STS 404/1999, 17 de Marzo de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso496/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución404/1999
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas que le condenó por delito de estafa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como acusador particular D. Imanol, representado por la Procuradora Sra. Dña. María Paz Juristo Sánchez, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Felipe Juanas Blanco.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de las Palmas de Gran Canaria, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2321/96, rollo número 94/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha 17 de octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- En fecha no determinada de 1990, el acusado Rubénrecibió la cantidad de Siete Millones Quinientas Mil pesetas del padre de Don Imanolcon la finalidad de invertirlas ya que el acusado se dedicaba a dichas actividades a través de la entidad financiera "Crédito Canario S.A", y "Centro Hipotecario Canario S.L.".- SEGUNDO.- A cambio de dicha suma, el acusado entregó a la persona antes referida, unas obligaciones hipotecarias, las cuales llegaron a Don Imanol, que era el propietario del dinero entregado al Sr. Rubénpor el padre de aquél, quien actuó simplemente como intermediario.- TERCERO.- Las personas que suscribieron las obligaciones hipotecarias fueron: a) Doña Angelinay Don Juan Maríaen cuya Escritura de fecha 12-6-90 se plasmó que emitían tres obligaciones hipotecarias de un millón de pesetas cada una, y vencimiento a un año y 20 por 100 de interés del capital, 25 por 100 de demora y 25 por 100 si hubiere que efectuar reclamación judicial y hasta su efectiva amortización, b) Don Carlos Daniely Doña Rebeca, con Escritura fechada el 20-6-90, una obligación de Un millón Quinientas Mil pesetas, un año de vencimiento y los ya indicados intereses, esta vez, al 20, 23 y 25 por 100 respectivamente y c) Don Valentíny Doña Cristina, cuya Escritura se otorgó el 31-7-90 y comprendía tres obligaciones de un millón de pesetas cada una, igual vencimiento y los mentados intereses, en este caso del 23, 25 y 25 por ciento.- CUARTO.- Llegados los vencimientos, Don Imanolno percibió ni una peseta de lo convenido siendo remitido, tras numerosas evasivas del acusado, directamente a los emitentes de las obligaciones, pudiendo comprobar personalmente la débil situación económica de los mismos y las quejas de éstos sobre las condiciones que les impuso el Sr. Rubény que hacía imposible la amortización de las obligaciones, salvo Doña Angelinay su marido que entregaron el 10-5-91 2.950.000 ptas. al acusado, tras verse obligados a vender la vivienda.- QUINTO.- Ante tal panorama, Don Imanolinterpuesto querella criminal por presunta estafa contra Rubénel día 10-5- 96".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Rubén, como autor responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Igualmente, le condenamos a que indemnice a Don Imanolen la cantidad de Siete Millones Quinientas Mil pesetas, más los intereses legales de esa cantidad conforme establece el art. 921 de la LECIV. Solicítese del Juez Instructor la conclusión conforme a derecho de la Pieza de Responsabilidad Civil incoada."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley por el acusado Rubén, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rubén, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la LECrim., por vulneración del art. 114 del Código Penal de 1.973.- Dado los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal sentenciador ha incurrido en infracción del precepto sustantivo citado, al no estimar la prescripción del delito de estafa del que venía acusado mi mandante, computada desde su consumación, y por el que, finalmente, resultó condenado.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la LECrim, por vulneración del art. 112.6º del Código Penal de 1973.- Tal vulneración se produce al no declarar la sentencia extinguida la responsabilidad penal del hoy condenado por prescripción del delito del que venía acusado, en virtud de lo razonado en el precedente motivo.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 528 del Código penal de 1.973.- Considera el recurrente que, dados los hechos declarados probados, se ha infringido el precepto citado, al condenarlo como autor de un delito de estafa sin que en dicho relato fáctico concurran todos los requisitos del mencionado tipo penal.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del número 1º del art. 849 CECrim, por vulneración del art. 1 del Código Penal de 1.973.- Basado en la inexistencia de dolo en el proceder del recurrente, lo que excluiría la existencia del delito de estafa según lo expuesto en el precedente motivo, que se da aquí por reproducido en lo necesario, a fin de evitar inútiles repeticiones- INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONAL.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 14 de la Constitución, que garantiza el principio de igualdad ante la Ley.- Tal motivo se fundamenta en el cambio de criterio de la Audiencia sentenciadora con respecto a la reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al momento inicial del cómputo de la prescripción del delito de estafa, según se razonó en el primer motivo del presente recurso.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Marzo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El primer motivo se alega con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento sustantivo en haberse infringido por falta de aplicación el artículo 114 del Código Penal de 1.973 relativo a la prescripción de los delitos. El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

