STS, 8 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3260
ProcedimientoD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1214/2000 interpuesto por "SEPIOL, S.A.", representada por la Procurador Dª. Virginia Aragón Segura, contra el auto dictado con fecha 14 de diciembre de 1998 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de suspensión del recurso número 1140/1998; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La compañía mercantil "Sepiol, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1140/1998 contra la resolución dictada con fecha 6 de mayo de 1998 por la Confederación Hidrográfica del Tajo en el expediente D-18996, tramitado por el vertido de aguas excedentarias procedente de una mina al río Jarama, con incidencia escasa en el dominio público hidráulico, mediante tubería instalada en una zanja construida en la zona de servidumbre y zona de policía de dicho río sin autorización administrativa. En ella se le impuso una sanción económica de dos multas por un importe total de 80.000 pesetas y la obligación de restituir el terreno a su estado anterior, salvo que fueran legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados a instancia del interesado de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Aguas.

Segundo

En dicho escrito de interposición, de 3 de julio de 1998, suplicó la suspensión cautelar de la ejecutividad del acto administrativo impugnado.

Tercero

El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones que le fue conferido por escrito de 26 de noviembre de 1998 en el que suplicó a la Sala la desestimación de la suspensión del acto recurrido.

Cuarto

Por auto de 14 de diciembre de 1998 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid acordó "desestimar la solicitud de la parte actora y, en consecuencia, no decretar la suspensión del acto impugnado".

Quinto

Dicho auto fue recurrido en súplica por la compañía "Sepiol, S.A." y confirmado por otro de fecha 17 de diciembre de 1999.

Sexto

Con fecha 8 de marzo de 2000 "Sepiol, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1214/2000 contra el citado auto, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 33 y 67 de la misma, 24 de la Constitución y 7.3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo: Con el mismo apoyo, por infracción de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67 de la Ley Jurisdiccional. Tercero: Al amparo de la letra d) del mismo precepto, por infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y su jurisprudencia.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.

Octavo

Por providencia de 31 de enero de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 24 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se interpone este recurso de casación contra el auto dictado el 14 de diciembre de 1998 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que denegó la suspensión cautelar de la resolución administrativa impugnada en el recurso número 1140/1998 de los de aquella Sala.

Como ya hemos reseñado, la Administración mediante aquella resolución (dictada con fecha 6 de mayo de 1998 por la Confederación Hidrográfica del Tajo en el expediente D-18996) había impuesto a la empresa recurrente dos multas por un importe total de 80.000 pesetas y acordado "la obligación de restituir el terreno a su estado anterior".

Segundo

En el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo ante la Sala territorial la parte actora fijó su cuantía en 80.000 pesetas. Al preparar el recurso de casación frente al auto denegatorio de la medida cautelar solicitada, consciente de que no tienen acceso a este recurso las resoluciones judiciales recaídas en asuntos, cualquiera que fuera su materia, cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (artículo 86, letra b, de la vigente Ley Jurisdiccional), se aparta de la inicialmente fijada para sostener que la cuantía real supera aquella cifra.

A estos efectos, afirma que lo relevante no es tanto el importe de las sanciones económicas cuanto el de las obras necesarias para reponer el terreno a su estado anterior, según ordena la resolución impugnada. Considera, además, que el importe de dichas obras es doble:

  1. Por un lado, el correspondiente al levantamiento y retirada de los cien metros de tubería a través de los cuales se vierten al cauce público las aguas subterráneas extraídas de la explotación minera, incluido el relleno de la zanja, obras cuyo presupuesto asciende a 935.000 pesetas;

  2. por otro lado, el importe de las obras de reposición de 210.000 metros cúbicos de tierra, con adecuación y nivelación del terreno, obras correspondientes al "hueco" de la explotación minera a cielo abierto de la que extrae la sepiolita, cuyo importe asciende a 27.720.000 pesetas.

Tercero

Es manifiesto que la resolución impugnada se limita (al margen de la multa) a exigir la reposición a su estado anterior del terreno ilegalmente ocupado por la actora en el dominio público hidráulico y en las zonas de servidumbre y policía del Río Jarama. Con toda claridad así lo afirma la Confederación Hidrográfica en aquella resolución, subrayando la "escasa incidencia" de lo instalado en la parte del dominio público, pues se trata tan sólo de una "zanja construida" sin autorización a través de la cual se realiza el vertido de las aguas. Precisamente por ello la infracción relativa a las obras se califica de leve y se sanciona como tal. Sólo a aquella parte del terreno se limita la orden de reposición, como no podía ser menos dada la competencia de la Confederación Hidrográfica, ajena a las cuestiones relativas a la extracción o relleno del yacimiento minero en cuanto tal.

El Acuerdo de la Confederación Hidrográfica no se refiere, pues, en modo alguno, a la obligación de relleno o reposición de los terrenos pertenecientes a la explotación minera, por lo que resulta improcedente computar, a efectos de la cuantía del recurso de casación, el importe de las obras necesarias para acometer una actividad ajena a lo que es objeto de litigio. Su eficacia se constriñe, por el contrario, a las labores que la propia actora (basada en el informe que ella misma aportó) evalúa en 935.000 pesetas, correspondientes a los trabajos de levantamiento y retirada de la tubería de cien metros a través de la cual se vierten al cauce público las aguas, trabajos que incluyen el relleno de la zanja abierta a tal fin.

Cuarto

Partiendo de estos datos de hecho, el recurso debe considerarse inadmisible. Su valor o cuantía real del litigio, aunque supere la inicial de 80.000 pesetas en que la propia actora lo fijó, no alcanza en absoluto la cifra de 25.000.000 de pesetas. La significación económica que el acto impugnado representa en sí mismo para el demandante es notoriamente inferior a aquel límite, tanto si se atiende al importe que tienen unas obras de las características expuestas como a la valoración o presupuesto que de ellas hizo la empresa recurrente.

No alcanzando, pues, la cuantía del litigio estimable a efectos de la casación la cifra mínima de veinticinco millones de pesetas que permitiría acudir a esta Sala en impugnación del auto de instancia (artículo 87.1.b, en relación con el 86.2.b, de la Ley Jurisdiccional) el presente recurso debió, en su día, ser declarado inadmisible, circunstancia que en este momento procesal determinará su desestimación, con la consiguiente imposición de costas a la parte que lo interpuso a tenor del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1214 de 2000, interpuesto por "Sepiol, S.A." contra el auto dictado con fecha 14 de diciembre de 1998 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de suspensión del recurso número 1140/1998. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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