STS 454/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:3979
Número de Recurso2323/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución454/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Estíbaliz y Benjamín, como acusación particular, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª) de 14 de septiembre de 2007, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón. Ha intervenido como parte recurrida Manuel representado por la Procuradora Sra. Rico Cadenas y por Juan María representado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada dictó Auto, el 14 de septiembre de dos mil siete, dinamante de Sumario 1/2003 instruido por el Juzgado de Instrucción número 1 de Almuñecar. El Auto que ahora se recurre contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "PRIMERO.- En esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada se tramita el rollo de sala 68/2003 por delito de homicidio y tráfico de drogas.

SEGUNDO

Por el Procurador Sra. Barcelona Sánchez se presentó escrito proponiendo el artículo de previo pronunciamiento previsto en el artículo 666.2º de la LECRIM, la prescripción respecto al delito de tráfico de drogas imputado a su representado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 668 y siguientes de la LECRIM se dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el cual se opuso así como la acusación particular, adhiriéndose la representación de Manuel."[sic]

SEGUNDO

El Auto dictó el siguiente pronunciamiento: "LA SALA ACUERDA: Declarar prescrito el delito contra la salud pública respecto a los procesados Manuel y Juan María."[sic]

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó por la representación de Estíbaliz y Benjamín, como acusación particular, recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opone a la admisión del único motivo aducido y la parte recurrida solicitan la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Acusación particular recurre, con un único motivo relativo a la infracción de Ley (art. 849.1º LECr) consistente en la indebida aplicación de los artículos 131, 368, 369.3ª y y 373 del Código Penal, el Auto de la Audiencia que, resolviendo artículos de previo pronunciamiento planteados por las Defensas de Juan María y Manuel, declaró prescritos los delitos que se les imputaban a estos imputados.

No obstante la decisión de la Sala de instancia ha de tenerse de todo punto como acertada, confirmándola, toda vez que, partiendo del hecho trascendental, en el que yerran las alegaciones de la recurrente, de que el plazo prescriptivo aplicable, al encontrarnos ante infracción referente a sustancia prohibida que no causa grave daño a la salud, no puede ser otro que el de los tres años (art. 131 CP ), correspondiente a una pena máxima imponible de cuatro años y seis meses de prisión (ex arts. 368 y 369 CP ), la aplicación de dicho término a cada caso de los concretos aquí cuestionados se apoyaría en los siguientes datos fácticos de naturaleza temporal:

  1. En cuanto a Juan María, el mismo fue declarado imputado en fecha 8 de Octubre de 1999, para ser posteriormente omitida toda referencia a su persona a lo largo de las actuaciones y de manera muy significativa y determinante en los Autos tanto de Sobreseimiento respecto de alguno de los imputados como de Procesamiento acerca de otros, siendo sólo en el nuevo Auto de procesamiento de 3 de Diciembre de 2004 cuando aparece otra vez, ahora como procesado, tras la revocación de la conclusión del Sumario acordada por la Sala de instancia en fecha 19 de Noviembre de 2004.

  2. Mientras que por lo que se refiere a Manuel, el día 24 de Enero de 2000 fue incluido en el Auto de Sobreseimiento dictado por el Instructor, y confirmado por la Sala en fecha 7 de Febrero de 2001, volviendo a ser procesado en el ya referido Auto de 3 de Diciembre de 2004, ulterior a la revocación de la conclusión del Sumario.

Por consiguiente no es que se trate de un mayor o menor retraso en la práctica de diligencias relativas a quienes hubieran permanecido incursos como imputados o procesados a lo largo de la tramitación de la causa, en cuyo caso no podría sostenerse las posibilidad de transcurso del plazo de prescripción, sino del discurrir del tiempo en situación de ausencia completa de actividad contra quien era absolutamente ignorado y omitido en la tramitación instructora, caso de Juan María, o todavía más aún, expresamente declarada su posible responsabilidad como sobreseída, en el supuesto de Manuel.

En consecuencia, es de todo punto correcta la declaración de prescripción de los delitos recurrida, al haberse superado los tres años del plazo previsto para ella cuando se dicta el Auto de procesamiento de fecha 3 de Diciembre de 2004, e incluso respecto de la revocación de la conclusión del sumario con orden de procesar de 19 de Noviembre de 2004, en los que se incluyen, junto a otros, a Juan María y a Manuel, toda vez que, como ya se ha dicho, desde el 8 de Octubre de 1999 no se volvió a mencionar al primero en decisión alguna del Instructor, especialmente en el primero de los Autos de procesamiento, mientras que la última actuación acerca del segundo había sido el Auto de Sobreseimiento de 24 de Enero del año 2000, que le alcanzaba expresamente.

Razones por las que el motivo, y con él el Recurso, han de desestimarse.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas a la recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Estíbaliz y otros, constituidos en Acusación particular, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha de 14 de Septiembre de 2007, resolutorio de artículo de previo pronunciamiento, en el que se acordaba la prescripción del delito contra la salud pública al que se referían las actuaciones respecto de dos de los imputados en las mismas.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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