STS, 12 de Febrero de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso1494/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dña. Angela María Rodríguez Martinez-Conde, en representación de IBERDROLA contra la sentencia dictada en fecha 5 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 737/97, frente a la sentencia dictada el 17 de Febrero de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en los autos núm. 406/96 seguidos a instancia de Doña María Cristina, Mercedes, Claray Humberto, sobre cantidad. Es parte recurrida el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Doña María Cristina, Mercedes, Claray Humberto, y el Letrado D. Antonio Javier Lacasa Díaz en nombre y representación de ASICURAZIONI GENERAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Albacete dictó sentencia el 17 de febrero de 1997 en la que como hechos probados figuran los siguientes:"PRIMERO.- El trabajador Ángel Jesús; nacido el 6-2-37, prestaba sus servicios por cuenta de la empresa "Electrosur Sociedad Cooperativa Limitada", con categoría de oficial 2ª, antigüedad de 23-9-92, y salario mensual incluidos todos los conceptos, incluso los no reflejados en hoja de salarios de 206.050 pts. El citado era en vida cónyuge de María Cristina, con D.N.I. nº NUM000, y padre de Mercedes, Humbertoy Clara, con D.N.I. nº NUM001; NUM002y NUM003respectivamente, todos ellos actores en el presente procedimiento. Los tres hijos son mayores de edad y casados. SEGUNDO.- En la mañana del día 6-7-93 el Sr. Ángel Jesúsformaba parte de una cuadrilla de trabajo de Electrosur destinada a los trabajos de desvío de una línea eléctrica aérea de media tensión de IBERDROLA S.A., en la zona 8 de la región centro (Casasimarro, Cuenca), en virtud de contrato de adjudicación de obra de 1-4-93, suscrito entre las mercantiles, siendo Electrosur la adjudicataria o contratista. Además de los trabajadores de Electrosur, se encontraba presente un capataz de IBERDROLA. TERCERO.- Con carácter previo a iniciar la manipulación de la linea, el capataz de IBERDROLA Carlos Antonio, acompañado del trabajador de Electrosur Bruno, se dirigió al recinto donde se ubican los seccionadores, a unos 300 metros de distancia de la linea, y ordenó al Sr. Brunolas operaciones requeridas para dejar sin corriente la linea en la que habrían de desarrollarse los trabajos, operaciones que el Sr. Brunorealizaba de manera mecánica, siguiendo estrictas indicaciones del Sr. Carlos Antonio, único responsable de la tarea. Por error en el accionamiento de orillas y seccionadores, quedó abierto el fluido eléctrico en la línea objeto de los trabajos. CUARTO.- Una vez volvieron a la linea los Sres. Carlos Antonioy Bruno, el trabajador de Electrosur Jose Danielsubió a una torreta y manteniendo una distancia suficiente en los cables hizo uso de una pértiga dotada de piloto para comprobar la ausencia de corriente, operación que repitió por dos o tres veces. No obstante, debido a la intensidad de la luz solar y su incidencia, no se dio cuenta de que el piloto se encendía, advirtiendo de la presencia de corriente eléctrica. El correcto funcionamiento de la pértiga se verificó con posterioridad. QUINTO.- Simultáneamente a la comprobación con pértiga, Brunocomenzó la instalación de la toma de tierra unos metros más allá de la torreta, por indicación del capataz de Electrosur Isidro, que le acompañaba. También simultáneamente, y poco después de que el Sr. Jose Danielse asegurara en la torreta, Ángel Jesússubió tras él, de manera voluntaria sin haber recibido órdenes al respecto, ya fuera para iniciar los trabajos en la linea o para ayudar a su compañero con la pértiga. El Sr. Jose Danielse dirigió al Sr. Ángel Jesús, indicándole que no podía hacer nada hasta que se terminara de realizar las comprobaciones y se colocara la toma de tierra, que se encontraba en una fase inicial de preparación, quedando todavía algunas tareas, entre ellas elevar un cable hasta la línea. Terminada la comprobación con la pértiga, el Sr. Jose Danielcomunicó tal circunstancia al capataz Sr. Isidro. SEXTO.- El Sr. Ángel Jesús, seguía entonces en la torreta, a una altura ligeramente inferior que el Sr. Jose Daniel, si bien más cerca de los cables por el ángulo que su cuerpo formaba con ellos. En ese momento, ya fuera porque tocó directamente los cables o porque se vio sometido a la acción de un arco voltáico, sufrió electrocución, siendo trasladado a un centro hospitalario donde falleció el 5-10-93. SÉPTIMO.- Es notoriamente conocido en el gremio, y asumido como una regla de estricto cumplimiento por todos los profesionales, que nadie puede acercarse a líneas conducto de fluido eléctrico hasta que se concluyan todos los trabajos de comprobación y aseguramiento, muy especialmente la toma de tierra, cuya adecuada instalación elimina el riesgo de electrocución, incluso con fluidos eléctricos presentes. OCTAVO.- Por los hechos descritos, se siguieron diligencias previas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Placar, que concluyeron mediante auto de sobreseimiento provisional de 27-6-94. NOVENO.- Tanto a la fecha del accidente como del fallecimiento, Electrosur tenia vigente póliza de seguros con la Compañía Generali, que cubría expresamente "el pago de indemnizaciones que el asegurado viniese obligado a satisfacer, como responsable civil, exclusivamente por daños personales ocasionados a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en su nómina, ocupados en los trabajos cuyo riesgo se cubre por la póliza y cuyas lesiones hayan sido originadas como consecuencia de un accidente laboral ocurrido durante el periodo de vigencia temporal del seguro, reconocido y aceptado como tal por los organismos laborales competentes". Tanto de las condiciones generales como particulares de la póliza se deriva que Electrosur tiene condición de beneficiaria y asegurada. DÉCIMO.- No consta el levantamiento de actas de infracción por la inspección de trabajo, ni la iniciación de expediente para recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. DÉCIMO PRIMERO.- Presentada papeleta de conciliación el 9-6-95, se intentó el acto sin avenencia el 19-6-95 presentándose demanda el 10-6-96".

