STS 639/2000, 24 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Junio 2000
Número de resolución639/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio declarativo ordiario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ponferrada, sobre indemnización de daños y perjuicios por accidente laboral, cuyo recurso fue interpuesto por Don S.G.B., representado por la procuradora de los tribunales Doña R.M.A.A.

y en el que son recurridos Don J.G.G., representado por el procurador de los tribunales Don A.R.B. y Don C.L.D., Don M.A.A. y la entidad "Minera Peñarrosas S.A.", representados, todos, por el procurador de, los tribunales Don N.A.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ponferrada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don S.G.B. contra Don J.G.G. y contra Don M.A.A., Don C.L.D. y la entidad Minera Peñarrosas S.A., sobre daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condenara solidariamente a Don J.G.G., Don M.A.A., Don C.L.D. y "Minera Peñarrosas S.A.", a que indemnizaran al actor en la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000) en concepto de daños y perjuicios, derivados del accidente reseñado en los hechos, con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, la entidad Minera Peñarrosas S.A., Don M.A.A. y Don C.L.D., alegaron la excepción de prescripción de la acción, Don J.G.G. alegó las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción, y terminaron suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma a los demandados con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña J.J.B.M. en nombre y representación de Don S.G.B. contra Don J.G.G., Don M.A.A., Don C.L.D. y "Minera Peñarrosas S.A.", debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en este procedimiento y ello con expresa imposición al demandante de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de S.G.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, en fecha 20 de enero de 1995, en los autos de juicio de menor cuantía nº 306/92, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de este recurso a la apelante".

TERCERO.- La procuradora Doña Rosa Mª Alvarez Alonso en representación de Don S.G.B., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación o infracción del artículo 1.902 del Código Civil, infracción de los artículos 1.093,

1.103 y 1.114 del Código civil, 1.968-2º del mismo Código y artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de julio, así como jurisprudencia aplicable, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio y 14 de octubre de 1991, 24 de junio de 1993, entre otras.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los procuradores Sr. R.B. en nombre de Don J.G.G., y el Sr. A.R. en nombre de Don C.L.D., Don M.A.A. y de la entidad Minera Peñarrosas S.A., presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ambas sentencias de instancia acogen la excepción de prescripción extintiva, alegada por los demandados estimando transcurrido el año que como plazo para el ejercicio de la acción establece el artículo 1968-2º del Código civil, en relación con las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902. Consideran, en este sentido, que ocurrido el accidente, origen de las lesiones que determinaron la posterior declaración de invalidez permanente para el desempeño de su trabajo habitual, el día 22 de febrero de 1988, desde tal fecha "lo supo el agraviado", y, por tanto la presentación de la demanda el día 25 de junio de 1992, resultaba a todas luces extemporánea y fuera en demasía del citado plazo prescriptivo.

SEGUNDO.- La parte recurrente en el único motivo de casación que formula (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), aduce, entre otras, la infracción del reiterado precepto (artículo 1.968-2º del Código civil y de la jurisprudencia aplicable) a los fines de que se considere mal declarada la prescripción de la acción litigiosa. No se puede, desde luego, compartir la tesis que se sostiene por el juzgador de instancia que refiere el "dies a quo", para el inicio del cómputo anual, a la fecha en que ocurrió el accidente, esto es, al día 22 de febrero de 1988 (lo que determinaría que el plazo habría ya transcurrido el día 22 de febrero de 1989, criterio que remacha la Sala de apelación, pese a la existencia de un periodo de curación y la concurrencia de actuaciones penales, al afirmar que la única fecha cierta e indiscutible que puede ser tenida en cuenta es la del siniestro (22 de febrero de 1988). Empero la jurisprudencia de esta Sala ha matizado el rigor interpretativo que "prima facie" pudiera derivarse de la simple lectura del precepto, tomando en cuenta, en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1996 establece que "en relación con la prescripción anual de la acción por culpa extracontractual o aquiliana en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas suscep tibles de curación o de mejora (también de empeoramiento se añade), mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuentemente al tratamiento que de las misma se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del "dies a quo", ha de determinarlo el juzgador de instancia, con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto que el artículo 1969 del Código civil no es a estos efectos un precepto imperativo y sí de "ius dispositivum"

(sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985, 21 de abril de 1986 y 26 de septiembre de 1994, entre otras,)". Y la de 10 de octubre de 1995 precisa que "hacer coincidir repetido inicio del cómputo con la fecha exclusiva del alta médica sólo sería procedente cuando a partir de dicha fecha se pueda ejercitar la acción correspondiente, para lo que obvio es, se precisa que ... tras ese alta médica, no se mantengan secuelas residuales que precisen o un tratamiento posterior, o, como en el caso de autos, la prosecución de un expediente para dirimir, definitivamente, cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador; y en la litis ... la supuesta alta médica fue determinante del tránsito a otro estado patológico para el afectado al padecer dichas secuelas residuales, causa de la existencia del correspondiente expediente invalidatorio hasta cuyo término, el propio interesado no tenía conciencia exacta de cuál sería su situación def icitaria... En consecuencia, si después de esa alta médica y por la existencia de esas secuelas residuales, se promovió el correspondiente expediente, que debía zanjar definitivamente la situación de incapacidad del afectado, y se propone por la Comisión de Evaluación a la Dirección Provincial el grado de incapacidad permanente, en 18 de abril de 1989

(notificado el 27 de abril de 1989), es claro, pues, que a partir de esta fecha debe iniciarse el cómputo del año". Finalmente, las de 26 de mayo de 1994, 22 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1996 y 22 de abril de 1997, entre otras, determinan como doctrina consolidada de esta Sala que "no puede entenderse como fecha inicial del cómputo "dies a quo", la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas. La doctrina relativa a que "en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir del conocimiento por el interesado, de modo definitivo, del quebranto padecido", puede decirse que constituye una constante en las declaraciones de la Sala, y se encuentra recogida, en las sentencias, entre otras muchas, de 16 de junio de 1975, 9 de junio de 1976, 3 de junio y 19 de noviembre de 1981, 8 de julio de 1983, 22 y 13 de septiembre de 1985, 21 de abril de 1986, 3 de abril y 4 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1992 y 24 junio de 1993". De conformidad con los precedentes criterios, debe tomarse en consideración al respecto que el interesado fue declarado afecto de "invalidez permanente en el grado de incapacitación permanente total" derivado de accidente de trabajo, el día 2 de abril de 1991, lo que conduciría, de no haber interferido otros hechos, que el plazo simple de prescripción se demorase, sin más, hasta el día dos de abril de 1992.

TERCERO.- Más, en el caso, con fecha doce de abril de 1991 (esto es, a los pocos días de haber comenzado el plazo de prescripción de la acción civil, concretamente, diez días después), se presentó denuncia para determinar el alcance delictivo de los mismos hechos, luego objeto del pleito civil, que originaron diversas actuaciones conclusas por auto de 17 de junio de 1991, notificado al procurador del interesado el día 19 de junio y declarado "visto" por el Ministerio Fiscal el día 5 de julio de 1991. La presentación y ulterior tramitación de la denuncia produce conforme, al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el efecto de prohibir la iniciación o, en su caso la continuación de un proceso civil que verse sobre el mismo hecho integrante del proceso penal pendiente. Tal prohibición subsiste hasta que no se dicte resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, que para que deje expedita la vía civil debe notificarse al perjudicado, aunque no se encuentre personado en las actuaciones, independientemente de que no se hubiera notificado el "ofrecimiento de acciones". El plazo de prescripción de un derecho a exigir responsabilidad civil no comienza a correr, sino desde que se produzca la expresada notificación (sentencia del Tribunal Supremo 220/1993 de 30 de junio). En definitiva, debe estimarse, a tenor, de los datos consignados que la resolución de archivo, notificada a la parte, adquirió definitiva firmeza con el "visto" del Ministerio Fiscal el día 5 de julio de 1991, momento que abre el plazo de prescripción para la acción civil, pues según recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1993, "cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales, éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, pues así lo impone el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hasta que recaiga sentencia firme, precepto éste que obliga a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1985, 20 de octubre de 1987, 30 de noviembre de 1989 y 20 de enero de 1992). Esto sentado, surge de nuevo la necesidad de tener en cuenta que las decisiones de sobreseimiento y archivo, con la sentencias absolutorias, ganan firmeza cuando las partes dejan transcurrir el plazo de impugnación en los supuestos en que quepa recurso".

CUARTO.- Así las cosas, la interposición de la demanda civil que fue repartida el día 15 de junio de 1992, se produce dentro del plazo de ley, cuya prescripción fue interrumpida por la pendencia del proceso penal (sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 18 y 23 de marzo de 1968), o dicho, con otras palabras, el plazo de prescripción que comenzó a computarse a partir de la fecha de declaración de la incapacidad (2 de abril de 1991), al ser interrumpido hasta el referido día 5 de junio de 1991, (el "visto" del Ministerio Fiscal, según el artículo 789 cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina que éste no ha recurrido, y, por tanto, la resolución deviene firme), confirió el plazo de un año completo que se extendía hasta el día 5 de julio de 1992 con posterioridad a la presentación de la demanda (no debe inducir a equívoco el término "suspensión" que emplea el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, frente al de "interrupción" del Código civil, pues la "suspensión" se refiere al proceso civil ya comenzado y no a la prescripción de la acción civil que queda interrumpido, como reconoce la jurisprudencia y la doctrina, que al comenta los preceptos atinentes, distingue entre la figura de la "suspensión", que contemplan algunos códigos extranjeros, y cuyo efecto sólo alcanza a que se reanude el plazo y la interrupción, única que incluye nuestro Código civil, a diferencia v.g. de los Códigos franceses, austríaco, alemán, suizo, portugués e italiano, que borra el plazo transcurrido con anterioridad, originando un nuevo cómputo, aunque cabe advertir que ni con dicha interpretación cabría, en el caso que se estudia, producir otros efectos, pues sólo habían transcurrido diez días del plazo de prescripción cuando se formuló la denuncia penal). Por todos los razonamientos expuestos debemos acoger el motivo y desestimar, por ello, la excepción de prescripción, lo que obliga a este Tribunal, tras casar la sentencia recurrida, con declaración de que las costas causadas deberán satisfacerse, por cada parte las suyas, y pérdida del depósito, a asumir la instancia para resolver el fondo del asunto.

