaman como herederos de la mencionada Dª Elena" (Fundamento jurídico segundo de dicha sentencia de primera instancia). Más adelante, la expresada sentencia agrega lo siguiente: ".....quedando únicamente por determinar qué posibilidad de triunfo tiene la acción ejercitada contra los dos primeros, a los que se demanda como actuales poseedores de las fincas reclamadas parcialmente. Respecto de ellos, se articula de modo directo una acción reivindicatoria basada en el artículo 348 y concordantes del Código Civil. Ahora bien, para que quepa estimar tal acción, es primero e imprescindible requisito que quien la formula acredite su condición de titular de la finca, como constante Jurisprudencia que es ocioso citar viene señalando. Para que tal requisito se vea cumplido en la presente litis deben darse con carácter previo sus pronunciamientos en el caso presente, que conforman las otras dos acciones ejercitadas: en primer lugar debe declararse la propiedad a favor de la causante inicial Dª Paloma, y en segundo lugar debe declararse la condición de herederos de la misma de los que aparecen como actores y respecto de ambas cuestiones debe tenerse en cuenta que como se dijo, no es posible pronunciarse, pues no aparecen como demandados ciertos y seguros aquellos a quien también se suponen herederos por el vínculo familiar que les unía con Dª Elena. Por ello, dado que no es posible pronunciarse sobre la acción declarativa ejercitada respecto de las propiedades que a Dª Elenapertenecieron cuando falleció y que tampoco ha sido posible pronunciarse sobre la condición de herederos que tienen los actores (por no demandarse en forma a los que pueden ser los demás herederos), no es posible tampoco entrar a conocer de la tercera de las acciones principalmente ejercitadas que traía causa directa en estas otras dos, por lo que, al faltar el requisito preciso de acreditar el título de propiedad que pretenden los actores que les ampara, no cabe entrar a conocer de la acción reivindicatoria ejercitada, procediendo por ello la absolución de los dos demandados que lo fueron en primero y segundo lugares" (Fundamento jurídico sexto de la sentencia de primera instancia). Por tanto, el Juzgado también dicta una sentencia absolutoria en la instancia con respecto a los dos primeros demandados (D. Luis Franciscoy su esposa), sin entrar a conocer del fondo.

SEXTO

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por los demandantes D. Daniely Dª Elena, D. Constantinoy D. Lorenzo, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, por la que confirmó la de primera instancia. La expresada sentencia de la Audiencia, sin razonamiento jurídico alguno por su parte, dedica un sólo y breve Fundamento de Derecho a resolver todo el problema litigioso, cuyo Fundamento se estima necesario transcribir literalmente a continuación, pues dada la censurable insustancialidad argumental del mismo, los aquí recurrentes han de referirse forzosamente a los razonamientos de la de primera instancia. Dice así: "Las acciones que se esgrimen son múltiples y variadas por lo que la Sala hace suyo el fundamento jurídico segundo también y conforme al artículo 171 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de estar a su último párrafo, así como correcto es el tercero de la compleja sentencia debiéndose sujetarse al artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Carta Magna en aras de lograr una justicia efectiva por lo que dicho fundamento lo hace suyo, igualmente, la Sala, así como lo dicho en cuanto a la legitimación pasiva en el fundamento cuarto y en consecuencia el quinto referente a la colindancia. En cuanto al sexto nada al respecto ha de añadirse pues es válida toda la argumentación del juzgador a quo y no procede entrar en el fondo de la litis" (Fundamento jurídico primero de la sentencia de la Audiencia; el segundo y último lo dedica al tema de la condena en costas de primera y segunda instancia). Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandantes D. Daniel(hoy, por fallecimiento de éste, sustituido por sus herederos) y Dª Elena, D. Constantinoy D. Lorenzointerponen el presente recurso de casación a través de cinco motivos.

