STS 312/2005, 9 de Marzo de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:1461
Número de Recurso1349/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución312/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Primera), con fecha siete de Mayo de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por Delitos de depósito de armas, utilización ilegítima de vehículo de motor, atentado, lesiones y estrago, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal. Siendo parte recurrida Carlos Antonio representado por el Procurador Don Javier Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número uno, instruyó Sumario con el número 48/1983 contra Carlos Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Primera, rollo 48/83) que, con fecha siete de Mayo de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En los primeros días del mes de Mayo de 1982, un comando de E.T.A., organización que mediante la realización de acciones armadas contra personas y bienes, trata de obtener la independencia del País Vasco del resto de España, constituido por Gabriel, ya juzgado por estos hechos, y por otras personas, decidieron realizar una acción contra el Cuartel de la Policía Armada, sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Baracaldo, sirviéndose del material que les guardaba Benjamín, ya juzgado por estos hechos, y que consistía en granadas anti-carros, granadas anti-personas, lanzagranadas y fusiles de asalto. Sirviéndose de una furgoneta DKV, de la que momentos antes algunos de los miembros del comando se habían apoderado, exhibiendo sus armas al propietario, en la noche del día 19 de mayo de 1982, todos los miembros del comando se situaron en una campa, en las inmediaciones del cuartel, y desde ese punto dispararon con los lanzagranadas contra el cuartel, que fue alcanzado por tres impactos de granadas, aunque una no llegó a estallar, y también hicieron disparos de ráfagas. Desde el interior del cuartel se trató de repeler la agresión, y los miembros del comando se dieron a la fuga.- Como consecuencia de estos hechos sufrieron lesiones el policía nacional 38.457, que tardó en curar 46 días y necesitó tratamiento médico, y el transeúnte Octavio, que tardó en curar 10 días, durante los que necesitó tratamiento médico, quedándole como secuela cicatriz lineal de 3 cm. en un hombro. También se causaron daños en el cuartel valorados en 1.027.609 ptas.; en la vivienda de Elisa valorados en 6.679 ptas.; en la de Pedro Miguel valorados en 3.430 ptas.; en el vehículo U-....-Q, propiedad de Ildefonso, valorados en 21.581 ptas.; y en el vehículo SU-....-E, propiedad de Bárbara, valorados en 29.6763 ptas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO: Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Antonio de los delitos de deposito de armas, utilización ilegítima de vehículo de motor, atentado, lesiones y estrago de los que se le acusaba, declarando las costas de oficio." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinante igualmente de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24.1º de la Constitución Española de conformidad con lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entenderse infringidos los artículos 112.6, 113 y 114 del Código Penal Texto Refundido 1973 (artículos 130.6, 131 y 132 del Código Penal vigente).

  3. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los preceptos del Código Penal de 1973; (artículo 516. bis párrafos 4º y 5º y 501.5 párrafo último del Código Penal de 1973; artículo 233 párrafo 2º en relación con el artículo 5 de la ley de la Policía de 4.12-78 y 420.4º del Código Penal de 1973, artículo 554 del Código Penal de 1973 (correspondientes todos los a los artículos 566 y 574, 237, 238 y 244, 16, 62, 138, 139 y 572, 1.1º y 346 y 571 del Código Penal de 23-11-1995).

Quinto

Instruida la parte recurrida, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista se celebró el día dos de Marzo de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Nacional absolvió al acusado de los delitos de los que le acusaba el Ministerio Fiscal, al entender que debía ser apreciada la prescripción. Los hechos ocurrieron en el mes de mayo de 1982. Las diligencias correspondieron al Juzgado Central de instrucción nº 1, dirigiéndose el procedimiento contra varias personas a las que no afecta la sentencia impugnada. En los antecedentes de hecho de la sentencia se recoge que en febrero de 1995 el Juzgado de instrucción Central nº 5 remitió al nº 1 testimonio del atestado y declaraciones judiciales e informes médico forenses de Carlos Antonio, obrantes en las Diligencias Previas 156/93 instruidas en mayo de 1993, por un delito de pertenencia a banda armada, para su unión a la presente causa.

El Fiscal solicitó entonces la reapertura de las actuaciones y la práctica de varias diligencias de investigación, y visto su resultado, interesó la conclusión del sumario, lo cual fue acordado por el instructor, y ante la Sala de lo Penal, solicitó el sobreseimiento provisional, lo cual fue también acordado.