Y en la misma como parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción, entrando a conocer del fondo del asunto y estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a los demandados "ELECTROSUR SOC. COOPERATIVA LIMITADA" e "IBERDROLA S.A." para que abonen conjunta y solidariamente a los actores María Cristinay Mercedes; Humbertoy Clara, en su condición de integrantes de la comunidad hereditaria constituida por el fallecimiento de Ángel Jesús, la cantidad de veintitrés millones de pesetas, y debo absolver y absuelvo a la demandada "GENERALL CIA DE SEGUROS".

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada recurrió en suplicación IBERDROLA S.A., y el 5 de marzo de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, sede Albacete dictó sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa IBERDROLA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 17 de Febrero de 1997 en Autos nº 406/96, en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por se preceptivas, incluidos los honorarios de los Letrados de las dos partes impugnantes del recurso, que se cuantifican para cada uno de ellos en 20.000 pts."

TERCERO

La Letrada Sra. Rodríguez Martínez-Conde mediante escrito de 24 de Abril de 1998, interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de Noviembre de 1995, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de Diciembre de 1995. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, 1968, 1969 y ss. del Código Civil, los arts. 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 1 y 2 Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de Abril de 1998, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 22 de Noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación al Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se apoya el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en un único motivo, consistente, en esencia, en la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) sobre cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir responsabilidad a la empresa por la muerte de un trabajador acaecida en accidente laboral, habiéndose seguido una causa penal previamente a la interposición de la demandada.

Como hechos probados que interesa destacar para la decisión del recurso cabe hacer referencia, resumidamente, a los siguientes:

  1. El trabajador prestaba sus servicios para una empresa que ejecutaba ciertos trabajos para "IBERDROLA, S.A." (recurrente en suplicación y ahora en casación), y el día 6 de Julio de 1993 resultó muerto en accidente laboral.

  2. Por el hecho se siguieron Diligencias Previas en el correspondiente Juzgado de Instrucción, sin que los perjudicados hubieran renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles, ni tampoco la reservaron para ejercerla fuera del proceso penal.

  3. En el aludido proceso penal recayó Auto, con fecha 27 de Junio de 1994, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa, Auto que cobró firmeza.

  4. Con fecha 9 de Junio de 1995 los perjudicados presentaron papeleta de conciliación, e interpusieron la demanda origen del presente recurso el día 19 de junio de 1995.

