STS 269/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:1553
Número de Recurso57/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución269/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil seis.

En los recursos de Casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Juan María y el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), con fecha treinta de Septiembre de dos mil cuatro , en causa seguida contra Juan María por un delito contra la seguridad del tráfico, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes el Abogado del Estado y el acusado Juan María, representado por el Procurador Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Torrelaguna, incoó Procedimiento Abreviado con el número 97/2.000 contra Jose Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima, rollo 31/2.001) que, con fecha treinta de Septiembre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 18,15 horas del día 12 de marzo del 2000, Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el desempeño de sus funciones oficiales como Guardia Civil, conducía el vehículo propiedad de la Dirección General de la Guardia Civil MNB-....-Q, por la pista forestal que une las localidades de Robledillo de la Jara y Mingarrón. Le acompañaba, ocupando el asiento del copiloto, la Guardia Civil Dª María Milagros.- Jose Carlos conducía tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad que incidió en las facultades precisas para controlar la conducción. A consecuencia de ello, como fruto de la euforia propiciada por el efecto del alcohol, conducía a excesiva velocidad, atendidas las características de la pista, y a su vez de forma descuidada. Al alcanzar el kilómetro 0,640, al circular de la manera que se acaba de exponer, perdió el control del vehículo, saliendo de la vía por la margen derecha, precipitándose el vehículo por un desnivel pronunciado, volcando y chocando finalmente contra un talud.- Como consecuencia de tales hechos, la acompañante, Guardia Civil Dª María Milagros, resultó con lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 30 días, durante los cuales aquélla estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo sido la misma indemnizada, a su satisfacción, por el Consorcio de Compensación de Seguros.- El vehículo oficial estaba asegurado en el Consorcio de Compensación de Seguros, y sufrió daños tasados en 1.546.924 ptas. (9.297,20 euros).- Sobre las 20 horas, y una vez que Jose Carlos se encontraba en las dependencias de puesto de Lozoyuela al que el acusado había sido trasladado por un equipo del Sercam, el mismo presentaba un estado eufórico, con habla pastosa, deambulación vacilante y olor a alcohol. Al detectar estos síntomas el Teniente con carnet NUM000 ordenó que se le practicara la prueba de detección alcohólica.- Sometido el acusado a las correspondientes pruebas de alcoholemia, a las 20,20 horas del mismo día, no arrojaron éstas un resultado definitivo al no aspirar aquél con la continuidad e intensidad necesarias, si bien reflejó en el etilómetro un valor medido de 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire expirado." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos como autor penalmente responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas. Igualmente imponemos al mismo la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor por 2 años y le condenamos al pago de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Dirección General de la Guardia Civil en 9.297.20 euros por daños en el vehículo. Cantidad de la que responderá, con cargo al seguro obligatorio y dentro de los límites y requisitos del mismo, el Consorcio de Compensación de Seguros." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por la representación de Jose Carlos y por el Abogado del Estado (Consorcio de Compensación de Seguros), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 11 del Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con el artículo 5.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y de Seguro en la Circulación de vehículos de motor .

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se denuncia en el motivo la prescripción del delito y se ampara en los artículos 130.7, 131 y 132 del Código Penal .

  2. - Fundado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 379 del Código Penal. 3.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día tres de Marzo de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Jose Carlos Gamero fue condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Contra la sentencia condenatoria interponen recurso de casación tanto el citado como la Abogacía del Estado.

Examinaremos en primer lugar el recurso del acusado, que en su primer motivo, denominado como "previo", denuncia la prescripción del delito. Señala que entre el Auto del Juzgado de Instrucción de Torrelaguna por el que se traslada la causa a la Audiencia Provincial, que es de 14 de junio de 2001 , y el Auto de la Audiencia Provincial por el que se declaran pertinentes las pruebas y se señala día para el juicio oral, que es de 20 de julio de 2004, han trascurrido más de tres años en los que la causa ha estado paralizada.

Esta Sala ha señalado que "sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción" (STS nº 1132/2000, de 30 de junio). En el mismo sentido, se decía en la STS nº 1559/2003, de 19 de noviembre , citando la STS nº 1035/1994, de 20 de mayo , que "lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización". Y en la STS nº 2579/1993, de 17 de noviembre , que "la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasme en actos concretos que produzcan actuaciones del órgano jurisdiccional encargado de la instrucción o enjuiciamiento de la causa".

Dada la argumentación básica del recurrente, la primera cuestión que plantea su alegación tiene carácter fáctico: es preciso comprobar si efectivamente la causa ha estado paralizada durante el tiempo que se dice. Una vez esto acreditado, ha de comprobarse si éste es superior al señalado por el Código para la prescripción.

Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la causa no estuvo paralizada entre esas dos resoluciones que cita el recurrente, pues, entre otras cosas, el Tribunal dictó Auto acordando la nulidad de lo actuado el 5 de julio de 2002 y seguidamente el Juzgado acordó la apertura del juicio oral mediante Auto de 25 de noviembre de 2002 . El 20 de junio de 2003 se desestimó recurso de reforma y el 27 de mayo de 2004 se remitió la causa a la Audiencia Provincial, que el 20 de julio de 2004 dictó Auto por el que declaró las pruebas pertinentes y señaló día para el juicio oral. Por lo tanto, aun cuando la tramitación en sus aspectos temporales en las fechas reflejadas no haya sido lo activa que fuera deseable, no se ha producido una paralización que pueda dar lugar a la prescripción alegada.