El sumario fue reabierto en junio de 2003, y se dirigió la acusación contra el mencionado Carlos Antonio.

La Audiencia Nacional dictó sentencia en la que declara probados unos hechos en los que no menciona al acusado ni realiza ninguna referencia a su participación, y acuerda la absolución al entender que, siendo el plazo de prescripción de 20 años, éste ha transcurrido desde la comisión de los hechos hasta la última reapertura del sumario, sin que hasta entonces se haya dirigido el procedimiento contra el acusado y sin que la anterior reapertura tenga efectos interruptivos del plazo de prescripción, ya que su declaración como imputado se produce en otra causa y una vez que su contenido constó en este procedimiento no se acordó su procesamiento.

Contra la sentencia interpone recurso de casación el Ministerio Fiscal, formalizando tres motivos. En el primero denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, que entiende que, además, supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al omitir el Tribunal en la sentencia cualquier mención respecto de la cuestión básica relativa a la participación del acusado en los hechos. En el segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 112.6, 113 y 114 del Código Penal derogado, aplicado a los hechos, pues considera que no debió apreciarse la prescripción, ya que la declaración en calidad de imputado interrumpió el plazo. Y, finalmente, en el tercero, ad cautelam y para el caso de que no se estime el quebrantamiento de forma, denuncia la infracción de los preceptos del Código Penal que regulan los delitos que fueron objeto de acusación.

SEGUNDO

Vamos a examinar en primer lugar el motivo segundo del recurso, a pesar del orden con el que plantea las diferentes cuestiones el Ministerio Fiscal, y aunque hagamos alguna referencia a lo que se plantea en el primer motivo.

Para resolver la cuestión de la prescripción es necesario determinar los hechos, con el objeto de precisar el momento inicial del cómputo del plazo, artículo 114, párrafo primero, del Código Penal derogado, y para identificar la pena correspondiente; y también es preciso identificar a la persona respecto de la cual se realizará el oportuno pronunciamiento, pues las vicisitudes del proceso han de referirse precisamente a esa persona y no a otra.

Pero no resulta del todo necesario realizar una valoración previa de la prueba practicada, tanto respecto de uno como del otro aspecto. Puede resultar conveniente en la mayor parte de los casos, pues los términos de la cuestión quedan de esa forma más nítidamente concretados, pero no siempre es imprescindible. La LECrim permite resolver la cuestión relativa a la prescripción, cuando se plantea como artículo de previo pronunciamiento antes del juicio oral en el procedimiento ordinario, y por lo tanto, ateniéndose a los términos de los escritos de acusación. Es cierto que la resolución en ese momento procesal solo deberá producirse en los supuestos en los que la cuestión se presente de forma totalmente diáfana, pues en los demás, lo procedente será desestimarla y esperar a la prueba del juicio oral, que puede arrojar más luz sobre los aspectos que es necesario acreditar. En este sentido, el artículo 678 LECrim permite a las partes reproducir en el juicio oral, como medios de defensa, las cuestiones previas que se hubiesen desestimado, con excepción de la declinatoria. También en el procedimiento abreviado es posible plantear la cuestión con carácter previo, artículo 786.2 de la LECrim, y aunque se prevé que el Tribunal resuelva en el acto, es posible demorar la resolución hasta la sentencia, en el caso de que entienda que en ese trámite previo no dispone de todos los datos necesarios para ello.

Por otra parte, en este momento no sería razonable devolver la causa al Tribunal para que se pronunciara acerca de la participación del acusado y, posiblemente, volviera a declarar la prescripción, reproduciendo entonces el recurso de casación en relación, al menos, a ese motivo. Con los datos disponibles, sin embargo, tal como aparecen en la sentencia, es posible resolver el motivo que denuncia la aplicación indebida de la prescripción.

Efectivamente, en los hechos probados de la sentencia impugnada se identifica adecuadamente el hecho, pues el Tribunal ha valorado la prueba y ha procedido a realizar una declaración de los hechos que considera probados, y en la fundamentación jurídica se deja claro respecto a cual de los acusados se declara la prescripción, lo que permite resolver la cuestión central, atinente al trascurso del plazo previsto en el artículo 113 del Código Penal. De estimarse el motivo segundo que se refiere a esa cuestión, sería preciso un nuevo pronunciamiento del Tribunal acerca de la participación del acusado, omitida en esta sentencia.

TERCERO

El Ministerio Fiscal entiende que el procedimiento se dirigió contra el culpable, por emplear la misma expresión del artículo 114 del Código Penal, cuando se practicaron las diligencias en el año 1993 ante el Juzgado de instrucción Central que en ese momento estaba de guardia. El acusado fue detenido al llegar a España tras ser expulsado de Nicaragua, incoándose diligencias en el referido Juzgado por colaboración y pertenencia a banda armada. Prestó declaración ante la Policía, reconociendo su participación en los hechos a los que se refiere la presente causa, y ante el Juez básicamente se negó a declarar, por lo que no se pueden entender judicialmente ratificadas. Ello dio lugar a que, ante la falta de éxito de las demás diligencias de investigación practicadas, se interesara el sobreseimiento provisional, archivándose el sumario. Pero, argumenta el recurrente, ello no impide considerar que al declarar como imputado por estos hechos se interrumpió la prescripción, pues no puede confundirse el hecho de dirigir el procedimiento contra el sospechoso con la inexistencia de pruebas bastantes a juicio de la acusación que puedan justificar una petición de sobreseimiento provisional.

La doctrina de esta Sala ha encontrado el fundamento de la prescripción en consideraciones de índole material referidas fundamentalmente a los efectos del trascurso del tiempo en la necesidad de pena, pues el cumplimiento de cualquiera de los fines identificables de ésta resulta de mayor dificultad, al lado de consideraciones relativas al principio de intervención mínima o de proporcionalidad. En alguna ocasión (STS nº 1580/2002, de 28 de setiembre), se ha relacionado también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en cuanto que afecta al derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal (STC 17/1987). Además ha sido objeto de consideración el incremento que el paso del tiempo supone en las dificultades de prueba, e incluso se han mencionado las expectativas del sujeto ante la debilitación del ius puniendi por la falta de persecución del delito durante un lapso significativo de tiempo.

La naturaleza material de la prescripción, que no se discute aunque se haya unido en ocasiones a consideraciones procesales, impone que deba ser apreciada incluso de oficio en cualquier momento en que se compruebe la concurrencia de sus requisitos.

El precepto aplicable, artículo 114 del Código Penal de 1973, dispone que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, redacción muy similar a la del vigente artículo 132. La interpretación de esta exigencia, dejando a un lado la incorrección de referirse en ese momento al "culpable", ha planteado algunas dificultades.

La doctrina mayoritaria de esta Sala, en relación al hecho de la iniciación del proceso y a que se dirija contra el culpable, ha entendido hasta ahora que si bien no es suficiente la mera apertura del procedimiento y el inicio de actuaciones para averiguar la forma en que ocurrieron los hechos y las personas que fueran eventualmente responsables, basta la presentación de una denuncia o querella ante el Juzgado con una suficiente identificación de la persona contra la que se dirige para que se interrumpa el plazo de prescripción, sin necesidad de ninguna actuación judicial relativa a la admisión a trámite. Se entiende que esas actuaciones suponen ya la existencia de procedimiento a estos efectos, cuya fecha se acredita mediante el registro judicial de la actuación de parte. El mismo valor tendría la presentación de un atestado por la Policía o de una denuncia o querella por el Ministerio Fiscal.

Así, en la STS nº 71/2004, de 2 de febrero, se dice que "la Jurisprudencia mayoritaria de esta Sala (ver, entre otras, SSTS 147, 162 o 298/03, y los numerosos precedentes citados en las mismas) se ha manifestado en el sentido de que la querella o la denuncia forma ya parte del procedimiento y por ello su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción". Y que ello ocurrirá "si en los escritos de denuncia o querella «aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente» (STS 298/03 citada y las recogidas en la misma)". También en la STS nº 751/2003, de 28 de noviembre, se señala que "la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman ya parte del procedimiento. Si en las mismas aparecen ya datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesaria, para tal interrupción, resolución judicial alguna de admisión a trámite". Y la STS nº 1518/2004, de 23 de diciembre, señala que "no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito cuando el procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas, o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción; pero tampoco es exigible que se dicte un auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de imputado)...".

Cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto. Incluso algunas sentencias como la 751/2003, antes citada, han entendido que basta con la aparición del dato incriminador en las actuaciones o con la imputación realizada por un testigo o un coimputado, aunque no se haya dictado una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a una persona (STS nº 17/2005, de 3 de febrero, que cita las de 30 de diciembre de 1997, 9 de julio de 1999, 16 de julio de 1999 y 4 de junio de 1997).

En cualquier caso, y con independencia de las particularidades de cada supuesto, "lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización", (STS nº 1559/2003, de 19 de noviembre, que cita la STS nº 1035/1994, de 20 de mayo).

Por lo tanto, es exigible una actuación procesal de contenido sustancial dirigida contra una persona mínimamente identificada, aunque no se puedan aportar en ese momento todos los datos personales de identidad, y sin que sea preciso un acto formal de inculpación judicial. Por lo tanto, no es precisa una «imputación formal» para la producción de tal efecto interruptivo, bastando para ello cualquier acto que se dirija a la investigación de hechos en los que aquellas personas estuvieren implicadas, (en este sentido, STS 1698/2002, de 17 de octubre).

Lo que no debe plantear duda alguna es que cuando existe una actuación judicial que supone una inculpación de una persona determinada, necesariamente provisional al producirse en la fase de instrucción, se interrumpe el plazo de la prescripción. Y que la citación para declarar en calidad de imputado, y, con mayor razón, la misma práctica de la declaración, son actos de imputación, en cuanto sitúan al afectado en la posición de imputado en el procedimiento, aun cuando en principio solamente sea para el ejercicio de sus derechos. En ambos casos es claro que el procedimiento penal se dirige contra el imputado.

CUARTO

En las actuaciones consta que Carlos Antonio, detenido tras su expulsión de Nicaragua, presta declaración policial el 1 de junio de 1993, en Madrid. Reconoce haber pertenecido a ETA. Entre otros muchos hechos confirma su participación en el ataque al cuartel de la Policía Nacional de Baracaldo en mayo de 1982, que constituye el objeto de esta causa.

El cuatro de junio de 1993, declara ante el Juez Central nº 5. En esa declaración, que presta en calidad de imputado, se hace una mención expresa a la declaración policial, y reconoce que ha firmado esas declaraciones. Asimismo declara que lo que aparece en las declaraciones es lo que él dijo. Se le pregunta concretamente por el hecho objeto de esta causa, esto es, el lanzamiento de granadas contra el cuartel de la Policía Nacional en Baracaldo, del 19 de mayo de 1982, y manifiesta que no desea responder. Por lo tanto, declaró ante la autoridad judicial en calidad de imputado también por el hecho objeto de las presentes diligencias.

El 21 de febrero de 1995, el Juez Central nº 1 acuerda la reapertura del sumario, que estaba provisionalmente sobreseído, en vista de las nuevas actuaciones, consistentes prácticamente en las declaraciones de Carlos Antonio, a propuesta del Fiscal, que en su informe pone de relieve que no existe ratificación judicial de las mismas. Las diligencias consisten en la comprobación de la existencia de huellas en la furgoneta y en las armas relacionadas con el hecho delictivo investigado y en la averiguación de paradero de un tercero. En el auto no se menciona para nada a Carlos Antonio. No consta la adopción de ninguna medida cautelar.

El 28 de marzo, el Fiscal interesa la conclusión del sumario sin que se haya adoptado medida alguna contra Carlos Antonio. El 29 de marzo el Juez lo declara concluso y el 7 de junio de 1995 la Audiencia acuerda el sobreseimiento.

La Audiencia entiende que al no haberse acordado la continuación del procedimiento contra el acusado, no se puede aceptar como acto interruptivo la declaración prestada en otra causa.

Esta Sala no comparte este criterio. El acusado fue detenido y en sede policial se le imputaron una serie de hechos, cuya comisión reconoció en su declaración. La Policía presentó al detenido ante el Juez de guardia basándose en que había reconocido su participación en unos determinados hechos; el Juez lo tuvo como imputado, informándole debidamente de sus derechos, permitiéndole la asistencia letrada que según la ley le correspondía, y recibiéndole declaración en tal condición de imputado respecto de todos los hechos que previamente había reconocido en su declaración policial, entre otros, aquellos de los que aquí se le acusa.

