STS 1133/1997, 12 de Septiembre de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso289/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1133/1997
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona que absolvió a Santiagodel delito de no presentación al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo parte recurrida el acusado Santiagorepresentado por la Procuradora Sra. Madrid Villa. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Puigcerdá instruyó procedimiento Abreviado con el número 475/95, y un vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Girona que, con fecha 10 de enero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el Consejo nacional de Objeción de conciencia, mediante resolución de fecha 14-3-1990, reconoció a Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales, la condición de objetor de conciencia, siendo declarado útil para la realización de la prestación social sustitutoria por resolución de fecha 30- 3-1992 de la Oficina para la Prestación Social de los Objetos de Conciencia, remitiendo el acusado, al tener conocimiento de dicha declaración de utilidad, un escrito dirigido al subsecretario de Justicia en el que socilitaba que fuera excluido de la realización del servicio militar y de la prestación social sustitutoria porque sus creencias religiosas no le permitían realizar tales servicios y por su condición de cabeza de la familia que había formado, puesto que había contrario matrimonio en fecha 9-3-1991 y su esposa estaba embarazada.- La mecionada Oficina para la prestación Social de los Objetores de Conciencia dictó en fecha 10 de marzo de 1993 la orden de incorporación del acusado para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, orden que debía hacer efectiva mediante su presentación el día 10 de marzo de 1994, entre las 11 y las 13 horas en las oficinas del INSERSO de la ciudad de Teruel, procediendo el acusado, al tener conocimiento de esa orden de incorporación, a dirigir un escrito al Director General de Asuntos Religiosos y Objeción de conciencia, que tuvo entrada en el Ministerio de Justicia el 21 de abril de 1994, socilitando ser excluido de la prestación social sustitutoria por las mismas razones alegadas en el anterior escrito remitido al Ministerio de Justicia, acompañando fotocopia del libro de familia en el que constaba su condición de casado y de padre de un hijo nacido el día 27 de noviembre de 1992.- Tras la recepción del escrito, reiterando lo establecido al efecto en la Orden de Incorporación el Subdirector de la oficina para la Prestación Social Sustitutoria, envió un telegrama al acusado en el domicilio de sus padres en Vencillón (Huesca), el día 5 de mayo de 1993 comunicándole que el escrito remitido por él no suspendía la orden de incorporación.- Como consecuencia del anterior escrito remitido por el acusado, quien no se presentó el día 5 de mayo de 1993 en las oficinas del INSERSO de Teruel para realizar la prestación social sustitutoria, por parte de la Oficina para la Prestación social de los Objetores de Conciencia le fue remitido al acusado el 22 de julio de 1993 un impreso indicándole toda la documentación que tenía que enviar a dicha oficina a fin de tramitar y conceder, en su caso, un aplazamiento para la realización de la prestación social sustitutoria por sostenimiento familiar, enviando el acusado toda la documentación requerida, suficientemente jusitificativa de que era el único miembro de la unidad familiar que trabajaba y que sólo él contribuía con los ingresos de su trabajo al sustento de la misma, pese a lo cual no le fue concedido el aplazamiento por no considerarse acreditada la realidad de su contribución al sostenimiento familiar en las condiciones establecidas en el Reglamento para la Prestación Social de los Objetores de conciencia, remitiendo el acusado, tras recibir la resolución denegatoria, una nueva carta al Director General de Asuntos Religiosos y Objeción de conciencia reiterando su solicitud de exclusión de la prestación social sustitutoria al considerar que reunía los requisitos para el aplazamiento que le fue denegado interesando subsidiariamente, que se le explicaran las razones de la denegación".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguientes pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE ABSOLVEMOS A SantiagoDEL DELITO DE NO PRESENTACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN SOCIAL SUSTITUTORIA del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas causadas.- Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó, por el Ministerio Fiscal, recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 527.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de la eximente de estado de necesidad (artículo 8.7 del Código Penal derogado y artículo 20.5 del Código Penal vigente).

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el primer motivo de su recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 527.1 del Código Penal.