SEPTIMO

Los dos primeros de dichos motivos han de ser examinados conjuntamente, dada la íntima conexión existente entre ellos. Ambos motivos, con sede procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denunciando (los dos) sendas infracciones de los artículos 24 de la Constitución y 359 de la Ley Rituaria Civil, acusan a la sentencia aquí recurrida de haber incurrido en vicio de incongruencia, al entender que la acción ejercitada en el proceso es la reivindicatoria, cuando la que ellos han ejercitado, dicen los recurrentes, es la de petición de herencia, y al haberse abstenido en entrar a conocer del fondo de la acción ejercitada (limitándose a dictar una sentencia absolutoria en la instancia con respecto a todos los demandados), por entender que no han sido llamados al proceso todos los herederos de Dª Paloma. Después de reiterar lo ya apuntado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, en el sentido de que en el examen del presente recurso de casación habremos de referirnos forzosamente a la sentencia de primera instancia, pues la de apelación (que es la aquí recurrida), carece de motivación jurídica propia, ya que en el único Fundamento jurídico (que anteriormente hemos transcrito en su integridad) que dedica a la cuestión litigiosa, se limita, con terminología, además, casi ininteligible, a dar por reproducidos los razonamientos de la sentencia del Juez, después de hacer, repetimos, la anterior puntualización, los dos expresados motivos han de ser estimados, no sólo porque la acción verdaderamente ejercitada en el proceso (aunque a través de una confusa demanda, por la innecesaria y superflua heterogeneidad de pedimentos que se mezclan en la misma), que es la de petición de herencia, la confunde la sentencia de primera instancia, con una acción reivindicatoria, cuyas dos acciones, aunque con ciertos puntos de similitud, difieren entre sí, pues la primera de ellas es una acción universal dirigida primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero con respecto a un "totum" hereditario, mientras que la segunda, de naturaleza típicamente real, se dirige a obtener la restitución de bienes concretos y determinados, si bien la "actio petitio hereditatis" también sirve de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir en beneficio de la masa común (y, tal vez, aquí radique la confusión en que incurre la sentencia del Juez) la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio ("pro herede possesor") o sin derecho alguno ("possidens pro possesore") retenga en su poder el demandado, no sólo por ello, decimos, han de ser estimados los expresados motivos, sino también y sobre todo, porque, sea cual fuere la acción que se entienda aquí ejercitada (de petición de herencia o reivindicatoria), el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena al Juez que decida o resuelva todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, cuyo precepto imperativo deja de cumplirse cuando, sin razón alguna que lo justifique, el órgano jurisdiccional se abstiene de entrar a conocer del fondo del asunto y deja imprejuzgada la acción (incongruencia omisiva), como ha ocurrido en el presente caso en que la sentencia de primera instancia (con un confusionismo que sintoniza con el de los pedimentos de la demanda) se abstiene de entrar a conocer de la acción ejercitada, porque entiende, según parece, que la misma no ha sido dirigida contra todos los herederos de Dª Paloma, lo cual, además de no ser cierto, pues los únicos herederos existentes de dicha causante son los actores, aquí recurrentes, era totalmente innecesario para poder entrar a conocer de la acción ejercitada, pues el legitimado pasivamente para soportar, como demandado, el ejercicio de la misma, es sola y exclusivamente el que se halle en la posesión de los bienes reclamados, que en el presente caso son D. Luis Franciscoy su esposa Dª Juana, los cuales han sido, efectivamente, demandados (en primero y segundo lugar de la exorbitante lista que contiene la demanda), por lo que los órganos de la instancia se hallaban en la ineludible obligación, por así exigirlo el principio de tutela judicial efectiva y proclama el artículo 24 de nuestra Constitución y la congruencia que prescribe el artículo 359 de la Ley procesal civil, de entrar a conocer del fondo de dicha acción, y al no haberlo hecho así, dejando imprejuzgada la misma, han incurrido en la infracción de los aludidos preceptos y en la denunciada incongruencia. La estimación de los dos expresados motivos hace innecesario el estudio de los tres restantes, por los cuales los recurrentes denuncian otra vez incongruencia (en el tercero), infracción del párrafo último del artículo 171 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en el cuarto) e infracción del artículo 524 de dicha Ley (en el quinto).

OCTAVO

El acogimiento de los dos primeros motivos obliga a esta Sala, teniendo que actuar ahora como órgano de la instancia, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate litigioso. Ante todo, ha de dejarse sentado que procede mantener subsistente el pronunciamiento absolutorio en la instancia que la sentencia aquí recurrida (al confirmar íntegramente la del Juez) hace de las muy numerosas personas (dieciocho o diecinueve) que, inexplicablemente, fueron demandadas por el simple y exclusivo hecho de ser, al parecer, propietarios de terrenos colindantes con las siete fincas (dos urbanas y cinco rústicas) a que se refiere este proceso (las cuales están plenamente identificadas y no existen problemas de linderos respecto de las mismas), cuyas personas, por tanto, carecen de relación alguna con el tema litigioso aquí debatido, así como también ha de mantenerse el mismo pronunciamiento absolutorio en la instancia que se hace del Ministerio Fiscal, respecto del cual no se acierta a descubrir (como acertadamente dice la sentencia del Juez) en qué concepto han dirigido los actores la demanda contra el mismo. Sentado lo anterior, la propia y verdadera cuestión que ha de resolverse es la atinente a la acción de petición de herencia que ejercitan los actores contra los demandados D. Luis Franciscoy su esposa Dª Juana(actuales poseedores de las siete referidas fincas) y la subsiguiente acción de división de las expresadas fincas ("actio communi dividundo"), cuyas acciones son las únicas verdaderamente ejercitadas, pese a los confusos términos en que aparecen redactados los doce pedimentos de la demanda.

NOVENO

La valoración de la prueba practicada en el proceso hace llegar a la conclusión de que las siete fincas (dos urbanas y cinco rústicas) a que se refiere este proceso (que han sido relacionadas en el Fundamento jurídico primero de esta resolucución y al que nos remitimos para cuantas referenciadas hagamos a continuación a las mencionadas fincas) era propiedad privativa de Dª Paloma. Así se desprende de lo siguiente: a) La casa de la CALLE000, número NUM000, aparece inscrita en el Registro de la Propiedad, desde 1928, a nombre de dicha causante. b) Fallecida la referida Dª Paloma, la aludida casa y la de PLAZA000, número NUM001, figuran en el Registro Fiscal de Edificios y Solares de Villoslada de Cameros (La Rioja) a nombre de D. Luis María, hijo y heredero abintestato de Dª Paloma. c) En la declaración que, en 1978, D. Rodrigo, cónyuge viudo y heredero universal de Dª Fátima(conocida por Luzhizo al Abogado Liquidador del Impuesto de Derechos Reales de Logroño (veáse el apartado "d" del Fundamento jurídico cuarto de esta resolución), manifestó que las dos citadas casas y la primera de las fincas rústicas (relacionadas, se repite, en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) pertenecían a su difunta esposa (Dª Fátima) "por herencia transmitida de sus difuntos padres", lo cual prueba únicamente que dichas fincas pertenecían a Dª Paloma, madre de Dª Fátima(conocida por Luz), aunque ésta última no era la propietaria única de las mismas, pues no se había practicado la partición de la herencia, ni las poseyó nunca a título de dueña exclusiva, sino de coheredera en unión de sus hermanos; y así, d) Las cinco fincas rústicas han venido figurando en el Catastro Parcelario del término municipal de Villoslada de Cameros a nombre de "Luzy Hermanos" (folios 68 y 69 de los autos). Por tanto, ha de considerarse probado que las siete fincas litigiosas (dos urbanas y cinco rústicas) eran bienes privativos de Dª Paloma, aunque el resultado sería el mismo si se considera que algunas de dichas fincas podían pertenecer, con carácter ganancial, a Dª Palomay su esposo D. Lorenzo, pues los herederos abintestato de ambos son sus mismos hijos, como ya se tiene dicho (apartado 2º del Fundamento jurídico segundo de esta resolución) y seguidamente se ha de reiterar aunque de forma sintética.