SEGUNDO

La ahora recurrente en casación había alegado prescripción de la acción, con apoyo, como antes se ha dicho, en el art. 59 del E.T., por haber transcurrido más de un año entre el día del óbito del trabajador (6 Julio 1993) y el de la presentación de la demanda laboral (19 Junio 1995), sin que su tesis prosperara en la instancia, ni tampoco en suplicación, y como sentencia de contraste eligió la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 22 de Noviembre de 1995. Ésta había enjuiciado también un supuesto de fallecimiento de un trabajador en accidente laboral, por cuyo hecho se siguió asimismo un proceso penal, tras cuya conclusión se interpuso la demanda reclamando el resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte; también había transcurrido más de un año entre la fecha del accidente y la de la presentación de la demanda, pero menos del año entre dicha presentación y la finalización de la causa penal.

Como se desprende de lo hasta aquí consignado, no existe diferencia sustancial entre las situaciones de hecho, peticiones y causas de pedir en ambos supuestos, pues en los dos se trata en definitiva de la muerte de un trabajador en accidente laboral, con incoación y seguimiento en cada caso de un proceso penal previo a la interposición ante el Juzgado de lo Social de la demanda en reclamación de indemnización de perjuicios por el fallecimiento, y en ambos casos también había transcurrido más de un año entre la fecha del accidente y la de presentación de la demanda laboral, aunque menos del año entre el día en que finalizó el trámite de la causa criminal y la interposición de la demanda. Pese a ello, las soluciones a las que se llegó en cada una de las sentencias que son objeto de comparación fueron diversas, pues mientras en la recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha con fecha 5 de Marzo de 1998, se estimó que la acción no estaba prescrita, debido precisamente al previo seguimiento de un proceso penal, en cambio en la de contraste se apreció la prescripción de dicha acción, pese a haberse tramitado antes una causa criminal.

Existe, por consiguiente, la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (L P L) para hacer viable el recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que es procedente entrar en su examen y adoptar la oportuna decisión al respecto.

TERCERO

Constituye el objeto del recurso dilucidar si, en supuestos como los aquí contemplados, en los que un accidente laboral que da lugar a la tramitación de un proceso penal (pues el hecho pudiera constituir a la vez una infracción punible) que termina sin que en él se imponga responsabilidad criminal a persona alguna, el cómputo del año que como período de prescripción para el ejercicio de la acción indemnizatoria previene el art. 59 del E.T. debe iniciarse a partir del día del accidente -tesis del recurrente y también de la sentencia de contraste-, ó si el inicio de tal cómputo ha de tener lugar a partir del momento en que el proceso penal finaliza, quedando expedita la vía para pedir en un proceso extrapenal aquella indemnización que en la causa criminal no pudo ser concedida, por no haberse apreciado en ella la imprescindible responsabilidad penal que sirviera de apoyo a la pecuniaria.

Conforme dispone el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), "promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndose, si lo hubiere, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal". Este precepto despeja la duda si el pleito para pedir la indemnización se sustancia ante el orden jurisdiccional civil, pero respecto del orden social es preciso atender también a lo establecido por el art. 86.1 de la LPL en el sentido de que "en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos".

En la norma que acaba de transcribirse pretenden apoyar sus coincidentes tesis, tanto la parte recurrente en casación como la sentencia de contraste, pero ni de su dicción literal, ni tampoco de su interpretación lógica, ni menos aún de la sistemática, puede deducirse otra cosa que el hecho del seguimiento de una causa criminal no es determinante, por sí sólo, de la suspensión del procedimiento laboral; pero ello no significa que el legislador quisiera que la causa penal no afectara al proceso laboral hasta el punto de que permitiera la incoación de éste a pesar de la latencia de aquél, ni tampoco que el primero de ellos no pueda suponer la interrupción de la prescripción para accionar en el social, antes bien: el resultado de la causa penal, sobre todo en los casos en que el perjudicado no se haya reservado la acción indemnizatoria para ejercerla fuera de él, podría constituir una cuestión prejudicial en el laboral, pues sería determinante de cuál era la fuente originadora de la obligación pecuniaria conforme a las que enumera el art. 1.089 del Código Civil (C.Civ.), y ello llevaría aparejada la consecuencia de que si la acción indemnizatoria estaba siendo ejercitada (aunque sólo lo hiciera el Ministerio Fiscal) en la causa criminal, este ejercicio previo podría constituir el óbice procesal de litispendencia en el proceso extrapenal, conforme al art. 533- 5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv.). Y en caso de que surgieran dudas acerca del Órgano competente para sustanciar la acción extrapenal mientras la misma estaba siendo objeto de ejercicio en la causa criminal, el Juzgado de lo Social no podría plantear conflicto de competencia al del orden penal, dada la preferencia que a éste último atribuye el art. 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