Se alega en defensa del motivo, que no obstante recogerse, en los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, el relato fáctico del Ministerio Fiscal, esto es la declaración de objeción de conciencia y de utilidad, recurso de alzada y denegación, así como la orden de incorporación, todo ello debidamente notificado al interesado y no presentación el día señalado, el Tribunal sentenciador absuelve al acusado del delito imputado de no incorporación a la prestación social sustitutoria, aduciendo que desde que se declara objetor al acusado hasta que se hace la declaración de utilidad han transcurrido más de seis meses que, a juicio del Tribunal de instancia, y acorde con lo que se establecía en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, hoy tres meses de acuerdo con el artículo 42.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, era el tiempo preclusivo que tenía la Administración para hacerlo, y ello, según se dice en la sentencia "extingue, al menos a los efectos penales, su facultad de exigir el cumplimiento de la prestación".

Este razonamiento es rebatido por el Ministerio Fiscal, afirmando que el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo, solicitudes de los particulares, debe referirse, trasladándolo al presente caso, no a la declaración de utilidad (dado que éste es un trámite dentro del expediente iniciado con la declaración de objetor de conciencia y, por lo tanto, se incoa una vez que el ciudadano es reconocido como tal objetor), sino a la solicitud inicial de ser reconocido objetor por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, ya que, en este caso, sí hay que resolver, en el sentido afirmativo o negativo, "en tiempo y forma", y así el artículo 4º de la Ley de 26 de diciembre de 1984 del Servicio Militar, reguladora de la Objeción de Conciencia, en su número 4º establece que "transcurridos seis meses desde la presentación de una solicitud sin que haya recaido resolución aquélla se entenderá concedida"; pero a diferencia de esto, la declaración de utilidad se trata de un trámite que se siguió de oficio, una vez que existe la declaración legal, expresa o no y dentro de plazo establecido, de objetor de conciencia, además en esta causa nunca ha existido dictamen de exención de aplazamiento, ya que si bien se recurrió ante la autoridad administrativa, le fue denegado el aplazamiento, se le comunicó que la orden de incorporación no quedaba suspendida, con lo que el acusado, con conocimiento de esa orden, dejó de hacerlo. Añade el Ministerio Fiscal que, por otro lado, dicha cuestión en nada afecta a la culpabilidad, ya que la no incorporación a la realización de la prestación social sustitutoria no obedeció al retraso en dictarse la declaración de utilidad (en ningún momento puesto de manifiesto por el interesado), sino a las convicciones ideológicas y necesidades familiares del acusado.

El motivo debe ser estimado.

Son perfectamente correctos los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal en defensa de su motivo; la Administración no está sujeta al plazo preclusivo de seis meses entre la adquisición legal objetor y su declaración de utilidad que se alega en la sentencia de instancia, sin que pueda aplicarse a estos supuestos el citado artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Así ha sido entendido por la jurisprudencia de las Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo ante la que se ha planteado la posible contradicción entre el artículo 8.2 de la Ley 48/84, que regula la Objeción de Conciencia y la prestación social sustitutoria y el artículo 32.2 de su Reglamento. El artículo 8.2 dispone que la situación de disponibilidad comprende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor hasta que inicia la situación de actividad. El artículo 33.2 del Reglamento de la Ley de Objeción de Conciencia, aprobado por Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, dispone que "esta situación (de disponibilidad) tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación y, en todo caso, se extenderá hasta que el objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la situación de reserva". Pues bien, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de expresarse sobre esa posible contradicción y así lo ha hecho en reciente sentencia de 27 de mayo de 1997 en la que se declara que "la pretendida contradicción no existe porque el citado artículo 8.2 de la mentada Ley 48/84, establece que la situación de disponibilidad comprende desde que se obtiene la consideración legal de objetor hasta que se inicia la situación de actividad, mientras que el artículo 32.2 del Reglamento lo que viene a especificar y concretar es que esa situación de disponibilidad tendrá una duración máxima de un año desde que el objetor sea declarado útil para realizar la prestación, es decir que el objetor no deberá estar en situación de disponible más de un año desde que se le declare útil para la prestación. Añade esta sentencia que "no hubo extemporaneidad en la actuación administrativa" al no haber transcurrido más de un año desde la declaración de utilidad a pesar de que desde que adquirió la condición legal de objetor hasta que se le declaró útil había transcurrido más de un año y medio. Es decir, un plazo muy superior a los seis meses que el Tribunal de instancia, en esta causa, señala como preclusivo para la Administración. En todo caso, recuerda esta sentencia que "el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo precepto se reitera en el artículo 63.3 de la vigente Ley 30/92, de 26 de noviembre, establece una regla general de validez de la actividad extemporánea de la Administración salvo cuando la naturaleza del término o plazo imponga su anulabilidad, y en el caso enjuiciado el acto no fue extemporáneo, pero, aunque lo hubiese sido, tal circunstancia no afectaría a la virtualidad y validez de los actos administrativos impugnados, dado que sus plazos deben reputarse procedimentales y no como determinantes del ejercicio de derechos y potestades, siendo estos últimos los únicos determinantes del vicio de anulabilidad".