Ello determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 379 del Código Penal . Dice que no conducía el vehículo accidentado bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que esta influencia no fue la causa determinante del accidente. Afirma que del conjunto de la prueba no puede deducirse la consumación del delito, pues lo acreditado solo se refiere al consumo de dos copas de vino y una de güisqui. El olor a alcohol no es definitivo y el testimonio de la agente que lo acompañaba no puede tenerse en cuenta por sus contradicciones. Y el accidente se debió al cruce de un animal.

El motivo, en su formulación correcta como infracción de ley, no puede ser estimado, pues en el hecho probado se describe con claridad una conducta consistente en la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que determinó que circulara a velocidad excesiva perdiendo el control y originando con ello el accidente. Aquella afirmación se basa en la constatación de los síntomas externos consistentes en habla pastosa, deambulación vacilante y olor a alcohol, apreciados por otros agentes que depusieron como testigos, unidos al testimonio de la agente que lo acompañaba relativo al alcohol consumido, a su aspecto externo momentos antes de iniciar la conducción y a la forma en que ésta se desarrolló. Es sabido que la infracción de ley del artículo 849.1º permite verificar que el Tribunal ha interpretado correctamente y ha aplicado los preceptos penales pertinentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. De manera que en ese aspecto el motivo debe ser desestimado.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuya vulneración parece apuntarse en el desarrollo del motivo, como ya se acaba de decir el Tribunal dispuso de la declaración de la persona que acompañó al acusado durante la ingesta del alcohol, durante la conducción y en el momento del accidente; y de la testifical de otros agentes que presenciaron su estado y síntomas externos así como la forma en que procedió a la práctica de la prueba de alcoholemia, aunque no sea posible valorar esta prueba al no haberse practicado de forma completa. En cualquier caso, si se prescinde de su resultado en nada se modificaría el resultado de la argumentación del Tribunal, pues subsisten pruebas de cargo suficientes para afirmar la influencia del alcohol en la conducción.

Por lo tanto, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo.

TERCERO

En el segundo motivo alega error en la apreciación de la prueba. Argumenta que la prueba del alcohotest no se practicó correctamente, por lo que debe ser reputada nula y no debe ser valorada.

La cuestión carece de practicidad, aunque se acepte la alegación del recurrente, pues como se dijo en el anterior motivo, aun cuando se prescinda de este dato subsisten pruebas de cargo suficientes.

Por lo tanto, el motivo se desestima al no suponer efecto alguno en el fallo.

CUARTO

En el tercer y último motivo denuncia predeterminación del fallo. Dice que en los hechos se incluyen expresiones como que "conducía tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad que incidió en las facultades precisas para controlar la conducción", "a excesiva velocidad" y "de forma descuidada", y que el etilómetro "reflejó un valor medido de 0,65 mg de alcohol por litro de aire expirado", lo cual implica predeterminar el fallo.

Como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril , la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril ).

En la sentencia impugnada se emplean expresiones de uso común, perfectamente inteligibles para cualquiera, que completan un relato en el que también se hace referencia expresa a la forma de la conducción, a velocidad excesiva, y a los síntomas externos que presentaba el acusado, lo que permiten el razonamiento extenso del Tribunal en la fundamentación jurídica.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

Recurso de la Abogacía del Estado

QUINTO

La Abogacía del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, interpone recurso de casación formalizando dos motivos. En el primero, con apoyo en el artículo 5.4 de la LOPJ y en el artículo 849.1º de la LECrim , por infracción del artículo 24.1, en cuanto que el Consorcio, en los términos del Seguro Obligatorio de Vehículos, ha sido condenado a indemnizar por los daños del automóvil oficial que conducía el acusado, cuando ninguna petición se ha hecho por las acusaciones en este sentido. En el segundo, por infracción del artículo 11 del Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con el artículo 5.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor , según los cuales la cobertura del seguro no alcanza a los daños ocasionados al vehículo asegurado.

Ambos motivos deben ser estimados. La exigencia de congruencia de las sentencias penales alcanza a los aspectos civiles de las mismas, relacionados con las responsabilidades de esa clase derivadas de los delitos que han constituido el objeto del proceso. En todo caso, el Tribunal, en materia civil, no puede superar las peticiones de las partes. Y el Ministerio Fiscal, única acusación personada, no solicitó la condena del Consorcio en cuanto a la indemnización por los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado. Ello con independencia de que, tal como se alega, tales daños no estén cubiertos por la responsabilidad del Consorcio en el ámbito del seguro obligatorio.

Ambos motivos se estiman y se dictará segunda sentencia dejando sin efecto la condena civil del Consorcio de Compensación de Seguros.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación de Juan María y que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, ambos recursos contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), con fecha treinta de Septiembre de dos mil cuatro , en causa seguida contra Juan María por un delito contra la seguridad del tráfico, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho

Condenamos a Juan María al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Torrelaguna incoó Procedimiento Abreviado número 97/2.000 por un delito contra la saguridad del trafíco contra Jose Carlos, nacido el 11-3-1960 en Badajoz, hijo de Anastasio y de Rosario, sin antecedentes penales y declarado insolvente y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha treinta de Septiembre del dos mil cuatro dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y por el Abogado del Estado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede dejar sin efecto la condena civil al Consorcio de Compensación de Seguros.

Que, manteniendo íntegramente todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente, se deja sin efecto la condena civil al Consorcio de Compensación de Seguros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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