STS 507/1999, 25 de Marzo de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso61/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución507/1999
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León que le condenó por delito de no presentación al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Amaro Merino. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ponferrada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 141/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 3 de diciembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Pedro Antonionacido el 11-8-1.970 y sin antecedentes penales fue reconocido como objetor de conciencia por resolución del Consejo Nacional de Objetores de Conciencia de fecha 16 de marzo de 1.993.- Con fecha 29 de junio de 1.995 se emitió comunicado de la oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de la Dirección General de Objetores de conciencia haciendo saber al acusado su deber de incorporación al período de actividad de la prestación Social entre los meses de Noviembre de 1.995 y mayo de 1.996 ambos inclusive, recibiendo dicha comunicación el acusado el 15 de Julio de 1.995.- En el mes de Febrero de 1,996 fue comunicado por dicho organismo al acusado la Orden de incorporación para la prestación Social el día 29 de Febrero de 1.996 en la Casa Administración del Pantano de Bárcena de la Confederación Hidrográfica del Norte en Ponferrada.- El acusado no se presentó en la fecha señalada ni en otro momento con posterioridad para el cumplimiento a su obligación haciendo manifestación expresa de su negativa a la realización de la Prestación Social mediante escrito de fecha 29 de Febrero de 1.996".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "DECISION: DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Antoniocomo penalmente responsable en concepto de autor de un delito ya definido contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria a la pena de OCHO AÑOS DE INHABILITACION ABSOLUTA y a la PENA DE DOCE MESES DE DIAS-MULTA con una cuota diaria de seiscientas pesetas así como al pago de las costas procesales.- La pena de inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de cualquiera de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos Autónomos, y para obtener subvenciones, becas o ayudas de cualquier tipo, y una vez cumplida la condena impuestas quedará exento de cumplimiento de la prestación.- Se aprueba por sus propios fundamentos al Auto dictado en la respectiva pieza con fecha seis de junio del presente año.- Dése cumplimiento al modificar está resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos que se declaran probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró el mismo y la votación prevenida el día 23 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y en modo alguno puede considerarse como escrito con virtualidad documental el acta del juicio oral donde obra las declaraciones depuestas por el acusado en dicho acto. Tiene reiteradamente declarado esta Sala, que las declaraciones de acusados y testigos carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

Y tampoco puede otorgarse el valor de prueba documental, a estos efectos casacionales, y con virtud para evidenciar error en el Tribunal de instancia el hecho de que el acusado estuviera cumpliendo acciones sociales en diferentes campañas, ya que en modo alguno se justifica que ello le haya sido computado y valorado a los efectos de excluirle de su obligación de incorporarse a la prestación social sustitutoria del servicio militar.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados.

Se dice que el relato fáctico de la sentencia de instancia ha incurrido en contradicción al no haber recogido que el acusado no es que se negase y si no se presentó a la incorporación a la prestación social fue porque no le pareció oportuno ni el lugar ni el tiempo.

Este motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. Nada de eso sucede en el supuesto que examinamos y la alegada contradicción no es tal ya que se está aludiendo a las razones que tuvo el acusado para no incorporarse en el lugar y fecha que se le señaló pero en modo alguno desvirtúa lo expresado en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos que se declaran probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

No se señala ningún elemento del relato histórico d e la sentencia de instancia que pueda considerarse concepto jurídico predeterminante del fallo sino que el recurrente se limita a invocar que no ha habido prueba o se ha hecho una valoración errónea de la misma.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del nucleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeido de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. El recurrente, como se ha dejado expresado, no especifica cuales son los conceptos que en la relación fáctica pueden predeterminar el fallo, omisión que determina, por si sólo, la desestimación del motivo. En todo caso, de la lectura de la totalidad de la narración fáctica no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado o de valor en cuanto al fallo.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

Se dice que el Tribunal de instancia no ha dado respuesta a la declaración efectuada por el acusado, a preguntas del Ministerio Fiscal, de que estaba dispuesto a realizar la prestación en otro lugar y tiempo del que le fue indicado y que no se razonó en la sentencia sobre la acción social que ya había cumplido.

Se alega, pues, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia, y es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Y en el supuesto que examinamos, no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan mencionados ya que la omisión que se aduce no recae sobre pretensiones jurídicas o cuestiones de derecho que afecten al acusado que las invoca. La posible discrepancia que aprecia el recurrente con la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia sobre las pruebas practicadas no puede cuestionarse por medio de este motivo casacional, máxime cuando es competencia exclusiva del Tribunal sentenciador que ha hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata de valoraciones sobre las diligencias de prueba practicadas que no pueden incardinarse en las cuestiones jurídicas a que se refiere la jurisprudencia de esta Sala y que de ningún modo han sido planteadas en las calificaciones jurídicas de la defensa y si se pretende cuestionar la autoría del recurrente, indudablemente ello ha tenido respuesta en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede ser estimado.

