STS, 21 de Octubre de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:5896
Número de Recurso4866/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4866/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra sentencia de fecha 26 de febrero de 2004 dictada en el recurso 588/2000 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Lucio, contra Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda dictada por silencio administrativo y descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser la misma ajustada a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Lucio, presentó escrito ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dicte sentencia revocándola y dejándola sin valor ni efecto alguno, y estimando en definitiva el recurso deducido contra resolución presunta del Ministerio de Economía y Hacienda sobre responsabilidad patrimonial, declare la responsabilidad patrimonial del Estado en los término ya peticionados".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "dictar sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda dictada por silencio administrativo, impugnada en autos; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de octubre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez, que expresa la decisión de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la representación de don Lucio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración dirigida al Ministerio de Economía y Hacienda.

La sentencia ahora impugnada tiene por probado que el ahora recurrente dio su conformidad el 27 de febrero de 1992 a un acta de la Inspección de Hacienda que verificaba la existencia de una obligación tributaria de 27.583.979 pesetas, por irregularidades en la aplicación del IVA. El recurrente solicitó el fraccionamiento del pago, e hipotecó su patrimonio inmobiliario a fin de hacer frente a esta deuda. Más tarde, el recurrente tuvo conocimiento de varias sentencias que declaraban exentas del IVA las obras realizadas por cuenta de la Iglesia Católica, como eran las que habían dado lugar a la obligación tributaria verificada por la citada acta de 27 de febrero de 1992. A la vista de ello, con fecha 27 de octubre de 1998, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración ante el Ministerio de Economía y Hacienda por valor de 231.447.837 pesetas, que incluía la pérdida de su empresa. Esta reclamación fue desestimada por silencio administrativo, acudiendo entonces el recurrente a la vía contencioso-administrativa.

La sentencia impugnada, acogiendo la alegación formulada por el Abogado del Estado, considera que la acción ejercida está prescrita, por haber transcurrido más de un año desde que se produjo el hecho pretendidamente lesivo. Afirma que el plazo de un año había transcurrido con creces desde el 27 de febrero de 1992, fecha en que el recurrente dio su conformidad al acta que verificaba la existencia de la obligación tributaria. Añade, además, que incluso en una visión del hecho lesivo más favorable al recurrente, consistente en entender que sólo hubo actio nata a partir del momento en que éste pudo tener conocimiento de las sentencias que declaraban exentas del IVA las obras hechas para la Iglesia Católica, también habría expirado el plazo de un año. Según el tribunal a quo, no hay constancia del momento exacto en que el recurrente pudo adquirir ese conocimiento; pero considera que en ningún caso puede fijarse con posterioridad al 31 de mayo de 1995, fecha en que el Tribunal Económico Administrativo Central desestimó un recurso extraordinario de revisión formulado por el recurrente sobre dicha base. Por ello, la sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Conviene añadir que el recurrente, según él mismo reconoce en el escrito de interposición del recurso de casación, intentó "conseguir que la Administración Tributaria dejase sin efecto unas liquidaciones basadas en una errónea interpretación de la Orden Ministerial cuyo sentido y alcance había sido precisado por la jurisprudencia. La inicial liquidación fue posteriormente anulada, pero la nueva liquidación de 16 de enero de 1996 por importe de 20.779.528 pesetas fue nuevamente recurrida por el sujeto pasivo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (reclamación nº 15/431/1996) que la desestimó por resolución en 20 de febrero de 1998, confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Central primero -que desestimó nuevamente en 24 de enero de 2000 la reclamación-, y culminó con interposición de un nuevo recurso jurisdiccional ante la Audiencia Nacional, coexistiendo con el recurso extraordinario de revisión ya aludido. En todos los casos, rechazó por motivos de tipo formal."

TERCERO

El recurso de casación se funda en dos motivos, sin expresión ninguna de la norma legal a cuyo amparo se formulan.

En el primer motivo, se alega infracción de la jurisprudencia sobre el dies a quo del plazo para ejercer la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en los supuestos de daños continuados. Afirma el recurrente que como consecuencia de la arriba mencionada obligación tributaria ha sufrido pérdidas económicas, incluida la desaparición de su empresa, y secuelas físicas que han seguido produciéndose hasta la actualidad. Sostiene, asimismo, que la liquidación tributaria de 27 de febrero de 1992 fue luego anulada y sustituida por otra de 16 de enero de 1996, de importe menor, que ha sido también recurrida; y, por ello, entiende el recurrente que la lesión no quedó consumada en el momento señalado por la sentencia impugnada.

