STS 1205/1997, 26 de Septiembre de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso262/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1205/1997
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona que absolvió a Luis Franciscode no presentación al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo parte recurrida el acusado Luis Franciscorepresentando por el Procurador Sr. Morales Price.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 97/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esa capital que, con fecha 10 de enero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Unico.- Se declara probado que el Consejo Nacional de Objeción de conciencia, mediante resolución de fecha 21 de octubre de 1992, reconoció a Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, la condición de objetor de conciencia, siendo declarado útil para la realización de la prestación social sustitutoria por resolución de fecha 15 de marzo de 1995 de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, resolución que le fue notificada al acusado, de igual modo que lo fue la resolución de dicha Oficina ordenando su incorporación para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, incorporación que debía hacer efectiva mediante su presentación el día 28 de septiembre de 1995, entre las 11 y las 13 horas, en la sede la Cruz Roja de Girona, lo que no hizo el acusado por considerar la realización de la prestación social sustitutoria incompatible con sus ideas antimilitaristas y pacifistas y así lo expresó verificando el día 27 de septiembre una comparecencia ante el Juzgado de Guardia de Girona en el que manifestó su negativa a realizar la prestación social sustitutoria, presentando también un escrito en el que mostraba su rechazo al servicio militar y a cualquier servicio civil que se le impusiera en contra de su voluntad, reiterando ese mismo día su negativa a incorporarse para realizar la prestación social sustitutoria mediante la presentación de un escrito en el centro al que debía presentarse al efecto".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS": QUE ABSOLVEMOS A Luis Franciscodel DELITO DE NO PRESENTACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas causadas.- Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó, por el Ministerio Fiscal, recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 527.1 del código Penal.

  5. - Instruída la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Ministerio Fiscal, en el único motivo de su recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 527.1 del Código Penal.

Se alega en defensa del motivo, que en los hechos probados se afirma que al acusado le fue otorgada la condición de objetor de conciencia por resolución de fecha 21 de octubre de 1992, que fue declarado útil para la realización de la prestación social sustitutoria por resolución de 15 de marzo de 1995 y que se ordenó su incorporación a la sede de la Cruz Roja de Gerona para el 28 de noviembre de 1995. El acusado se limitó a presentar un escrito en el Juzgado de Gerona y otro en la Institución donde debía incorporarse, en el que manifestaba su renuncia a la prestación de toda actividad civil sustitutoria como consecuencia de sus ideas antimilitaristas y pacifistas.

El Tribunal sentenciador absuelve al acusado del delito imputado de no incorporación a la prestación social sustitutoria, aduciendo que desde que se declara objetor al acusado hasta que se hace la declaración de utilidad han transcurrido más de seis meses que, a juicio del Tribunal de instancia, y acorde con lo que se establecía en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, hoy tres meses de acuerdo con el artículo 42.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, era el tiempo preclusivo que tenía la Administración para hacerlo, y ello, según se dice en la sentencia "extingue, al menos a los efectos penales, su facultad de exigir el cumplimiento de la prestación".

Este razonamiento es rebatido por el Ministerio Fiscal, afirmando que la consecuencia que se defiende por el Tribunal de instancia sólo podría producirse en el supuesto que el llamamiento fuera un acto nulo de pleno derecho, añadiendo que el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas enumera en régimen de "numerus clausus" los casos de nulidad de pleno derecho del acto administrativo, sin que el supuesto de observancia de un plazo esté comprendido en ninguno de sus siete apartados.

El motivo debe ser estimado.