DECIMO

Fallecidos los cónyuges D. Lorenzo(en 1909) y Dª Paloma(en 1930), por auto de fecha 12 de Marzo de 1976 del Juzgado número Uno de Logroño fueron declarados sus únicos y universales herederos abintestato sus cuatro hijos D. Juan Luis(conocido por Luis María), Dª Fátima(conocida por Luz), D. Augustoy D. Daniel, "los que les sucederán en toda su herencia por cuartas e iguales partes". Por tanto, a cada uno de los cuatro referidos herederos abintestato, al no haberse practicado partición alguna de las herencias de sus mencionados padres, les correspondía una cuarta parte indivisa sobre cada una de las siete referidas fincas. En consecuencia, al fallecer, en 1969, Dª Fátima(conocida por Luz, ésa era la participación indivisa que a la misma le correspondía en cada una de las expresadas fincas, al permanecer indivisa la herencia de sus padres. Fallecido, en 1.971, D. Augusto, en estado de soltero, sin descendientes, ni ascendientes, y sin haber otorgado testamento, por auto de fecha 22 de Enero de 1.986 del Juzgado número Uno de Madrid fueron declarados sus únicos y universales herederos abintestato sus dos hermanos de doble vínculo D. Juan Luis(conocido por Luis María) y D. Daniel. Por tanto, al permanecer indivisa la herencia de sus padres, a D. Danielpasaron a corresponderle en cada una de las siete aludidas fincas una cuarta parte (por derecho propio) y la mitad de otra cuarta parte (por herencia de su hermano D. Augusto), o sea, un total de tres octavas partes, y a D. Juan Luis(conocido por Luis Maríaotras tres octavas partes indivisas, con la misma procedencia ya dicha que las de su hermano D. Daniel. Fallecido, en 1.981, D. Juan Luis(conocido por Luis María, bajo testamento abierto, en el que instituyó sus únicos y universales herederos a sus sobrinos Dª Elena, D. Constantinoy D. Lorenzo, a éstos les corresponde, proindiviso, la titularidad dominical de tres octavas partes en cada una de las siete referidas fincas. En resumen, han de dejarse sentadas estas tres conclusiones: 1ª A Dª Fátima(conocida por Luzle correspondían solamente dos octavas partes (una cuarta parte) indivisas sobre cada una de dichas fincas. 2ª A D. Danielle correspondían tres octavas partes indivisas y 3ª A los hermanos Dª Elena, D. Constantinoy D. Lorenzole corresponden otras tres octavas partes indivisas sobre cada una de las siete repetidas fincas.

