STS 1518/2004, 23 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Diciembre 2004
Número de resolución1518/2004

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación Particular D. Jorge, D. Ernesto, DOÑA Melisa y DOÑA Ángeles, contra Auto (resolutorio de cuestiones previas) núm. 143 de la Sec. 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 5 de noviembre de 2003, dictado en el Rollo de Sala dimanante de las Diligencias Previas núm. 799/1992 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Arcos de la Frontera (Cádiz), seguidas por delito de imprudencia con resultado de muerte y lesiones del artículo 565 del C.penal de 1973, contra Eduardo, Alfonso, Juan María, Jose Miguel, Rodrigo, Lázaro, Gonzalo, Diego y Benedicto; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberacion, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal; los recurrentes representados por: D. Jorge por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús García Letrado y defendido por el Letrado Don Miguel Salas Jaén, D. Ernesto, Doña Melisa y Doña Ángeles representados por la Procuradora Doña María Jesús García Letrado y defendidos por el Letrado Don Juan Carlos Fernández Jurado; y los recurridos: Don Juan María, Don Jose Miguel, Don Alfonso, Don Benedicto y Don Eduardo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Fernández Rosa y defendidos por Juan Pedro Cosano Alarcón, y la Letrada de la Junta de Andalucía, Doña María Victoria Gálvez Ruiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz en el Rollo de Sala dimanante de las Diligencias Previas núm. 799/92 seguidas por delito de imprudencia con resultado de muerte y lesiones del artículo 565 del derogado C. penal de 1973, dicta Auto (resolutorio de cuestiones previas) núm. 143 de fecha 5 de noviembre de 2003, cuyos HECHOS son del tenor literal siguiente:

ÚNICO.- En el día de hoy se ha procedido a la celebración del juicio oral por delito de imprudencia con resultado de muerte y lesiones previsto y penado en el art. 565 del derogado C.penal, vigente al tiempo de ocurrir los hechos y actualmente tipificado como delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del C. penal, y delito contra la seguridad de los trabajadores previsto y penado en el art. 348 bis A del C.penal de 1973 actualmente tipificado en el art. 316 y 318 del vigente C.penal, habiéndose dirigido la acusación por D. Jorge contra Eduardo, Alfonso, Juan María, Jose Miguel, Rodrigo, Lázaro, Gonzalo, Diego y Benedicto, y por D. Ernesto, Doña Melisa y Doña Ángeles contra los cuatro primeros citados con anterioridad.

En el acto del juicio oral el Letrado Sr. Cosano Alarcón, que ejercita el derecho de defensa de esos cuatro acusados ha planteado como cuestiones previas, de forma conjunta, la prescripción de los delitos imputados a sus defendidos y la violación de los derechos fundamentales consagrados en el art. 24. de la CE.

Por su parte la Letrada Sra. Mira Abaurrea se adhirió a las alegaciones formuladas por el Letrado Sr. Cosano, añadiendo, en relación al delito contra la seguridad de los trabajadores que el mismo fue archivado en el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 16 de junio de 1999.

La Letrada de la Junta de Andalucía se adhirió a las alegaciones realizadas por sus compañeros.

Concedida la palabra al Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de las cuestiones previas planteadas, al igual que las dos acusaciones particulares.

SEGUNDO

La anterior resolución contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Declaramos el sobreseimiento libre de este proceso penal por prescripción del delito de que se acusa en relación a los acusados Eduardo, Jose Miguel, Alfonso, Juan María y por retirada de la acusación respecto de Benedicto.

No ha lugar a declarar la prescripcion del delito de que se acusa a Rodrigo, Lázaro, Gonzalo y Diego, en consecuencia, ordenamos la continuación del proceso respecto de estos acusados por el solo delito de homicidio por imprudencia grave.

No ha lugar a apreciar vulneración de derechos fundamentales consagrados en el art. 24 de la CE.

No ha lugar al enjuiciamiento de los acusados Rodrigo, Lázaro, Gonzalo y Diego por el delito contra la seguridad de los trabajadores."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de las acusaciones particulares D. Jorge, D. Ernesto, DOÑA Melisa y DOÑA Ángeles, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representacion legal de la Acusación Particular DON Jorge, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Fundado en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 131 y concordantes del vigente C. penal.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular DON Ernesto, DOÑA Melisa y DOÑA Ángeles, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Fundado en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por indebida aplicación del art. 131 y concordantes del vigente C. penal.

QUINTO

En el trámite conferido los recurridos Juan María, Jose Miguel, Alfonso, Benedicto y Eduardo impugnan los recursos por escrito de fecha 19 de febrero de 2004.

La Letrada de la Junta de Andalucía impugna los recursos por escrito de fecha 19 de febrero de 2004.

