STS 839/2002, 6 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Mayo 2002
Número de resolución839/2002

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Alfredo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, que le condenó, por delito de presentación en juicio de un documento falso, a sabiendas de su falsedad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Vigo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 546 de 1998, contra Alfredo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta) que, con fecha dos de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Jose Carlos y su esposa Antonieta adquirieron, por contrato de compraventa formalizado en documento privado de fecha 11 de Abril de 1.975, la propiedad de la vivienda situada en la planta NUM000 , letra NUM001 , del edificio nº NUM002 de la AVENIDA000 de Vigo, siendo vendedores el aquí acusado, Alfredo , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales y su esposa, procediendo los compradores al pago de la totalidad del precio de 1.375.000 pesetas en la forma pactada en el contrato y, tras el fallecimiento de éstos, al pretender sus herederos que el vendedor elevara el mencionado contrato privado a documento público, aquél mostró su oposición, aduciendo no haberse pagado todo el precio, lo que desencadenó que Camila , en nombre de la Comunidad de bienes integrada por los herederos de sus padres, Jose Carlos y Antonieta , presentara demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, solicitando que se declarara cumplida y extinguida la obligación de pago por parte de los compradores, la cual dio lugar al Procedimiento nº 391/94, habiendo recaído sentencia estimatoria de la demanda, basándose entre otros extremos, en la falsedad de los documentos presentados por el acusado en dicho procedimiento, concretamente, en el documento privado de compraventa de fecha 19 de diciembre de 1.977, en el que se establece un precio de 4.275.000 pesetas, figurando el acusado como vendedor y, al pie del mismo, la firma del comprador, Jose Carlos , la cual no respondía a la realidad, así como la carta de reconocimiento de deuda de fecha 9 de Julio de 1.984, figurando al pie de la misma la firma de Antonieta .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Alfredo , como autor de un delito de presentación en juicio de un documento falso, a sabiendas de su falsedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión.

    Y que debemos absolver y absolvemos al mismo acusado del delito de falsificación de documento privado, condenándolo, además, al pago de la mitad de las costas procesales y declarando de oficio la otra mitad.

    Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de ésta sentencia.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Alfredo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Alfredo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimarse vulnerado por el Tribunal de instancia el artículo 24.2 de la Constitución Española y, más concretamente, el derecho de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 395 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código Penal, relativos a la prescripción del posible delito.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de Abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Tercero del recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el se denuncia la inaplicación de los artículos 131 y 132 del Código Penal, relativos a la prescripción del posible delito, en relación al artículo 396 del citado Código, aplicado en la sentencia.

Dice el recurrente que desde la "presentación" del documento en juicio al contestarse a la demanda civil, momento de la "comisión del delito", hasta la fecha no ya de la presentación de la querella sino, incluso, de la declaración del Sr. Alfredo como imputado, 6 de febrero de 1998, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 131.1.5 en relación al 132, ambos del Código Penal.

Se refiere el Fiscal en su profundo estudio de este Motivo en primer lugar al problema que plantea el que se trate de una cuestión nueva, no invocada en la instancia. Llegando a la acertada conclusión de que ello no impide su examen en casación ya que:

- Según conocida y reiterada doctrina de la Sala la prescripción tiene naturaleza de orden público, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier momento del procedimiento en que se detecte.

- Los hechos fueron inicialmente calificados como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado, en concurso de normas con un delito de estafa en grado de tentativa. Siendo al no ser estimada esta calificación cuando el tema de la prescripción surge con unos matices nuevos, lo que explica no fuera alegada anteriormente (folio 63).

Añade el Ministerio Fiscal que la escasez de datos en la narración fáctica de la sentencia relevantes para la cuestión jurídica que ahora se estudia, puede ser suplida por la facultad que a esta Sala concede el artículo 899 de la Ley Procesal, en cuanto se trata de fechas concretas, que se desprenden de forma directa y clara de las actuaciones.

En base a ello se pueden sentar ya los siguientes datos reconocidos por el Fiscal, única parte acusadora:

- La presentación del documento falso al que se refiere la sentencia se hizo al contestar a la demanda en el procedimiento civil, fechada el 13 de julio de 1994 (folios 18 a 21).

- El Ministerio Fiscal presentó la denuncia que dio origen a estas actuaciones penales el 15 de enero de 1998, incoándose las mismas el 21 de enero siguiente, y tomándose declaración a don Alfredo en concepto de imputado el 6 de febrero del mismo año 1998 (folios 1, 21 y 41).

- El delito previsto en el artículo 396 del Código Penal está sancionado con penas menos graves, por lo que el plazo de prescripción es el de tres años (artículos 396, 33.3 y 131.1.5 del Código Penal.