En el segundo motivo, se alega infracción de la jurisprudencia sobre la necesidad de interpretar restrictivamente la prescripción, con cita de varias sentencias de este Tribunal Supremo.

CUARTO

En su escrito de oposición, el Abogado del Estado comienza observando que "la parte recurrente aduce dos Motivos de Casación, que desarrolla sin ampararlos expresamente en alguno de los que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ", añadiendo que esta falta de invocación del concreto motivo casacional vulnera el art. 92.1 LJCA y bastaría por sí solo para "rechazar a limine la argumentación impugnatoria de la recurrente". No obstante, el Abogado del Estado oponiéndose a la argumentación del recurrente, insiste en que se dan las condiciones para considerar que la acción estaba prescrita; y añade, como había ya hecho en su escrito de contestación a la demanda, que el recurrente dio su conformidad a la liquidación de la obligación tributaria y que de un acto administrativo consentido y firme, como es dicha liquidación, no cabe hacer derivar una lesión resarcible.

QUINTO

Es verdad que, como sostiene el Abogado del Estado, este recurso de casación está defectuosamente formulado al no expresar los motivos en que se ampara. No obstante, de su lectura se desprende inequívocamente que está basado en el art. 88.1.d) LJCA, por lo que el mencionado defecto formal no es suficiente para acordar la inadmisión.

SEXTO

Entrando ya en el examen del primer motivo del recurso de casación, del examen de los autos remitidos a esta Sala se infiere que el recurrente, que no tiene razón al estimar que estamos ante un daño continuado, está en lo cierto al afirmar que el plazo de un año para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración no había expirado. En efecto, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, en un asunto similar, declaraba exentas del IVA las obras realizadas por cuenta de la Iglesia Católica es de 4 de noviembre de 1992. Es a partir del momento en que el ahora recurrente tuvo conocimiento de esta sentencia cuando debe entenderse que comienza a correr el plazo de prescripción. Pues bien, resulta también de los autos que, apoyándose en el criterio establecido por dicha sentencia, el recurrente interpuso recurso de revisión con fecha 3 de junio de 1993, es decir, menos de un año después. La resolución desestimatoria del recurso de revisión fue tempestivamente impugnada en vía jurisdiccional, dando lugar a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 1998, que rechazó definitivamente su pretensión de revisión. Y entonces, con fecha 27 de octubre de 1998 -esto es, sólo tres meses más tarde-, presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

A ello hay que añadir que, con fecha 16 de enero de 1996, a la vista de que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ordenaba también "anular la liquidación de que trae causa", ejecutó la sentencia dictada por dicho Tribunal anulando dicha liquidación y sustituyéndola por otra cuyo importe ascendió a 20.779.528 pesetas, aplicando la nueva normativa por resultar más favorable para el sujeto pasivo, según la disposición transitoria 1ª de la Ley 52/1995. Contra el anterior acuerdo de ejecución, el interesado presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, el cual acordó desestimarla y confirmar el acto administrativo impugnado, en sesión celebrada el 20 de febrero de 1998.

Es claro, en suma, que el recurrente nunca se aquietó, de manera que las sucesivas interrupciones del plazo impidieron que la acción de responsabilidad patrimonial prescribiera. Por ello, debe prosperar este primer motivo del recurso de casación, procediendo anular la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

La anulación de la sentencia objeto del recurso de casación obliga a esta Sala, de conformidad con el art. 95.2.d) LJCA, a resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate". Pues bien, la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda no puede ser acogida. Como se dejó dicho más arriba, el propio recurrente reconoce en su escrito de interposición del recurso de casación que la inicial liquidación, a la que él había dado su conformidad, fue anulada y sustituida por una nueva liquidación de 16 de enero de 1996 por importe de 20.779.528 pesetas; y ésta fue recurrida por él en vía económico-administrativa, y más tarde en vía jurisdiccional ante la Audiencia Nacional. Pues bien, dado que no consta que este último órgano jurisdiccional se haya pronunciado sobre dicha pretensión anulatoria, esta Sala ha de concluir o bien que en ese recurso contencioso-administrativo no ha recaído aún sentencia y, por ello, que la reclamación de responsabilidad patrimonial ahora examinada debe tacharse de prematura y ser desestimada; o bien que, si ha habido sentencia y ésta ha quedado firme por no ser recurrida, estaríamos ante una actuación consentida, ya que en ningún caso consta que se haya interpuesto recurso de casación contra la resolución de la Audiencia Nacional.

OCTAVO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Lucio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2004, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lucio contra la denegación por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración dirigida al Ministerio de Economía y Hacienda.

TERCERO

No hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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