QUINTO.- Consta reconocido que el actor Don S.G.B., prestaba servicios, con la categoría de ayudante minero para la empresa "Minera Peñarrosas S.A.", desde el día 6 de marzo de 1987 en el centro de trabajo que esta tiene en Villamartín del Sil (León). También consta probado, según resulta de las declaraciones testificales y de los testimonios obrantes en autos, procedentes de las "diligencias previas penales", seguidas al efecto, que con ocasión de estar desempeñando los trabajos propios de su categoría, en el centro de trabajo citado, en compañía de otros trabajadores, el día 22 de febrero de 1988, sobre las 14 horas, sufrió un accidente al ser atrapado por el cable de un torno, produciéndole lesiones en la pierna izquierda, que motivaron la permanencia del actor, primero en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, posterior Invalidez Provisional hasta el 8 de marzo de 1991, y después previa valoración de secuelas, por la Comisión de Evaluación de Incapacidades, y conforme a la declaración dictada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 2 de abril de 1991, en la situación que, definitivamente, calificó las secuelas derivadas del accidente como constitutivas de Incapacidad Permanente Total. Según datos que se obtienen de las declaraciones testificales, reconocimientos de hechos y confesiones practicadas, es lo cierto que el accidente ocurrió cuando el lesionado y el entibador Sr. G.A., procedían a sujetar el cabestrante, -el cual no estaba sólidamente asentado y se movía-, mediante unos postes que iban del suelo al techo de la explotación. En el momento en que el entibador y su ayudante (la víctima del accidente) realizaban la dicha operación otro obrero, desde lugar, en que no divisaba la tarea que aquellos ejecutaban, accionó el mecanismo de puesta en marcha del torno, y el cable de este aprisionó la pierna, objeto de las lesiones. A pesar de la interdependencia de ambas operaciones, ni el entibador avisó al operario que accionó el torno de lo que hacían, ni el otro se cercioró antes de accionar el motor de la operación que aquellos efectuaban. Dado que el accidente fue calificado por el "parte médico" extrañamente de "leve", se obvió, inicialmente, la intervención de los organismos oficiales, encargados de determinar el esclarecimiento técnico de los hechos y sus causas, de manera, que la Sección de Minas de la Junta de Castilla y León, presentó informe tardío, a raíz de la denuncia presentada, una vez que se tuvo constancia precisa del alcance de las secuelas originadas por el accidente.

SEXTO.- Los hechos que se relatan y declaran probados excusan la responsabilidad de los demandados Don J.G.Y.G., Ingeniero Técnico de Minas y de Don M.A.A., pues no hay prueba consistente que los involucre ya que, ni el primero, en su calidad de responsable general consta que tuviese el encargo específico de vigilar el desarrollo de la operación en concreto mas allá de haber impartido órdenes genéricas, ni el segundo, como vigilante Jefe de la explotación, tenía como misión, aparte de distribuir los vigilantes de zona, la específica de encontrarse en el lugar del accidente, si se presume, conforme al principio de buena fe, que conocían su oficio y por tanto, que las órdenes a ejecutar estaban cursadas. Tampoco se ha probado que el demandado Don C.L.D., fuera el empleado que accionara el motor, origen del siniestro, pues algunos testigos y la propia empresa, entre ellos, coinciden en afirmar que el encargado de tal misión era otro operario. Por ello, la solución a la que respecto de ellos se ha de llegar, no puede ser más que la absolutoria, con desestimación, además, de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que opone la representación de Don J.G.G., por cuanto entiende que debía haberse reclamado como responsable, también, del accidente al entibador Sr. G.A., que no ha sido demandado, ya que la relación de solidaridad que en función de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil operaria sobre los demandados, la empresa y el entibador, no exigiría tal litisconsorcio, teniendo en cuenta, asimismo, la jurisprudencia de esta Sala que no obliga a demandar a quienes se hallan en relación de dependencia con otro de los demandados, que asume responsabilidad directa sobre el evento.

SEPTIMO.- En cambio, no cabe llegar a solución pareja, sobre la empresa demandada "Minera Peñarrosas S.A.". En efecto, los causantes concurrentes del daño son los empleados de la empresa minera, entibador y obrero no identificado, que deben ser reprochados culpabilísticamente de la situación producida, por cuanto que, al margen de las instrucciones recibidas, por elementales reglas de prudencia, habida las consecuencias que se originaban de la interdependencia entre cabestrante y puesta en marcha del motor, debieron cerciorarse con antelación de que se habían adoptado todas las precauciones necesarias para evitar un posible accidente, como el que desgraciadamente ocurrió. De esta responsabilidad de los dependientes es responsable, conforme al artículo 1.903 del Código civil la empresa Peñarrosas S.A.