En base a ello se puede afirmar que, en principio, el delito por el que ha sido condenado el Sr. Alfredo estaba definitivamente prescrito.

SEGUNDO

A esta tesis opone el Fiscal que el delito de presentación de documentos falsos en juicio, desde cierta perspectiva, puede ser considerado de los permanentes, por lo que el cómputo del plazo prescriptivo no se iniciará hasta que se elimine la situación ilícita (inciso final del artículo 132.1 del Código Penal). Ya que "la conducta nace con una vocación específica y bien definida: influir en al sentencia, en la valoración judicial de la prueba. Es más: el documento no va a ser valorado propiamente hasta que se dicte la sentencia. Por tanto hasta ese momento se puede decir sin violentar en nada la naturaleza de las cosas que la conducta no ha alcanzado su eficacia natural y que pervive ese estado de aportación de un documentos en un proceso vivo".

Más es de tener en cuenta:

- Los términos previstos para la prescripción de los delitos se computarán desde que se haya cometido la infracción punible (artículo 132.1 del Código Penal).

- Los delitos previstos en los artículos 393 y 396 del Código Penal se consuman desde que el sujeto, conociendo la falsedad del documento, realiza el acto material de presentarlo en juicio o lo utiliza en perjuicio de otro, no siendo necesario que se produzca ningún resultado concreto.

- El delito de presentación en juicio de un documento falso es un delito de estructura instantánea, aunque sus efectos puedan prolongarse más allá, por lo que el plazo de prescripción empezará a contarse desde el momento de la presentación en juicio del documento.

Es necesario distinguir entre delitos permanentes, en los que el sujeto puede eliminar la situación ilícita -inciso segundo del artículo 132.1 del Código Penal-, como es la detención ilegal, y los delitos de estructura instantánea aunque con efectos duraderos e incluso permanentes, como sucedía con el anterior delito de bigamia y de abandono de funciones publicas (ver sentencias de 9 de junio de 1975 y de 7 de marzo de 1993).

El delito descrito en el artículo 396 del Código Penal requiere tres requisitos: 1. Presentar en juicio o utilizar en perjuicio de otro un documento privado falso. 2. Hacerlo a sabiendas de la falsedad del documento. 3. No haber tomado parte en su falsificación. Sin ningún otro condicionamiento temporal o de obtención de un resultado.

No procede analizar el segundo modo de comisión, hacer uso de un documento falso para perjudicar a otro, conducta a la que no se refiere la sentencia de instancia, y a la que sería aplicable lo anteriormente expuesto.

En razón a todo ello hay que declarar que la conducta del acusado Alfredo que la Sala a quo considera incardinada en el artículo 396 del Código Penal, debe considerarse prescrita, con la consiguiente estimación del Motivo Tercero del recurso y declaración de extinción de la responsabilidad criminal.

El estudio preferente de este Motivo por razones lógicas derivadas de los artículos 666 y 793 de la Ley Procesal Penal, y su estimación, hace innecesario estudiar los Motivos Primero y Segundo en los que se denuncia, respectivamente, la vulneración del principio de presunción de inocencia y la indebida aplicación del artículo 395 (en realidad 396) del Código Penal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del Motivo Tercero, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Alfredo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, con fecha dos de mayo de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito de falsedad en documento, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater. Fdo: José Manuel Maza Martín. Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Vigo, con el número 546 de 1998 , y seguida ante a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, por delito de falsedad en documento, contra el acusado Alfredo , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dos de Mayo de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Como se ha expuesto en la sentencia de casación, el delito de presentación en juicio de un documento privado falso a sabiendas de su falsedad, está castigado en el artículo 396 del Código Penal con pena menos grave, -por cierto inferior a la impuesta por la Sala a quo-, por lo que el delito indicado prescribe a los tres años, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 131 del Código Penal.

La presentación en juicio del documento al que se refieren las actuaciones se hizo en el mes de julio de 1994, y el correspondiente procedimiento penal se incoó en el mes de enero de 1998, transcurrido ya el indicado plazo.

Por consiguiente el mencionado delito debe considerarse prescrito con la consiguiente declaración de extinción de la responsabilidad criminal de Alfredo en razón al mismo.

Se absuelve al acusado Alfredo del delito de presentación en juicio de documento privado a sabiendas de su falsedad, por extinción de la responsabilidad criminal debida a la prescripción del mismo.

Se dejan sin efecto las medidas de aseguramiento personales y reales que se hubieran adoptado en razón al mismo, y se declaran de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater.- Fdo: José Manuel Maza Martín.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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