STS 147/2003, 5 de Febrero de 2003

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:688
Número de Recurso3606/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución147/2003
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal de la Acusación Particular D. Juan Ignacio , Dª. Asunción y D. Lorenzo , contra Sentencia núm. 2063/01, de fecha 24 de octubre de 2001 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en el Rollo de Sala núm. 20/01 dimanante de Procedimiento Abreviado núm. 1834/98 del Juzgado de Primera Instacia e Instrucción núm. 1 de San Lorenzo del Escorial, seguido por delito de tráfico de influencias contra Agustín ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; como recurrido Agustín representado por la Procuradora de los Tribunal Dª María del Rocio Sampere Meneses y defendido por el Letrado D. José Lozano Miralles; y estando los recurrentes representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque y defendido por el Letrado D. José Mariano Benítez de Lugo Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 del Escorial se incoó Procedimiento Abreviado 1834/98 por delito de tráfico de influencias contra Agustín y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 24 de octubre de 2001 dictó Sentencia núm. 2063/01, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El día 10 de Septiembre de 1998 tiene sello de entrada en los Juzgados de Instrucción de San Lorenzo del Escorial, la querella Criminal interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FELIX HERRERO PEÑA en representación de D. Juan Ignacio , Dº Asunción y D. Lorenzo , que según copia de escritura de poder acompañada, intervenían en su propio nombre y facultaban especialmente a los profesionales apoderados para interponer querella por delitos del capitulo 1º del Título XIX del vigente Código Penal, contra D. Agustín , DIRECCION000 del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo.

Los hechos por los que se interponía la querella databan del 14 de septiembre de 1993.

La querella fué admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo del Escorial con fecha 24 de septiembre de 1998, siéndole notificado al querellado la apertura del procedimiento, el 25 de enero de 1999.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: ABSOLVER a Agustín del delito de tráfico de Influencias de que venía siendo acusado en la presente causa, con declaración de las costas de oficio."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL y la representación legal de la Acusación Particular D. Juan Ignacio , Dº Asunción y D. Lorenzo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal de la Acusación Particular D. Juan Ignacio , Dª. Asunción y D. Lorenzo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso interpuesto por el Ministerio fiscal:

Unico.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECrim. por indebida aplicación de los arts. 131 y 132 del Código Penal (arts. 113 y 114 del Código de 1973) en relación con el art. 428 del Código de 1995 (art. 404 bis a) del C.P. de 1973).

Recurso interpuesto por D. Juan Ignacio , Dª. Asunción y D. Lorenzo :

  1. - (Formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ). La Sentencia recurrida vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE) al resolver sobre la prescripción alegada por la defensa como cuestión previa al juicio, sin practicar prueba en el plenario y sin esperar a las conclusiones definitivas de las acusaciones.

  2. - (Formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ). La Sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1CE) al resolver que la querella presentada en su día por mis mandantes, carecía de virtualidad para iniciar la acción penal, al contener - supuestamente- defectos formales de representación el poder acompañado.

  3. - (Planteado al amparo del art. 849.1 LECrim): La sentencia recurrida interpreta erróneamente el art. 114 del Código Penal de 1.973 (art.132 CP del actualmente en vigor) al fijar el dies ad quem de interrrupción del plazo de prescripción, negando cualquier efecto interruptor de la prescripción a la presentación de la querella.

  4. - (Al amparo del art. 849.2 LECrim). La sentencia impugnada incurre en diversos errores en la valoración de la prueba, al contradecir varios documentos que obran en autos, sin que haya sido refutados por ninguna otra prueba. Este motivo se plantea con carácter subsidiario al primero.

QUINTO

Figuran en la presente causa como recurridos Agustín que impugna los recursos por escrito de fecha 3 de enero de 2002.

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio fiscal apoya los motivos primero y tercero e impugna el segundo y cuarto del recurso interpuesto por la Acusación Particular, quedando la causa conclusa para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEPTIMO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 28 de enero de 2003 a las 10.30 horas con la asistencia del Letrado de los recurrentes Don José Mariano Benítez de Lugo se mantuvo en el recurso informando, el Ministerio fiscal mantuvo el recurso informando que se ratifica en su escrito de fecha 22 de enero de 2.002 y del Letrado del recurrido Don José Lozano Miralles que impugnó los dos recursos, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección quinta, absolvió a Agustín del delito por el que venía acusado, considerando los hechos objeto de enjuiciamiento prescritos, lo que se produjo sin celebración del juicio oral. Como fundamento de su decisión, se argumentó por dicha Sala "a quo", que "en el caso contemplado no se habría producido interrupción de la prescripción con la presentación de la querella el día 10 de septiembre de 1998 pues el auto de admisión a trámite data de 24 de septiembre y la notificación de apertura del procedimiento al querellado no se produce hasta el 25 de enero de 1999".