Los razonamientos expuestos por el Ministerio Fiscal y los que se acaban de exponer hacen decaer el argumento del Tribunal de instancia de que la Administración está sujeta a un plazo preclusivo de seis meses entre la declaración legal de objetor y la declaración de utilidad.

Otro argumento esgrimido por el Tribunal de instancia, abundando en la existencia de un plazo preclusivo de seis meses que tiene la Administración para la declaración de utilidad del objetor, se fundamenta en razones de seguridad jurídica, aduciendo que al objetor no puede imponérsele una situación total de incertidumbre sobre el momento en que será llamado a efectuar la prestación. Esta referencia a la seguridad jurídica ha sido abordada por esta Sala, en la sentencia de 13 de junio de 1997, en un caso similar al presente en el que se estimó el recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal, y en dicha sentencia se razona que "no es de recibo acudir al Principio de Seguridad Jurídica para obtener una conclusión exculpatoria contraria a la norma, precisamente la certeza constatada de las resoluciones administrativas mencionadas y la de su comunicación al interesado en la forma descrita en el relato de hechos, abrió para él cauces impugnatorios perfectamente regulados en la vía jurisdiccional competente.... el Tribunal sentenciador no puede contraponer la "incertidumbre" que tiene el declarado objetor sobre el momento en que ha de iniciarse la prestación (y sólo sobre el momento, pues sobre el hecho de que tiene que realizar la prestación aquél no tiene ninguna duda), como contraria a la seguridad jurídica, pues no son equiparables ni antagónicos, al tener una naturaleza distinta: una es una concepción vulgar sobre la seguridad, la otra es un principio constitucional, que en este caso concreto, y por lo expuesto, no ha sido vulnerado".

Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que concurren cuantos elementos caracterizan el delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria previsto en el artículo 527.1 del Código Penal ya que el acusado, llamado en legal forma al cumplimiento del servicio, desatendió, sin justa causa, la orden de incorporación, dejando de presentarse a las oficinas del INSERSO de Teruel para realizar la prestación social sustitutoria y sin que tampoco lo hubiese hecho posteriormente.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de la eximente de estado de necesidad (artículo 8.7 del Código Penal derogado y artículo 20.5 del Código Penal vigente).

El acusado solicitó su exclusión de la realización del servicio militar y de la prestación social sustitutoria porque sus creencias religiosas -Testigo de Jehová- no le permitían realizar tales servicios y por su condición de cabeza de familia que había formado al contraer matrimonio y tener un hijo.

Respecto a la alegada creencia religiosa -Testigo de Jehová- para oponerse al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias -véase entre otras la sentencia 55/1996, de 28 de marzo- por la constitucionalidad de la prestación social sustitutoria frente a las alegaciones contrarias por razones de conciencia o creencias religiosas y así se declara en la sentencia mencionada que "so pena de vaciar de contenido los mandatos legales, el derecho a la libertad ideológica reconocido en el artículo 16 de la CE no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos...". El propio Tribunal de instancia, al estimar la eximente de estado de necesidad no lo hace por su condición de Testigo de Jehová sino por razones de sustento a su familia.

Ciertamente, el Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos de derecho de su sentencia, sostiene que, de existir el delito de que le acusa el Ministerio Fiscal, concurriría en su comisión la eximente de estado de necesidad en cuanto que la infracción por parte del acusado del deber de presentación se produjo fundamentalmente, dejando al margen su alegada condición de Testigo de Jehová, para no privar a su familia, compuesta por esposa y un hijo de corta edad, del único medio de sustento del que disponía, consistente en los ingresos que percibía el acusado por el trabajo por cuenta ajena que desarrollaba, tal como consta documentalmente acreditado en autos, pese a lo cual no le fue concedida por la Autoridad competente un aplazamiento para la incorporación al periodo de actividad.

El Ministerio Fiscal, en defensa del presente motivo, se opone a la eximente de estado de necesidad apreciada por el Tribunal de instancia, negando la existencia de un conflicto insalvable entre el deber de realizar la prestación social y el de mantener económicamente a su familia, al no existir colisión entre bienes jurídicos incompatibles. Añade que el cumplimiento de la prestación social sustitutoria no ofende a la dignidad social de la persona y de él no resulta lesión alguna jurídicamente valorable y que la prestación social sustitutoria del Servicio Militar está establecida en la Constitución en un artículo en el que subyace la solidaridad y que, en definitiva, se trata de la obligación que al individuo se le impone de dar preferencia a lo general sobre lo particular y que, por definición, cumplir la Ley no restringe la libertad del ciudadano, sino que afianza la suya y la de todos. Y tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la eximente de estado de necesidad, el Ministerio Fiscal niega la presencia de presupuestos legales de esta circunstancia eximente y subraya que la creación de la familia se produjo un año después de la declaración de objeción de conciencia y no es hasta la notificación de la declaración de utilidad cuando se pone en conocimiento de la Autoridad Administrativa este hecho y una vez instruido y resuelto el expediente correspondiente le es negado el aplazamiento por entender que no concurrían en él los requisitos establecidos en el Reglamento de la Prestación Social Sustitutoria (artículos 16, 17 y 18).

La base del estado de necesidad está constituida por la colisión de bienes o deberes, es decir, por el peligro inminente de pérdida de un bien jurídico y la posibilidad de su salvación sacrificando otro bien o deber jurídico de menor o igual valor. Se requiere que la acción sea necesaria. A la inevitabilidad se refiere la doctrina de esta Sala en el sentido de que no exista otra solución o alternativa que evite el conflicto.

La sentencia de instancia, al poner en colisión el deber por parte del acusado de cumplir con la prestación social sustitutoria y la necesidad de atender al sustento o atención económica de su esposa e hijo, afirma la existencia de un conflicto insalvable sin que entre a considerar la presencia de los presupuestos legales que caracterizan el estado de necesidad.

No es fácil presentar como comparables los intereses y deberes que la sentencia de instancia presenta en conflicto, pero de lo que no cabe duda es que la situación de necesidad, que constituye el elemento decisivo de esta eximente, tanto completa como incompleta, no ha sido desarrollado como es exigible, sin que se precise en la instancia sí el acusado o su cónyuge podían obtener otra fuente de ingresos para el sustento de la familia -no se puede olvidar que el acusado, durante el periodo de actividad y conforme se dispone en la Ley y Reglamento de Objeción de Conciencia y Prestación Social Sustitutoria, tiene reconocidas prestaciones equivalentes de alimentación, vestuario, transporte, sanidad y seguridad social, así como reserva del puesto de trabajo que se hubiera desempeñado hasta el momento de la incorporación-; tampoco consta si la situación hubiera variado de haber hecho uso de la oportunidad que se le ofrecía de cumplir la prestación en otro lugar y sí podía obtener ayuda familiar o de otro tipo, en definitiva, sí el peligro para el sustento propio de su familia era real, objetivo e inevitable.