En ese momento, el procedimiento penal, por todos y cada uno de esos hechos, se dirigió contra el detenido, pues se le informó de sus derechos, se le ilustró acerca de la imputación y se le recibió declaración sobre el contenido de la misma, por lo que el plazo de prescripción fue interrumpido. El Juez de instrucción que le recibió declaración como imputado habría sido el responsable de la investigación de todos los hechos reconocidos de no ser por la previa incoación de otras causas por alguno o algunos de ellos. Por ello, el que por alguno de esos hechos se hubiera incoado con anterioridad otro u otros procedimientos, es una cuestión puramente procesal que, aunque determinó la remisión de los oportunos testimonios, en nada influyó en el aspecto material de la decisión judicial teniendo al detenido como imputado.

Tampoco es decisivo a efectos del valor sustancial de la actuación procesal el que la declaración se haya realizado ante el Juez de guardia o ante el responsable de la instrucción del procedimiento anteriormente incoado. Lo que resulta de importancia es que la decisión sobre la imputación fue adoptada por un Juez, que la declaración es válida y que ha sido prestada ante la autoridad judicial competente.

Cuestión distinta es si el material obtenido durante la investigación es suficiente para presentar una acusación. Esa es una decisión que correspondía adoptar al Ministerio Fiscal. Pero en todo caso se produce con posterioridad a la interrupción de la prescripción, a la cual no afecta, pues el Código, al requerir que el procedimiento se dirija contra el culpable, no exige que posteriormente se acuerde el procesamiento o que se presente acusación.

Colateralmente a la decisión de la Audiencia Nacional, podría plantearse el valor de las imputaciones realizadas de forma fraudulenta con la finalidad de conseguir una aparente interrupción de la prescripción. Tal forma de actuar no podría considerarse ajustada a derecho, supondría un fraude de ley rechazable conforme al artículo 11.2 de la LOPJ, y por lo tanto no se le podrían reconocer efectos de ninguna clase. Pero, en este caso, no existe ningún dato que abone esta posibilidad, pues incluso el acusado manifestó ante el Juez que lo que constaba en su declaración policial efectivamente había sido manifestado por él, y reconoció su firma.

Por lo tanto, el motivo se estima, lo que determinará la anulación de la sentencia y la devolución de la causa a la Audiencia para que dicte nueva sentencia, valorando la prueba respecto de la participación del acusado en los hechos, y resolviendo lo que resulte procedente en Derecho.

La Sala se ha planteado si la nueva sentencia debe ser dictada por los mismos Magistrados que dictaron la que ha sido anulada o por otros diferentes, en atención al tiempo transcurrido desde la celebración del juicio. Las especiales particularidades del caso, entre las que se encuentra el que ya se ha reflejado la valoración de la prueba respecto de los hechos, así como el examen de las practicadas en el juicio oral ya celebrado, aconsejan no declarar la nulidad del juicio, que formalmente no ha sido solicitada, de manera que la nueva sentencia debe ser dictada por los mismos Magistrados que dictaron la que se anula.

QUINTO

En el motivo primero, el Ministerio Fiscal pretendía que se apreciara quebrantamiento de forma por no declarar probado lo relativo a la participación del acusado. En realidad ya ha obtenido respuesta. La Sala no ha considerado procedente estimar el motivo y devolver la sentencia para que se incorpore la mención a la participación del acusado, bien para considerarla probada o para no hacerlo así, pues esa solución podría situar la causa nuevamente ante una estimación de la prescripción que ya ahora se plantea y que ha podido ser resuelta.

Por lo tanto, se desestima.

Y finalmente, en el motivo tercero denunciaba infracción por inaplicación de los preceptos del Código Penal que regulan los delitos por los que se había presentado acusación. El motivo se interpone en realidad para el caso de que los dos anteriores fueran desestimados, por lo que la estimación del segundo de ellos deja sin contenido el presente. En cualquier caso, la Sala no podría proceder ahora a la valoración de unas pruebas personales cuya práctica no ha presenciado.

Se desestima.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia impugnada, acordando la devolución de la causa a la Audiencia para que por los mismos Magistrados, que dictaron la sentencia impugnada, se dicte otra en la que se valore la prueba, respecto de la participación del acusado en los hechos, resolviendo lo que consideren procedente respecto de la acusación del Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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