Frente a dicha resolución judicial han formalizado sendos recursos de casación el Ministerio fiscal y la representación procesal de la acusación particular.

SEGUNDO

El motivo único del Ministerio fiscal y los motivos primero y tercero de la acusación particular, formalizados por el cauce autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando la indebida aplicación de los artículos 131 y 132 del Código penal vigente (arts. 113 y 114 del Código penal de 1973, en relación con el delito definido en el art. 428 y 404 bis a) respectivamente del propio Cuerpo legal), tienen que ser estimados.

La cuestión que se trae a conocimiento de esta Sala Casacional es el efecto interruptivo de la querella, sobre la que ya existe una consolidada línea jurisprudencial. En efecto, la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman ya parte del procedimiento (Sentencia de 26 de julio de 1999), si en las mismas aparecen datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesaria, para tal interrupción, resolución judicial alguna de admisión a trámite. Desde el momento en que figura en las actuaciones procesales el dato incriminador contra una persona determinada (o con los elementos suficientes para su determinación: véase la Sentencia de 25-1- 1994, de esta Sala), aunque aún no haya existido una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a una persona (o acuerde las diligencias necesarias para su plena identificación), ha de entenderse que el procedimiento se está dirigiendo contra el culpable. Véanse en este sentido las Sentencias de esta Sala de 30-12-1997, 9-7-1999, 16-7-1999 y 4-6- 1997. Dice esta última en su fundamento de derecho 1º: «La prescripción del delito se interrumpe por la sumisión a procedimiento penal de los hechos integrantes del mismo, y por tanto por la presentación de la querella o denuncia en que se dé cuenta de los hechos», añadiendo después que «no es exigible por tanto para la interrupción de la prescripción una resolución por la que se acuerde, mediante procesamiento o inculpación, la imputación a una persona del hecho delictivo que se investiga».

Esta Sala ha repetido esta doctrina en Sentencia de 6 de noviembre de 2000, con cita expresa de la que citamos anteriormente, señalándose que por razones de seguridad jurídica lo procedente es mantener en esta materia la doctrina mayoritaria de esta Sala, ya muy consolidada (Sentencias, entre otras, de 25 de enero de 1994, 104/1995, de 3 de febrero, 279/1995, de 1 de marzo, 473/1997, de 14 de abril, 794/1997, de 30 de septiembre, 1181/1997, de 3 de octubre, 1364/1997, de 11 de noviembre, 30 de diciembre de 1997, 25 de enero de 1999, 9, 16 y 26 de julio de 1999, entre otras), que estima que para la interrupción de la prescripción basta con que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito de que se trate.

Así nos hemos pronunciado en Sentencia 1807/2001, de 30 de octubre, y últimamente, en Sentencia 867/2002, de 29 de julio.

De manera que habiendo tenido entrada en los Juzgados de San Lorenzo del Escorial querella criminal contra Agustín , DIRECCION000 del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, el día 10 de septiembre de 1998, y habiendo sucedido los hechos querellados el día 14 de septiembre de 1993, y calificándose en el escrito de querella de la siguiente manera: "los hechos descritos encajan plenamente en tres tipos de actuaciones delictivas: en el delito de fraude, en el de tráfico de influencias y en el prevaricación" (folio 3), y siendo el plazo de prescripción de cinco años (aspecto éste no discutido por nadie), debe concluirse que la acción penal para perseguir los hechos no había prescrito, sin que se pueda tomar el auto de incoación de diligencias previas, y mucho menos la notificación al querellado como elementos procesales para configurar el requisito de que el procedimiento se dirija contra el culpable, como declara la Sentencia de instancia.

Y en cuanto a los defectos de poder, también alegados, ni son tales, pues la querella se admitió por el juez instructor sin reparo alguno, y en todo caso sería una actividad procesal plenamente subsanable, a requerimiento judicial.

En definitiva, los motivos tienen que ser estimados y deben retrotraerse las actuaciones al momento de celebración del juicio oral, con nuevos magistrados para garantizar la imparcialidad del juzgador.

TERCERO

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), con los demás efectos que sean procedentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso formalizado por el MINISTERIO FISCAL y por la acusación particular que representa a D. Juan Ignacio , Dª. Asunción y D. Lorenzo y en consecuencia debemos casar y casamos la Sentencia núm. 2063/01 de fecha 24 de octubre de 2001 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante que absolvió a Agustín del delito de tráfico de Influencias de que venía siendo acusado en la presente causa, con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito a la Acusación Particular si lo hubiere contituido, mandando retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral para que éste tenga lugar con nuevos magistrados.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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