La Administración no está sujeta al plazo preclusivo de seis meses entre la adquisición legal objetor y su declaración de utilidad que se alega en la sentencia de instancia, sin que pueda aplicarse a estos supuestos el citado artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Así ha sido entendido por la juisprudencia de las Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo ante la que se ha planteado la posible contradicción entre el artículo 8.2 de la Ley 48/84, que regula la Objeción de Conciencia y la prestación social sustitutoria y el artículo 32.2 de su Reglamento. El artículo 8.2 dispone que la situación de disponibilidad comprende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor hasta que inicia la situación de actividad. El artículo 33.2 del Reglamento de la Ley de Objeción de Conciencia, aprobado por Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, dispone que "esta situación (de disponibilidad) tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación y, en todo caso, se extenderá hasta que el objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la situación de reserva". Pues bien, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de expresarse sobre esa posible contradicción y así lo ha hecho en reciente sentencia de 27 de mayo de 1997 en la que se declara que la pretendida contradicción no existe porque el citado artículo 8.2 de la mentada Ley 48/84, establece que la situación de disponibilidad comprende desde que se obtiene la consideración legal de objetor hasta que se inicia la situación de actividad, mientras que el artículo 32.2 del Reglamento lo que viene a especificar y concretar es que esa situación de disponibilidad tendrá una duración máxima de un año desde que el objetor sea declarado útil para realizar la prestación, es decir que el objetor no deberá estar en situación de disponible más de un año desde que se le declare útil para la prestación. Añade esta sentencia que "no hubo extemporaneidad en la actuación administrativa" al no haber transcurrido más de un año desde la declaración de utilidad a pesar de que desde que adquirió la condición legal de objetor hasta que se le declaró útil había transcurrido más de un año y medio. Es decir, un plazo muy superior a los seis meses que el Tribunal de instancia, en esta causa, señala como preclusivo para la Administración. En todo caso, recuerda esta sentencia que "el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo precepto se reitera en el artículo 63.3 de la vigente Ley 30/92, de 26 de noviembre, establece una regla general de validez de la actividad extemporánea de la Administración salvo cuando la naturaleza del término o plazo imponga su anulabilidad, y en el caso enjuiciado el acto no fue extemporáneo, pero, aunque lo hubiese sido, tal circunstancia no afectaría a la virtualidad y validez de los actos administrativos impugnados, dado que sus plazos deben reputarse procedimentales y no como determinantes del ejercicio de derechos y potestades, siendo estos últimos los únicos determinantes del vicio de anulabilidad".

Los razonamientos expuestos por el Ministerio Fiscal y los que se acaban de exponer hacen decaer el argumento del Tribunal de instancia de que la Administración está sujeta a un plazo preclusivo de seis meses entre la declaración legal de objetor y la declaración de utilidad.

Otro argumento esgrimido por el Tribunal de instancia, abundando en la existencia de un plazo preclusivo de seis meses que tiene la Administración para la declaración de utilidad del objetor, se fundamenta en razones de seguridad jurídica, aduciendo que al objetor no puede imponérsele una situación total de incertidumbre sobre el momento en que será llamado a efectuar la prestación. Esta referencia a la seguridad jurídica ha sido abordada por esta Sala, en la sentencia de 13 de junio de 1997, en un caso similar al presente en el que se estimó el recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal, y en dicha sentencia se razona que "no es de recibo acudir al Principio de Seguridad Jurídica para obtener una conclusión exculpatoria contraria a la norma, precisamente la certeza constatada de las resoluciones administrativas mencionadas y la de su comunicación al interesado en la forma descrita en el relato de hechos, abrió para él cauces impugnatorios perfectamente regulados en la vía jurrisdiccional competente.... el Tribunal sentenciador no puede contraponer la "incertidumbre" que tiene el declarado objetor sobre el momemto en que ha de iniciarse la prestación (y sólo sobre el momemto, pues sobre el hecho de que tiene que realizar la prestación aquél no tiene ninguna duda), como contraria a la seguridad jurídica, pues no son equiparables ni antagónicos, al tener una naturaleza distinta: una es una concepción vulgar sobre la seguridad, la otra es un principio constitucional, que en este caso concreto, y por lo expuesto, no ha sido vulnerado".

Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que concurren cuantos elementos caracterizan el delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria previsto en el artículo 527.1 del Código Penal ya que el acusado, llamado en legal forma al cumplimiento del servicio, desatendió, sin justa causa, la orden de incorporación, dejando de presentarse a la sede de la Cruz Roja de Girona para realizar la prestación social sustitutoria y sin que tampoco lo hubiese hecho posteriormente.

El acusado se negó a la realización de la prestación social sustitutoria afirmando que era incompatible con sus ideas antimilitaristas y pacifistas.

Respecto a las alegadas razones de conciencia para oponerse al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias -véase entre otras la sentencia 55/1996, de 28 de marzo- por la constitucionalidad de la prestación social sustitutoria frente a las alegaciones contrarias por razones de conciencia o creencias religiosas y así se declara en la sentencia mencionada que "so pena de vaciar de contenido los mandatos legales, el derecho a la libertad ideológica reconocido en el artículo 16 de la CE no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos...". El propio Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, razona con acierto, el rechazo a las alegaciones de la defensa sobre la ausencia de lesión a ningún bien jurídico, declarando que resulta obligado el cumplimiento de la prestación social sustitutoria para los que han sido reconocidos objetores de conciencia al servicio militar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 10 de enero de 1997, en causa seguida a Luis Franciscopor delito de no presentación al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas, Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona con el número 97/95 y seguida ante la Audiencia Provincia de esa misma capital, por delito de no presentación al cumplimiento de la prestación social sustitutoria contra Luis Franciscoy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de enero de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER0.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida y se sustituye el tercero por el único de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Que el acusado Luis Franciscoes criminalmente responsable de un delito de no presentación al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, previsto y penado en el número 1º del artículo 527 del Código Penal.

TERCERO

Que en la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

Que las costas procesales vienen impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de delito o falta como dispone el artículo 123 de Código Penal.

QUINTO

El delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, previsto en el número 1º del artículo 527 del Código Penal, está castigado con la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años y multa de doce a veinticuatro meses. La pena de inhabilitación absoluta incluirá, como se dispone en el artículo 527 del Código Penal, la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de cualquiera de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo. En este caso, se considera adecuado a las circunstancias concurrentes, la imposición de la pena mínima de inhabilitación absoluta señalada por el Código en el delito que nos ocupa que lo es de ocho años y se considera ponderada una pena de multa de doce meses a razón de setecientas pesetas por día, sin perjuicio de que el Tribunal haga uso de la facultad que le otorga el artículo 51. del Código Penal.

No obstante lo que se acaba de exponer, lo cierto es que los hechos enjuiciados se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor del vigente Código Penal, por ello y conforme se dispone en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley 10/95, de 23 de noviembre, en la determinación de cuál sea la ley más favorable deberá ser oído el reo, de ahí que en este caso asimismo se deberá determinar la pena que le hubiera correspondido de aplicar la legislación que estaba vigente cuando se produjeron los hechos de que se le acusa y en concreto el artículo 8º de la Ley Orgánica 14/1985, de 9 de diciembre, que modifica parcialmente el artículo 2º de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, artículo 8º mencionado que castiga la conducta enjuiciada con la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado mínimo, y atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto que examinamos, se estima procedente imponer a la conducta enjuiciada la pena mínima de cuatro meses y un día de arresto mayor. La determinación de la pena más favorable se efectuará en ejecución de sentencia, oído el condenado.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a acusado Luis Franciscocomo autor criminalmente responsable de un delito de no presentación al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho años de inhabilitación absoluta y multa de doce meses, a razón de setecientas pesetas por día. La pena de inhabilitación absoluta incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de cualquiera de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo. O, en su caso, una pena de cuatro meses y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SJS nº 3 332/2019, 30 de Diciembre de 2019, de Murcia
    • España
    • 30 Diciembre 2019
    ...notificación que se llevó a cabo el 16-3-15, y no el 18-3-15 como se alegó en demanda y en escritos de alegaciones. La sentencia de TS de 26 de septiembre de 1997 indica El artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo precepto se reitera en el art. 63.3 de la vigente Ley 30/19......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR