STS, 22 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Marzo 2002

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor D. Alejandro contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 26 de enero de 2001, dictada en virtud de demanda promovida por dicho recurrente contra Laurentino Cordero S.A. y D. Benedicto , sobre indemnización por daños y perjuicios. Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos D. Benedicto y Laurentino Cordero S.A., representados pro la Procuradora Dª Guadalupe Moriana Sevillano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Oscar contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2001 por el Juzgado de lo Social de Zamora, en virtud de demanda promovida por dicho recurrente contra LAURENTINO CORDERO, S.A. y D. Benedicto sobre indemnización por daños y perjuicios y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 26 de enero de 2001 por el Juzgado de lo Social de Zamora, contenía los siguientes hechos probados: "1º. El actor, D. Alejandro , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LEURENTINO CORDERO S.A., dedicada a la construcción, desde el 3-6-97, mediante un contrato por obra determinada, que finalizó el 4-8-97, teniendo recocida la categoría profesional de peón especializado.- 2º. Sobre las 11:00 horas del día 18-6-97, y cuando se encontraba cortando en una sierra circular de mesa, de alimentación manual, cuyo disco no estaba provisto de protección suficiente, un tablón de 80 cm. de largo por unos 20 cm. de ancho, que sujetaba con las dos manos, en este último sentido, al parecer, por la humedad, la tabla se levantó, y al intentar colocarla acercó la mano izquierda al disco y se cortó, resultando con lesiones que le mantuvieron de baja hasta el 3-2-98, habiendo estado hospitalizado durante 35 días, y residuándole las siguientes secuelas: Limitación en la movilidad de los dedos 4º y 5º de la mano izquierda en mas del 50%; disestesias importantes en 4º dedo de mano izquierda; es diestro.. Signos de trabajador en manos; puño y prensa con 1º y 2º dedo y pinza con pulgar e índice y pulgar y corazón; se que ha intensamente de cuasalgia en el 4º dedo.- 3º. Sobre la base de las referidas secuelas, por sentencia de este Juzgado de 5-10-99, confirmada por el Tribunal superior de Justicia, en 29-2-00, se declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Parcial, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 2.784.240 pesetas, con efectos de 28-7-98, que le fuera abonada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, con la que la empresa tenía cubiertos los riesgos profesionales, y que, en concepto de subsidio por Incapacidad temporal, ya había abonado al actor la suma de 483.228 pesetas.- 4º. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23-12-97, se impuso a la empresa un recargo en todas las prestaciones derivadas del accidente, por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, del 30%, por cuyo concepto se ha abonado al trabajador al suma de 1.013.755 pesetas".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando prescrita la acción ejercitada por D. Alejandro contra la empresa Laurentino cordero S.A. y D. Benedicto , absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra".

TERCERO

La Procuradora Dª. Africa Martín Rico, en nombre y representación de D. Alejandro , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 25 de mayo de 2000. Segundo.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor reclamó en su demanda, origen de este procedimiento, indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 6.000.000 pesetas derivados del accidente de trabajo que sufrió el 18 de junio de 1997, que se consigna en la narración histórica.

Consta igualmente que en vía previa, el I.N.S.S. declaró al actor afecto de incapacidad permanente total -dadas las secuelas que padecía que se relatan en la narración histórica- con derecho a percibir las prestaciones correspondientes con cargo a la Mutua de Accidentes de Trabajo, aseguradora del riesgo.

No conforme con dicha resolución, la Mutua formuló demanda, que terminó por sentencia del Juzgado de lo Social de 5 de octubre de 1999, la cual, estimado la petición subsidiaria deducida, declaró al actor afecto de incapacidad permanente parcial. La Mutua interpuso contra la misma recurso de suplicación, habiendo dictado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sentencia con fecha 29 de febrero de 2000, desestimando el recurso.

La sentencia de instancia, en el presente proceso, -sin entrar en el fondo del asunto- declaró que la acción para reclamar daños y perjuicios había prescrito, criterio que se mantiene en la de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 7 de mayo de 2201.

Argumenta en síntesis que si bien es cierto que el plazo de un año señalado en los artículos 1968 del Código Civil y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, debe contarse desde el día en que pudieron ejercitarse las acciones, no es menos cierto que, al tratarse de lesiones, para la fijación del "dies a quo" del citado plazo de un año hay que atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido, lo que en este caso tuvo lugar el 28 de julio de 1998, fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, por cuanto, al margen de que su calificación inicial -sólo esa calificación y no el cuadro clínico residual- fuese modificada primero por el Juzgado de lo Social y, después, por esta Sala de lo Social, no consta que subsistiera ninguna otra secuela física o psíquica susceptible de mejora.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y ha seleccionado en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 25 de mayo de 2000.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico en la que se aborda igualmente la determinación del dies a quo de inicio del cómputo del plazo de prescripción previsto en el 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. Mientras la sentencia recurrida -como se ha visto- fija tal fecha en la de emisión del Informe Propuesta del Equipo de valoración de Incapacidades, por entender que en ese momento quedaron fijadas definitivamente las lesiones consecuencia del accidente, apreciando en consecuencia la prescripción; la sentencia alegada de contraste opta por el contrario, por la fecha en que recayó la sentencia de la sala de suplicación, confirmando el grado de invalidez del actor, con fundamento en que en esa fecha y de modo definitivo quedaron valoradas las secuelas del accidente, y sólo un vez que esta sentencia adquirió firmeza, se pudo ejercitar la acción de daños y perjuicios, permitiendo así que se puedan valorar también las prestaciones de la Sala de lo Social que le han sido reconocidas, rechazando la prescripción invocada por la empleadora demandada.

Concurren por tanto la identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Entrando en el examen del recurso de casación para la unificación de doctrina, que queda referido exclusivamente al tema de la fijación del dies a quo del plazo prescriptivo, en el presente caso debe seguirse el criterio de la sentencia de contraste, que, además viene avalada por la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1999, que ha declarado que la acción no se puede considerar nacida antes de que se dictase la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuales eran la dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos. Es cierto que la resolución del INSS que en vía previa, es muy anterior, pero tal resolución no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo.

En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal en su razonado informe, que añade que esta conclusión se atiene a lo dispuesto en el artículo 1971 del Código Civil.

Obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta, como también ha declarado esta Sala.

Por todo lo cual se debe estimar el recurso, en el sentido de declarar que la ación no ha prescrito, único tema debatido, y en consecuencia, tal como se pide, devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, entrando en el fondo del asunto, dicte nueva sentencia. No concurriendo, por otra parte, en el relato fáctico datos suficientes sobre el particular.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor D. Alejandro contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid; la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado, declaramos que la acción ejercitada por D. Alejandro contra D. Benedicto y la empresa Laurentino Cordero S.A. para reclamar indemnización de daños y perjuicios no ha prescrito. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de Zamora para que dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto, poniendo esta circunstancia en conocimiento de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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