QUINTO

La Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia, como tiene declarado esta Sala, en Sentencia de 21 de octubre de 1998, ha esclarecido la normativa aplicable a los supuestos de incumplimiento al determinar legalmente la duración máxima de la situación de disponibilidad que limita a los tres años, transcurridos los cuales, el objetor pasará a la situación de reserva y ya no le será exigible la prestación social sustitutoria, por lo que en caso de incumplimiento dicha conducta resultará atípica cuando no le sea imputable el trancurso de dicho plazo.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/98, acabada de citar, dispone que el régimen jurídico previsto en esta Ley será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente o no hubieran finalizado el cumplimiento de la prestación social. Por lo que tras su entrada en vigor habrá que distinguir las siguientes situaciones:

Primera

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido antes de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, que aprueba un nuevo Reglamento de la Objeción de Conciencia y deroga expresamente el anterior:

  1. El pase a la reserva se habrá producido a los tres años de haber sido declarados objetores, ya que el artículo 8 de la Ley de 1998, que tiene efecto retroactivo, dispone que la duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurridos estos tres años no se podrá exigir el cumplimiento de la prestación social sustitutoria y la conducta será atípica.

  2. El pase a la situación de reserva se producirá, igualmente, una vez que haya transcurrido un año desde la declaración de utilidad y no hubiese iniciado su actividad por causa que no le sea imputable. Conforme se dispone en el artículo 32.2 del Reglamento de 1988, en el se establece que esta situación (de disponibilidad) tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación -véase Sentencia de fecha 2 de julio de 1998, de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo-.

  3. Si concurren las causas de exención previstas en el art. 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido treinta años de edad).

Segunda

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido después de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, en cuyo caso la conducta será atípica en los supuestos mencionados como números 1º y 2º, es decir, por pasar a la reserva a los tres años de haber sido declarado objetor o por concurrir las causas de exención previstas en el artículo 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido 30 años de edad).

Ninguno de estos supuestos que hacen inexigible la prestación social sustitutoria concurren en el caso que nos ocupa. El recurrente fue reconocido objetor el 16 de marzo de 1993, y en el mes de febrero de 1996 se le comunicó que debía incorporarse a la prestación en la Casa Administración del pantano de Bárcena de la Coonfederación Hidrográfica del Norte, en Ponferrada el día 29 de febrero de 1996. No habían transcurrido tres años desde la declaración de objetor, no era de aplicar el plazo de un año entre su declaración de utilidad y la fecha de incorporación y no había cumplido los treinta años cuando fue requerido para incorporarse al lugar donde debería cumplir la prestación social.

Así las cosas, al recurrente le era exigible la prestación social sustitutoria y su conducta de incumplimiento se subsume en el artículo 527 del Código Penal, correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.

SEXTO

En el B.O.E., de fecha 6 de octubre de 1998, se publica la Ley Orgánica 7/1998, de 5 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por el que se suprimen las penas de prisión y multa para los supuestos de no cumplimiento del servicio militar obligatorio y prestación social sustitutoria y se rebajan las penas de inhabilitación para dichos supuestos. Y en la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley Orgánica se establece que "los preceptos contenidos en la presente Ley tendrán efectos retroactivos en cuanto favorezcan a los condenados mediante sentencia firme con arreglo a la legislación anterior. En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la presente Ley". Y ciertamente la reforma operada en el artículo 527 del Código Penal, que tipifica el incumplimiento de la prestación social sustitutoria, al rebajar la pena, en todos los supuestos, a la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis años, resulta más beneficiosa para el recurrente, por lo que se aplicará de oficio y con carácter retroactivo, considerándose ponderada a los hechos enjuiciados la pena mínima de cuatro años de inhabilitación especial. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Pedro Antonio, contra sentencia de la Audiencia Provincial de León, de fecha 3 de diciembre de 1997, en causa seguida por delito de no cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada con el número 141/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de León, por delito de no cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar contra Pedro Antonioy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de diciembre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, debiéndose añadir el quinto y el sexto de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la imposición de una pena de cuatro años de inhabilitación especial.III.

FALLO

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente, debemos sustituir y sustituimos la pena impuesta al acusado Pedro Antoniocomo autor criminalmente responsable de un delito de no cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, de ocho años de inhabilitación absoluta y multa de doce meses, por la de CUATRO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO. La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el periodo de condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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