CUARTO

Un problema similar al que aquí se plantea ha sido recientemente abordado por esta misma Sala en su Sentencia de 10 de Diciembre de 1998 (recurso nº 4078/97), acordada en Sala General. En ella se afirma (F. J. 4º) que " el Derecho ha de ser interpretado con una visión global, con un todo armónico sin limitarlo o encuadrarlo en las distintas ramas jurídicas en que se diferencia, sin perjuicio de respetar sus presupuestos y la razón de ser de cada una de ellas, pero teniendo presentes las soluciones que ofrecieron las restantes, ya que esas distintas ramas y los distintos órdenes jurisdiccionales no pueden ser concebidos como compartimentos estancos independientes entre sí, pues a través de todas ellas se hace realidad la tutela efectiva". Y más adelante (F.J. 5º) se añade: " el día inicial a los efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general en el momento de ocurrir el evento que ocasionó la muerte, o cuando se archivaron las diligencias penales, pues el plazo arranca, de acuerdo con el art. 1969 del Cod. Civ., en el día en que las acciones pudieron ejercitarse, teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad".

QUINTO

Conforme a todo lo dicho y teniendo en cuenta que en el caso enjuiciado hubo de seguirse un proceso penal para la averiguación de si el hecho origen de la indemnización pretendida era constitutivo de infracción punible, ha de concluirse que el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo de la acción que nos ocupa no era otro que el 27 de Junio de 1994, fecha del Auto que acordó el sobreseimiento provisional de la causa. Y como la demanda se interpuso el 19 de Junio de 1995, antes de transcurso de un año a partir de la fecha primeramente expresada, es visto que la acción estaba aún viva en el momento de su ejercicio. Así pues, la sentencia recurrida aplicó la doctrina correcta, por lo que procede desestimar el presente recurso, con las consecuencias previstas en el artículo 226.3 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "IBERDROLA, S.A." contra la Sentencia dictada el día 5 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el recurso de suplicación número 40/98, entablado por el propio recurrente contra la Sentencia dictada con fecha 17 de Febrero de 1997 por el Juzgado de lo Social número uno de Albacete en los Autos nº 406/96. Acordamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y en casación, que ingresarán en el Tesoro Público, y dando el destino correspondiente a la consignación efectuada para recurrir en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 10/04/99

Recurso Num.: 1494/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Juan Francisco García Sánchez

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: PFY

AUTO DE ACLARACIÓN

Recurso Num.: 1494/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Juan Francisco García Sánchez

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Mariano Sampedro Corral

D. Bartolomé Ríos Salmerón

D. Juan Francisco García Sánchez

D. José María Marín Correa

_______________________

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZH E C H O S

ÚNICO.- Por la representación procesal de Dª. María Cristinay otros se ha pedido aclaración de la Sentencia dictada por esta Sala en el presente recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite a los Tribunales aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones padecidas en las resoluciones definitivas, aunque sin poder variar el sentido de lo resuelto. En el presente caso se comprueba que, tal como la parte señala, en el "fallo" de la Sentencia dictada por esta Sala se padeció un error material consistente en la omisión involuntaria del pronunciamiento acerca del pago de costas que, en este caso y dado que la decisión definitiva era desestimatoria del recurso, imponia el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Procede, pues, aclarar la Sentencia en este sentido, complementando la parte dispositiva en los términos aludidos, y no sólo respecto de la parte ahora solicitante, sino también en cuanto a la representación de la otra parte que asimismo impugnó el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Se aclara la Sentencia pronunciada en el presente recurso con fecha 12 de Febrero de 1999 en el sentido de añadir al final del primer párrafo de su parte dispositiva lo siguiente: "Imponemos a dicha recurrente las costas consistentes en el abono de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas que impugnaron el recurso, en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala dentro del límite legal".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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