STS 499/2006, 12 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución499/2006
Fecha12 Mayo 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 401/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la compañía mercantil SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS BOSQUE, representada por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en el que es recurrida la entidad CLUB DE TENIS LAS LOMAS, representada por el Procurador Don Armando García de la Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia la compañía mercantil SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS BOSQUE S.A, contra la compañía mercantil CLUB DE TENIS LAS LOMAS S.A, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que se condene a la compañía demandada al pago de la suma de dieciseis millones cincuenta y cuatro mil treinta y seis pesetas (16.054.036), importe de los recibos debidos a mi representada, más los intereses legales y costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, la compañía demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se estime parcialmente la demanda y:

.- Se declare la prescripción de la acción para reclamar el precio de suministros de agua efectuados con anterioridad al 18 de Diciembre de 1992.

.- Se desestimen las pretensiones de cobro de la sociedad demandante de los recibos que no corresponden a suministros de agua sino a "consumo estimado" o hipotéticas lecturas, con consumo fijo (también estimado) de 2.000 m3 cada recibo u otras cantidades exactas figuradas.

.- Que desestime igualmente la pretensión de cobrar, por parte de la sociedad demandante, a partir de la instalación, fuera de la valla del CLUB, del llamado contador auxiliar, habiéndose anulado los cuatro contadores interiores, la cuota fija de potencia de cada uno de los contadores anulados, que asciende a 56.256 pesetas bimestrales, según lo que viene facturando la suministradora.

.- Que declare que los suministros reales o efectivos de agua deben ser facturados conforme a las tarifas preferentes establecidas en el contrato de 1 de Julio de 1983, con las revisiones determinadas en el mismo.

.- Que sobre las bases que han quedado anteriormente señaladas, en ejecución de sentencia, se determinen las cantidades que mi representada adeuda a la sociedad demandante por el suministro de agua efectuado con posterioridad al 18 de Diciembre de 1992.

Cautelam y para el caso de que se considere que mi representada no se ha subrogado en el contrato en que se convinieron las tarifas preferenciales de 1 de Julio de 1983, al reclamársele el pago del precio de agua como presunto poseedor de las instalaciones del Club y consumidor del agua suministrada, sin serlo, dado que han sido las sociedades LUDUS S.L la SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE LA OBRA DE AKE EHRENBERG S.L y el CLUB DEPORTIVO LAS LOMAS S.A las poseedoras de los terrenos, construcciones e instalaciones de dicho club, durante el periodo de suministro reclamado y las consumidoras del agua suministrada, deben desestimarse en su totalidad las pretensiones de la demanda, puesto que serían estas sociedades las deudoras y, en este caso, con expresa imposición en costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Abril de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS BOSQUE S.A contra CLUB DE TENIS LAS LOMAS S.A, declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de 3.983.930 pesetas (tres millones novecientas ochenta y tres mil novecientas treinta) y la condeno a su pago con intereses legales desde la fecha de esta sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formularon recursos de apelación que fueron admitidos y sustanciados estos, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 14 de Junio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de la demandante SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS BOSQUE S.A y de la demandada CLUB DE TENIS LAS LOMAS S.A contra la sentencia dictada el 30 de Abril de 1997 por la Iltma Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 54 de Madrid en los autos de juicio declarativo de menor cuantía allí seguidos con el número 401/96, debemos declarar y declaramos no haber lugar a los mismos, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de la compañía mercantil SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS BOSQUE, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al considerar infringidos la correcta aplicación tanto del artículo 1964, como del 1967 del Código Civil .

Segundo motivo: Infracción de lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Armando García de la Calle, en representación de la entidad CLUB DE TENIS LAS LOMAS S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte resolución por la que en base a los motivos de impugnación expuestos desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, con fecha 14 de Junio de 1999 , con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de Mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS BOSQUE S.A, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en reclamación de cantidad contra CLUB DE TENIS LAS LOMAS S.A, por la que suplicó se dictara sentencia con condena a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de 16.054.036 pesetas, con intereses legales.

La demandada se personó en la causa y formuló contestación a la demanda en la que solicitó se dictara sentencia con los pronunciamientos siguientes:

.- Declaración de prescripción de la acción para reclamar el precio de suministros de agua efectuados con anterioridad al 18 de Diciembre de 1992.

.- Desestimación de las pretensiones de cobro de la sociedad demandante de los recibos que no correspondan a suministros de agua, sino a "consumo estimado" o hipoteticas lecturas, con consumo fijo (también estimado) de 2.000 m 3 u otras cantidades exactas figuradas.

.- Desestimación de la pretensión de cobrar, por parte de la sociedad demandante, a partir de la instalación, fuera de la valla del club, del llamado contador auxiliar, habiéndose anulado los cuatro contadores interiores, la cuota fija de potencia de cada uno de los contadores anulados, que asciende a 56.256 pesetas bimestrales, según lo que viene facturando la suministradora.

.- Declaración de que los suministros reales o efectivos de agua deben ser facturados conforme a las tarifas preferentes establecidas en el contrato de 1 de Julio de 1983, con las revisiones determinadas en el mismo.