SEXTO

Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos no estima necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección octava, ante una cuestión previa planteada en el plenario, conforme a los parámetros del procedimiento abreviado, dictó Auto, que es el recurrido, conforme al cual se declaraba el sobreseimiento libre por prescripción del delito respecto a los cuatro acusados que se citan en la parte dispositiva de dicha resolución judicial, y dictó también otros pronunciamientos que no son objeto de este recurso, por expreso aquietamiento de las partes. En definitiva, mediante el motivo único de las dos acusaciones particulares personadas en esta causa, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del art. 131 del vigente Código penal, aunque propiamente, como veremos, la cuestión radica en la interpretación del art. 132.2 del mismo texto legal, en cuanto señala que la prescripción se interrumpirá "desde que el procedimiento se dirija contra el culpable".

Como dice nuestra Sentencia 1859/2001, de 15 de octubre, lo que de nuevo vuelve a suscitarse es la vieja cuestión de la interpretación que deba darse a la expresión "cuando (o desde que) el procedimiento se dirija contra el culpable" como momento en que se interrumpe la prescripción (arts. 114 C.P. de 1.973 y 132 C.P. vigente). Pues bien, siguiendo el criterio ya mantenido por la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1.994, en la interpretación de la referida expresión legal no debe entenderse que sólo y exclusivamente cuando el procedimiento se dirija formalmente contra determinada persona se interrumpe el plazo de prescripción. Por contra, tampoco se debe reputar suficiente, a tal efecto, la mera apertura del procedimiento y el inicio de actuaciones para averiguar la forma en que ocurrieran los hechos y las personas que fueran eventualmente responsables. Es suficiente que en el procedimiento haya aparecido ya una persona perfectamente identificada a la que sea legítimo señalar como posible responsable, para que pueda decirse que contra ella se dirige el procedimiento (STS de 31 de diciembre de 1.997).

En armonía con tal doctrina interpretativa, esta Sala tiene declarado que en relación al momento interruptivo de la prescripción, no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito cuando el procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas, o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción; pero tampoco es exigible que se dicte un auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de imputado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito que es objeto del procedimiento (véase STS de 20 de diciembre de 1.996, 19 de julio, 30 de septiembre y 11 de noviembre de 1.997, entre otras muchas).

SEGUNDO

Al tratarse de un motivo formalizado por infracción de ley, hemos de respetar los hechos declarados probados, y en ellos se relata (en el seno del fundamento jurídico tercero) que mediante providencia de fecha 13 de agosto de 1999 el juez instructor acuerda tomar declaración en calidad de imputados a Eduardo y a Alfonso, que "hasta ese momento el proceso penal no se ha dirigido contra estas personas en calidad de imputados", y que tal hito procesal "se produce una vez que han transcurrido aproximadamente siete años desde la fecha de la producción de los hechos". A ambos se les toma declaración judicial, con instrucción de sus derechos, con fecha 4 de marzo de 2000. De manera que conviniendo todas las partes aquí personadas que el plazo de prescripción es de cinco años, se ha cumplido con exceso el meritado plazo de prescripción del delito. A este planteamiento, no puede oponerse, como hacen los recurrentes, que con anterioridad les fuera tomada declaración en calidad de testigos, pues es evidente que en tal concepto no se dirige el procedimiento contra tal persona con dicha consideración, sino exclusivamente en función de una imputación, ni tampoco puede pretenderse que ya estaban identificados como tales por formar parte de la empresa GETISA, pues no puede interpretarse el precepto cuestionado con tanta amplitud, sino que exige una identificación, una imputación y un llamamiento o vocación del proceso en su contra, en cualquiera de las modalidades que esta Sala Casacional ha declarado en su jurisprudencia (denuncia, querella, resolución judicial, escrito de parte solicitando la imputación, nominación incriminatoria en el curso del proceso penal, etc.), pero desde luego nunca puede considerarse que la simple integración en la empresa citada supone ya un título de imputación delictiva, sino que debe exigirse una indicación más precisa y nominal.

Y con respecto a Juan María y a Jose Miguel, son llamados en calidad de imputados, a instancia de la acusación particular ejercitada por Ernesto y otros, el día 9 de octubre de 2000, procediendo a recibirles declaración en concepto de imputados el día 20 de diciembre de 2000; en este caso, como dice la resolución judicial recurrida, "durante el plazo de ocho años el proceso no se dirigió contra esas personas en calidad de denunciadas", no obstante su participación en el proceso igualmente en concepto de testigos (que lo invalida como título de imputación). De modo que los propios argumentos anteriores son los que nos deben servir para desestimar también el motivo respecto de tales personas.

TERCERO

Procediendo la desestimación de los recursos articulados, deben ser condenados en costas procesales, y a la pérdida del depósito si lo hubieran constituido (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la Acusación Particular D. Jorge, D. Ernesto, DOÑA Melisa y DOÑA Ángeles, contra Auto (resolutorio de cuestiones previas) núm. 143 de la Sec. 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 5 de noviembre de 2003. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y a la pérdida del depósito judicial si en su día lo hubieren constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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