Para mejor comprender el problema planteado con tal pretensión, es preciso concretar los hechos contenidos en la sentencia en sus diversas fases y que dieron lugar a su calificación jurídica como constitutivos de un delito de estafa. Así tenemos lo siguiente: a) En fecha no determinada del año 1.990 el encausado, ahora recurrente, recibió del querellante, a través de su padre, la cantidad de 7.500.000 pesetas para invertirla en algún negocio rentable. b) A cambio de dicha suma el receptor del dinero entregó a dicho querellante como contraprestación inversora unas obligaciones hipotecarias suscritas por terceros mediante escrituras públicas de fechas respectivas de 12-6-90, 20-6-90 y 31-7-90, con vencimiento todas ellas a un año e interés que fluctuaban entre el veinte y el veinticinco por ciento. c) Llegado el primero de los vencimientos, concretamente el 12 de junio de 1.991, el querellante no percibió ni una sola pesetas de lo convenido como contraprestación, siendo remitido por el acusado a los emitentes de las obligaciones, pudiendo comprobar entonces el acreedor la débil situación económica de los que habían suscrito esas obligaciones y la imposibilidad de su amortización y ello debido sobre todo a las condiciones que les había impuesto el referido encausado. d) Ante ese panorama el perjudicado interpuso querella criminal con fecha 10 de mayo de 1.996.

Al iniciarse el juicio oral se alegó por la defensa del querellado que debía ser absuelto en base a la prescripción del delito, pretensión que fué rechazada por el Tribunal "a quo" al razonar en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia que de la prueba practicada en los diversos trámites del proceso se desprende que la querella se interpuso el 10 de mayo de 1.996, es decir, antes del transcurso de los cinco años que como plazo prescriptivo establece el artículo 113 del Código Penal de 1.973, "dado que el delito se entiende consumado cuando se produce el primer vencimiento de las obligaciones hipotecarias, el 12-6-91, fecha en que el querellante no recibió cantidad alguna a cuenta de su inversión".

Frente a ese razonamiento se alzan ahora tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal por entender, en esencia, que el delito en cualquier caso había quedado consumado desde el momento de la entrega del dinero y el acuerdo de la contraprestación, es decir, en el año 1.990, pués fué en esa fecha cuando se produjo el engaño como elemento principal del delito de estafa y no cuando se evidenció la primera falta de pago, en junio de 1.991, pués esta última circunstancia ha de entenderse no como "consumación" sino como simple "agotamiento" del delito.

Ante esa contraposición o antítesis argumental, nos hemos de inclinar por la propuesta recurrente ya que a nuestro entender la Sala de instancia, con su breve razonamiento, está confundiendo lo que supone la prescripción en el área de las acciones civiles con lo que supone este instituto en el área delictiva. En el primer caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, la fecha inicial en que debe empezar a contarse el plazo prescriptivo es aquella en que el demandante pudo ejercitar su pretensión, no antes, debido a que hasta ese momento su derecho, aunque ya nacido con anterioridad al mundo de las obligaciones, sólo puede hacerse efectivo en el momento posterior del incumplimiento. Por el contrario, cuando se trata de un hecho penalmente tipificado no se requiere para ser perseguido (excepción hecha de los llamados delitos privados) de ninguna actividad procesal de los terceros perjudicados, sino que esa posibilidad de averiguación y persecución surge desde el momento mismo de su existencia, bién cuando ya se ha consumado, bién cuando, incluso, simplemente se ha intentado.

En el caso concreto que nos ocupa, el delito de estafa de que se trata quedó consumado con la entrega del dinero y el acuerdo de la contraprestación, es decir, en el año 1.990, pués fué en esa fecha cuando se produjo el desplazamiento patrimonial por medio del engaño, elementos ambos que constituyen la esencia de ese tipo delictivo, y no cuando el engañado y estafado pudo ejercitar sus acciones civiles en reclamación de lo que era debido como acepta la sentencia impugnada.

Por lo razonado se deberá dar lugar a este primer motivo del recurso, lo que hace innecesario entrar en el conocimiento del resto de los planteados. Sin perjuicio de ello se deberán reservar las acciones civiles que pudiera entablar con ocasión de los hechos aquí sometidos a enjuiciamiento.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Rubén, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha diecisiete de octubre de 1.997, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Declaramos de oficio las costas..

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de estafa, contra Rubén, hijo de Diegoy Pilar, de cuarenta y nueve años de edad, natural y vecino de esta ciudad, sin antecedentes penales, de solvencia desconocida y en libertad provisional por esta causa, en la que es parte como acusador particular, D. Imanol, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación se deberá absolver al acusado por existir la prescripción del delito enjuiciado, aunque dejando libre al querellante las correspondientes acciones civiles que pudiera entablar.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Rubéndel delito de estafa del que venía acusado y por el que fué condenado en la instancia, declarando de oficio las costas causadas.

Se reservan a Imanollas acciones civiles que pudieran corresponderle.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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