.- Sobre las bases que han quedado anteriormente señaladas, en ejecución de sentencia, se determinan las cantidades que adeuda a la sociedad demandante por el suministro de agua efectuado con posterioridad al 18 de Diciembre de 1992.

En sentencia dictada en primera instancia se estima parcialmente la demanda por lo que se condena a la demandada al pago a su favor de 3.983.930 pesetas, con intereses legales desde la fecha de la sentencia.

Las dos partes formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior y por la Audiencia Provincial de Madrid se desestimaron los mismos, con confirmación íntegra de la sentencia apelada.

Por la entidad demandante se ha formulado recurso de casación contra esta última sentencia, al que la demandada ha formulado oposición.

En relación a la cuestión litigiosa planteada, procede tener en cuenta que la misma proviene de que con fechas comprendidas entre Enero y Junio de 1970 las partes sucribieron varios contratos para suministro de agua. Desde Enero de 1987 la demandada dejó de abonar los recibos que se le remitían, tanto por la demandante como posteriormente, a partir de Marzo de 1989, por el propio Ayuntamiento de Boadilla del Monte que procedió a la intervención de la sociedad demandante.

SEGUNDO

El primer motivo se formula por estimar la recurrente infringidos tanto el artículo 1964, del Código Civil como el artículo 1967, 4º del mismo cuerpo legal , ya que el primer precepto hace referencia concreta a la prescripción de quince años para las acciones personales que no tengan señalado un término especial; lo que implica necesariamene decidir si los contratos de suministro de agua tienen naturaleza civil o mercantil; ya que de calificarse el negocio o contrato de mercantil sería de aplicación el artículo 1964, por la supletoriedad de éste ante la laguna que existe en el ordenamiento mercantil y por la referencia que al mismo orden civil efectúa el artículo 943 del Código de Comercio . La recurrente estima que los contratos celebrados entre las partes tienen naturaleza mercantil.

En virtud de estas consideraciones la recurrente impugna la estimación de la excepción alegada en la contestación a la demanda sobre prescripción, al considerar tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de apelación la aplicación al caso de la prescripción de tres años del artículo 1967, del Código Civil .

La sociedad demandante tiene por objeto social el suministro de aguas mediante precio. La sociedad demandada tiene la actividad propia de un club deportivo, entre las que se cuenta el uso de piscina con agua suministrada por la demandante; por lo que, como expresa la sentencia apelada el agua se dedica a atender y cubrir las necesidades propias de su objeto social, con lo que, en cuanto a compraventa civil, el plazo prescriptivo aplicable no puede ser otro que el tomado en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia.

Ya las añejas sentencias de 14 de Mayo de 1969, como la de 30 de Mayo de 1979 , declararon la aplicación del artículo 1967, del Código Civil al supuesto de venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que se dedique a tráfico distinto del de aquél y estar excluído dicho contrato del ámbito mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio , ante la no reventa. Pues si el negocio fuera mercantil procedería la aplicación del artículo 1964 del Código Civil , con la prescripción genérica de quince años por la superioridad del texto civil ante la laguna del mercantil en este punto (Sentencias de 14 y 30 de Mayo de 1979, 12 de Diciembre de 1983, 3 de Mayo de 1985, y 30 de Noviembre de 1988 ) (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 2003 ).

Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo se formula por infracción del artículo 1973 del Código Civil , que dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

La recurrente invoca este artículo en referencia no a un acto extrajudicial de reconocimiento de deuda por la demandada, sino al reconocimiento dentro del proceso de una deuda al menos en cantidad superior a la establecida en la sentencia.

Esta alegación se encuadra dentro de una posible infracción por incongruencia al dar menos de lo reconocido por el deudor que dentro de la regulación de la interrupción de la prescripción, procediendo recordar una reiterada doctrina de esta Sala, dictada en orden a la correcta interpretación del precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo ( Sentencias de 31 de Diciembre de 1917, 2 de Mayo de 1918, 8 de Noviembre de 1958 y 3 de Junio de 1972 ) (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1989 ). En igual sentido la Sentencia de 26 de Septiembre de 1997 .

La extraña articulación del motivo, con invocación improcedente, no exime de considerar que puede estimarse la existencia de reconocimiento de deuda a cargo de la demandada, con aplazamiento de su fijación al trámite de ejecución de sentencia. De ahí que, la condena al pago de una cantidad (por cierto inferior a la reclamada, sin que la demandada haya formulado recurso de casación contra esta condena), no puede afectar al precepto invocado, ni puede alterarse para superarla en trámite de casación, ya que la fijación de cantidad hecha en la sentencia condenatoria no se impugna en este recurso mediante denuncia de error de derecho en la apreciación de la prueba con invocación de precepto procesal probatorio.

Por lo expuesto, el motivo decae.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la sociedad recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS BOSQUE, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de fecha 14 de Junio de 1999 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la sociedad recurrente y pérdida del deposito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios Jesús Corbal Fernández Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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