OCTAVO.- Según la jurisprudencia de esta Sala tal atribución de responsabilidad resulta plausible, pues hubo una conducta culposa evidente en los autores materiales del daño, una clara "culpa in operando", suficiente por imponer al amparo, del artículo 1.903, número cuarto, del Código civil y constante jurisprudencia de esta Sala, la condigna responsabilidad civil por "culpa in vigilando" o "in eligendo" a la entidad, ya sea pública o ya sea privada, de quienes aquellos causantes materiales del daño dependían; relación de dependencia que no se ha discutido, sino dado por presupuesta y admitida a lo largo de toda esta litis. Sin que sea necesario estudiar en este caso, por darse una precisa responsabilidad culposa, si aquella responsabilidad pudo darse también por mero riesgo a cargo de la entidad recurrente. (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1988). Destaca, asimismo la jurisprudencia que la responsabilidad por hecho ajeno tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código civil se basa en una relación de dependencia o subordinación entre el causante material del daño y el empresario demandado, además de que el acto antijurídico y lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable, siempre con posibilidad de acción directa contra el titular de la empresa (sentencias de 18 de junio de 1979, 4 de enero de 1982, 28 de febrero de 1983 y 26 de junio de 1984, entre otras); y ya se la funde en la intervención de culpa "in eligendo" o "in vigilando", por infracción del deber de cuidado reprochable al segundo en la selección del dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada, bien se prescinda de tales presunciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo, siguiendo el criterio mayoritario (sentencias de 4 de enero de 1982 y 3 de julio de 1984), ciertamente será indispensable una actuación culposa del dependiente o empleado (sentencia de 9 de julio de 1984), como se desprende del fundamento mismo de tal responsabilidad y del párrafo primero del propio artículo 1.903.

(sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1985). En similares términos las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996,

13 de octubre de 1995 y 31 de octubre de 1985).

NOVENO.- Determinada la culpa de los operarios negligentes que omitieron los avisos necesarios y la responsabilidad directa de la empresa de que aquellos son dependientes, ha de señalarse, de acuerdo con el informe obrante en autos que las secuelas del accidente a que se refiere la litis, afectantes al miembro inferior izquierdo consistentes en amputación falange media y distal del cuarto dedo y distal del tercer dedo, anquilosis tobillo en equino, parálisis del popliteo exterior, limitación rodilla flexión y rotura del ligamento cruzado anterior, con cajón anterior, laxitud ligamentos exterior rodilla, atrofia muscular, fueron constitutivas del efecto de "invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de ayudante minero, lo cual, sin duda, les ha originado graves disfunciones para realizar otros trabajos al tiempo que físicamente ha disminuido su capacidad deambulatoria, criterios que, junto a su edad, relativamente joven (nació en el año 1962), daños morales y "pretium doloris", aconsejan tener, por prudente y aceptable la cifra de diez millones de pesetas (10.000.000) reclamada. Procede, en consecuencia, acoger parcialmente la demanda, condenando a Minera Peñarrosas S.A. a que indemnice al actor en la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000), absolviendo a los demás demandados. Se imponen las costas de la primera instancia, causadas al actor por la demandada "Minera Peñarrosas S.A.". Dadas las circunstancias excepcionales de haber calificado como leves unas lesiones de mayor repercusión que dificultaron el establecimiento de las responsabilidades oportunas, no se imponen al actor las costas de los demandados absueltos que deberán satisfacerse por cada uno las suyas y las comunes, si las hubiera por mitad (artículo 523). Las costas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes. Las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas.y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don S.G.B.

contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 306/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ponferrada por el recurrente contra Don J.G.G. y contra Don M.A.A., Don C.L.D. y la entidad Minera Peñarrosas S.A., y, en consecuencia, mandamos anular y casar la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que se condena a la demandada Minera Peñarrosas S.A., a indemnizar al actor en la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000), más intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de las costas de primera instancia en lo que concierne a las causadas al actor, sin que haya lugar a la condena en costas en favor de los demás demandados que devienen absueltos. Las costas de la segunda instancia se satisfarán como las del presente recurso, por cada parte las suyas y las comunes, en su caso, por mitad. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M.

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