UNDECIMO

Al basar el demandado D. Luis Franciscola titularidad dominical que dice corresponderle sobre la totalidad de las siete fincas litigiosas (dos urbanas y cinco rústicas) en que las compró a D. Rodrigopor documentos privados de fechas 25 de Noviembre de 1.974 y 5 de Octubre de 1.979, ello no puede ser aceptado, toda vez que al no corresponder a Dª Fátima(conocida por Luz, según ya se ha dicho, nada más que dos octavas partes indivisas sobre dichas fincas, su viudo y heredero D. Rodrigono podía disponer más que de esas dos octavas partes indivisas, pero no del resto de las mismas que no pertenecían a su causante Dª Fátima(conocida por Luz), sin que, por otra parte, quepa la posibilidad de que las restantes participaciones indivisas las haya podido adquirir D. Luis Franciscopor usucapión ordinaria, ya que el plazo de dicha prescripción fue interrumpido mediante los actos de conciliación celebrados en 10 de Marzo y 30 de Julio de 1.984 y 5 de Abril de 1.986, a los que ya nos hemos referido en los apartados "g", "h" e "i" del Fundamento jurídico cuarto de esta resolución. De lo expuesto en éste y en los dos anteriores Fundamentos se desprende la procedencia de estimar la ejercitada acción de petición de herencia, en el sentido de declarar que sobre cada una de las siete fincas litigiosas (dos urbanas y cinco rústicas), que aparecen relacionadas en el Fundamento jurídico primero de esta resolución y en el Hecho Decimoquinto de la demanda, les corresponden, por una parte, tres octavas partes indivisas a D. Daniel(hoy sus herederos Dª Catalina-viuda- y Dª Elena, D. Constantinoy D. Lorenzo-hijos-) y, por otro lado, otras tres octavas partes indivisas a los hermanos Dª Elena, D. Constantinoy D. Lorenzo, correspondiendo las dos octavas partes indivisas restantes (una cuarta parte) a los demandados D. Luis Franciscoy su esposa Dª Juana.- DECIMOSEGUNDO.- Igualmente procede estimar la acción de división de las expresadas fincas (artículos 400 y siguientes del Código Civil), ejercitada por los actores, cuya división se llevará a efecto en fase de ejecución de sentencia y si las referidas fincas o algunas de ellas fueren indivisibles, se procederá en la forma determinada en los artículos 404 y 1.062 del citado Cuerpo legal, también en fase de ejecución de sentencia.

DECIMOTERCERO

No procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso, debiendo devolverse a los recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el presente recurso interpuesto por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de D. Daniel(hoy, por fallecimiento de éste, sustituido por sus herederos Dª Catalinay Dª Elena, D. Constantinoy D.Lorenzo) y también en nombre y representación de Dª Elena, D. Constantinoy D. Lorenzo, ha lugar a la casación y anulación, en parte, de la sentencia de fecha dos de Abril de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, y en sustitución parcial de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Daniel(hoy, por fallecimiento de éste, sustituido por sus ya dichos herederos) y por Dª Elena, D. Constantinoy D. Lorenzo, debemos declarar y declaramos lo siguiente: 1º Que sobre cada una de las siete fincas (dos urbanas y cinco rústicas) que aparecen relacionadas en el Fundamento jurídico primero de esta resolución y descritas con mayor extensión en el Hecho decimoquinto de la demanda, corresponden: a) Tres octavas partes indivisas a D. Daniel(hoy, por fallecimiento de éste, a sus ya dichos herederos); b) Otras tres octavas partes indivisas a los hermanos Dª Elena, D. Constantinoy D. Lorenzo. c) Las dos octavas partes indivisas restantes a los demandados D. Luis Franciscoy su esposa Dª Juana. La presente sentencia será título bastante para que los referidos titulares, que aún no lo hubieren hecho, puedan inscribir en el Registro de la Propiedad correspondiente sus referidas participaciones indivisas sobre cada una de las siete expresadas fincas. 2º Que procede llevar a efecto la división de las siete referidas fincas entre sus aludidos copropietarios y en proporción a sus respectivas y expresadas cuotas indivisas, y si dichas fincas algunas de ellas fueren indivisibles, se procederá en la forma determinada en los artículos 404 y 1.062 del Código Civil, todo lo cual se llevará a efecto en fase de ejecución de sentencia. Se desestiman todos los demás pedimentos de la demanda formulada contra los demandados D. Luis Franciscoy su esposa Dª Juana. Asimismo, debemos mantener y mantenemos subsistente el pronunciamiento absolutorio en la instancia que la sentencia recurrida hizo con respecto al Ministerio Fiscal y con respecto a todas las personas que aparecen como demandadas, distintas de los ya expresados D. Luis Francisco, y su esposa Dª Juana. Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso; devuélvase a los recurrentes el depósito que constituyeron; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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