Así las cosas, y habida cuenta que el acusado no agotó los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para impugnar los acuerdos que negaban el aplazamiento de su incorporación, no puede sostenerse la presencia de cuantos presupuestos deben acreditarse para beneficiarse de la eximente completa de estado de necesidad al faltar la ineludible "necesidad" de infringir el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria.

Los elementos que se incorporan al relato histórico de la sentencia de instancia sólo permiten la apreciación de la eximente de estado de necesidad como incompleta, prevista en el número 1º del artículo 21, en relación con la 5ª del artículo 20, ambos del Código Penal, al no haberse acreditado debidamente la inevitabilidad del mal que se trataba de evitar con el incumplimiento del deber que le era exigido, al no constar, como debiera, la imposibilidad de poner remedio a tal situación y al peligro que representaba para el sustento de su familia por vías jurídicamente lícitas. Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 10 de enero de 1997, en causa seguida a Santiagopor delito de no presentación al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Puigcerdá con el número 475/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de Girona por delito de presentación al cumplimiento de la prestación social sustitutoria contra Santiagoy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de enero de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se sustituyen por los propios de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Que el acusado Santiagoes criminalmente responsable de un delito de no presentación al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, previsto y penado en el número 1º del artículo 527 del Código Penal.

TERCERO

Que en la realización de dicho delito ha concurrido la eximente incompleta de estado de necesidad, del número 1º del artículo 21 del Código Penal, en relación con la 5ª del artículo 20 del mismo texto legal.

CUARTO

Que las costas procesales viene impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de delito o falta como dispone el artículo 123 del Código Penal.

QUINTO

Que conforme se dispone en el artículo 68 del Código Penal, en los casos previstos en la circunstancia 1º del artículo 21, el Tribunal podrá imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, aplicándola en la extensión que estime pertinente, atendido el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes. En este supuesto, el Ministerio Fiscal había solicitado una pena de ocho años de inhabilitación absoluta y multa de doce meses a razón de mil pesetas por día.

El delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, previsto en el número 1º del artículo 527 del Código Penal, está castigado con la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años y multa de doce a veinticuatro meses. Se considera ponderado a la disminución de culpabilidad que en este caso ha determinado la apreciación de la eximente incompleta de estado de necesidad imponer la pena inferior en un grado y en concreto la de seis años de inhabilitación absoluta y multa de ocho meses, que atendidos los ingresos y cargas familiares se fija una cuota de setecientas pesetas diarias. La pena de inhabilitación absoluta incluirá, como se dispone en el artículo 527 del Código Penal, la incapacidad para desepeñar cualquier empleo o cargo al servcio de cualquiera de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo.

No obstante lo que se acaba de exponer, lo cierto es que los hechos enjuiciados se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor del vigente Código Penal, por ello y conforme se dispone en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley 10/95, de 23 de noviembre, en la determinación de cual sea la ley más favorable deberá ser oido el reo, de ahí que en este caso asimismo se deba determinar la pena que le hubiera correspondido de aplicar la legislación que estaba vigente cuando se produjeron los hechos de que se le acusa y en concreto el artículo 8º de la Ley Orgánica 14/1985, de 9 de diciembre, que modifica parcialmente el artículo 2º de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, artículo 8º mencionado que castiga la conducta enjuiciada con la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado mínimo, y al concurrir una eximente incompleta prevista en el número 1º del artículo 9 del Código derogado, en relación con el número 7º del artículo 8º del mismo texto legal, aplicándo lo dispuesto en el artículo 66 del mismo Código, y atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto que examinamos, se estima procedente imponer a la conducta enjuiciada una pena de dos meses de arresto mayor. La determinación de la pena más favorable se efectuará en ejecución de sentencia, oido el condenado.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Santiagocomo autor criminalmente responsable de un delito de no presentación al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, con la concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad, a la pena de seis años de inhabilitación absoluta y multa de ocho meses, a razón de setecientas pesetas por día. La pena de inhabilitación absoluta incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de cualquiera de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo. O, en su caso, una pena de dos meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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