STS, 21 de Marzo de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:2314
Número de Recurso564/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Bruno , contra el Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 4, instruyó Sumario nº 2/80, contra Bruno , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 15 de Enero de 1999 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Con fecha 25.11.98 se dictó en la presente causa (Rollo de Sala 2/80, procedente del Sumario 2/80 del Juzgado Central de Instrucción nº 4) Auto por el que se acordaba no estimar la petición de declaración de prescripción de los hechos imputados a Bruno .- SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 4 de Diciembre, presentado el 14 de Enero, se interpuso contra la anterior resolución recurso de Súplica, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien ha emitido informe en el sentido de que debía mantenerse la resolución impugnada". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"La Sala ACUERDA: No ha lugar al Recurso de Súplica presentado por el Procurador Sr. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de Bruno , contra el Auto de fecha 25.11.98, confirmándose el mismo en su integridad". (sic)

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Bruno , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, denuncia infringido el art. 114 del Código Penal de 1973.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, denuncia infringido el art. 116 del Código Penal de 1973.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el art. 24.1 de la CE que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal, denuncia error de hecho en la apreciación de prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya los motivos primero y segundo e impugna los motivos tercero y cuarto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 19 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación del recurrente Bruno se formaliza recurso de casación contra el auto de 15 de Enero de 1999 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional por el que se deniega la declaración de estar prescrita la pena de cuatro años de prisión menor que se le impuso en la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 12 de Junio de 1984, pronunciamiento que fue confirmado en la sentencia dictada en Casación por esta Sala de 25 de Octubre de 1988.

El recurso aparece formalizado a través de cuatro motivos.

Comenzamos por el estudio del motivo segundo, formalizado por el cauce de la Infracción de Ley por indebida inaplicación del art. 116 del anterior Código Penal.

Debemos centrar el tema, declarando que lo pretendido por el recurrente es la prescripción de la pena que se le impuso. De acuerdo con el art. 116 del anterior Código penal --equivalente al actual art. 134--, "....el tiempo de la prescripción de la pena comenzará a correr desde la fecha de la sentencia firme....".

Por sentencia firme ha de estimarse aquella no susceptible de recurso, y por definición en el presente caso lo fue la dictada por esta Sala, resolviendo el recurso de casación el día 25 de Octubre de 1988.

Un sencillo cálculo aritmético, nos evidencia que, tratándose de condena impuesta de cuatro años de prisión, y fijado el periodo de prescripción en diez años de conformidad con el art. 115 del anterior C.P., (también equivalente al actual art. 133), dicho periodo de diez años ya había transcurrido el 30 de Octubre de 1998 cuando el recurrente solicitó la declaración de estar prescrita la pena que se le impuso, ya que como día inicial del cómputo ha de estimarse la de 25 de Octubre de 1988, fecha del dictado de la sentencia en casación ya que desde ese mismo día, la sentencia fue firme al no ser posible recurso alguno --art. 904 LECriminal--, y no precisándose por las diligencias de notificación ni cualesquiera otras, por lo que no puede admitirse el razonamiento contenido en el auto recurrido de que el cómputo habría que iniciarlo al proveído de 16 de Febrero de 1989 por el que la Audiencia Nacional acuerda la firmeza de la sentencia dictada por esta Sala, tesis incorrecta tanto desde un punto de vista formal --la Audiencia Nacional no puede declarar la firmeza de una sentencia de esta Sala-- como sobre todo, desde un punto de vista material por el motivo ya expuesto de que la firmeza de la sentencia es coincidente con la fecha de la sentencia al no ser susceptible no consintiendo otra interpretación la literalidad del art. 116 del anterior C.P. que hace coincidir el inicio de la prescripción --dies a quo-- con el de la sentencia firme.

El motivo debe ser estimado y en consecuencia declarar prescrita la pena impuesta al solicitante.

La estimación del presente motivo, exime del estudio de los restantes.

Procede la declaración de oficio de las costas causadas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Bruno contra el auto de 15 de Enero de 1999 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el que anulamos.

Declaramos prescrita la pena impuesta al recurrente, Bruno en la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 12 de Junio de 1984 confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de Octubre de 1988, con todos los pronunciamientos y efectos derivados de esta declaración.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente, y póngase en conocimiento de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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