STS, 17 de Marzo de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3763/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Delgado-Iribarren Pastor, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de febrero de 1996 (autos nº 492/94), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida DON Juan Manuel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, D. Juan Manuel, presta sus servicios por cuenta de la empresa Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, con una antigüedad del 30-6-86, categoría de factor autorizado para circulación y salario mensual de 110.000 ptas., sin inclusión de prorrata de pagas extras. 2.- La dirección del Regimiento de movilización y Prácticas de Ferrocarriles, el Regimiento de Zapadores de Ferrocarriles y Renfe, alcanzaron, al menos desde 1944, sucesivos acuerdos en virtud de los cuales los soldados adscritos a tales unidades y por los sucesivos reemplazos recibían información de la demandada cumpliendo el Servicio Militar en sus dependencias de forma que, una vez finalizado el período militar se integraban, sin solución de continuidad a la empresa Renfe como empleados civiles, reconociéndoseles la fecha de ingreso en prácticas como de antigüedad en la empresa. 3.- El actor ingresó en el Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles en la 45º Promoción, en fecha 15-7-85. Una vez finalizado el período de prácticas, en fecha 15-9-88 el actor resultó apto para los cargos de factor sencillo y de factor de circulación autorizado. El actor no ingresó en Renfe como personal civil al finalizar dicho período. 4.- La empresa y los representantes legales de los trabajadores suscribieron sendos Acuerdos transaccionales en fecha 5-1-87 y 5-1-88; en virtud de ellos, el actor celebró un contrato de trabajo el 30-6-89, ostentando desde entonces la categoría de factor". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Manuel, debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Juan Manuelcontra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1994 por el Juzgado de lo social nº 19 de los de esta capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 492/94 a instancia de dicho recurrente contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles sobre reconocimiento de derecho, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución mandando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que fue dictada a fin que por el juzgador de instancia, haciendo uso, si lo estimare menester, de la facultad que para mejor proveer el ordenamiento le otorga, y partiendo de la inexistencia de prescripción de la acción ejercitada por el actor, dicte nueva resolución entrando, en su caso, a resolver sobre el fondo del litigio".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. Jorgerealizó el servicio militar como voluntario ingresando el 15-7-84 en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios y prestando servicios en Renfe como oficial de telecomunicaciones. El servicio militar finalizó el 15-9-87. 2.- El 8-9-87 recibió el actor carta de Renfe por la que la demandada se comprometía a contratarle como trabajador en la categoría de oficial de telecomunicaciones de entrada antes de finalizar el año 1988, produciéndose efectivamente su contratación el 8-2-88 pero con la categoría de obrero especializado. 3.- El demandante ostenta actualmente la categoría de obrero especializado con destino en D. Guadalajara-CLR Alcalá. 4.- Por sentencia de la Audiencia Nacional de 17-12-91, confirmada por otra del TS de 10-12-92, dictadas en proceso de conflicto colectivo a instancias de UGT se declaró el derecho de los componentes de las promociones de zapadores ferroviarios licenciadas en septiembre/87 a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación al Regimiento de Zapadores, que comprenderá un período de 2 años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red. 5.- Instada la ejecución de dicha sentencia por el sindicato demandante, se alcanzó un acuerdo con Renfe el 30-6-93 en el que entre otras cuestiones se establecía que: "los que tienen reconocida la categoría de obrero especializado, como categoría de ingreso efectivo, se les reconocerá dos años más en dicha categoría, a contar de la fecha efectiva de su ingreso en la Red". 6.- En cumplimiento de lo acordado, Renfe remite carta al actor el 27-7-93 por la que le indica que se le reconoce como fecha de antigüedad en la empresa y en la categoría de obrero especializado la de 8-2-86. 7.- consta celebrado acto de conciliación sin avenencia". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de septiembre de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 59.e del Estatuto de los trabajadores (ET), en relación con el art. 9.3 de la Constitución y art. 16.4 del ET y art. 22.5 del Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 16 de octubre de 1996, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 10 de marzo de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el precepto legal aplicable en materia de prescripción de acciones derivadas del contrato de trabajo. Se trata en concreto de determinar cual es la regla del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET) que rige la extinción por el transcurso del tiempo del derecho de los trabajadores de RENFE, que fueron contratados laboralmente tras haber prestado el servicio militar mediante adscripción al regimiento de movilización y práctica de ferrocarriles, a ostentar una determinada categoría profesional. Constan en hechos probados las siguientes circunstancias: a) la contratación laboral del actor tuvo lugar el 30 de junio de 1989, con acuerdo de clasificación en la categoría de factor autorizado de circulación; y b) la acción de reclamación de categoría profesional fue ejercitada el 28 de abril de 1994, teniendo por objeto el reconocimiento de la categoría de factor de circulación de entrada.

La sentencia impugnada ha aplicado al caso la regla general de prescripción del art. 59.1 ET (un año desde la terminación del contrato). Se ha aportado y analizado, a los efectos del juicio de contradicción, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 13 de mayo de 1995, que aplicó a un supuesto sustancialmente igual la regla especial del art. 59.2 ET prevista para las obligaciones de tracto único (un año desde el día en que la acción pudiera ejercitarse).

Como recuerda oportunamente el dictamen del Ministerio Fiscal, sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado ya esta Sala de lo social del Tribunal Supremo en reciente sentencia de 14 de junio de 1996, que ha resuelto la aplicación de la regla especial del art. 59.2 ET. El recurso, por tanto, debe ser estimado. El razonamiento que conduce a esta conclusión es en síntesis el siguiente: 1) no se está en el presente litigio ante una pretensión de clasificación profesional, pues no se alega falta de correlación o de correspondencia entre la categoría ostentada y las funciones realizadas; y 2) la declaración y el reconocimiento de la categoría reclamada debió haberse hecho en su caso en el acuerdo de clasificación profesional incluido en el contrato de trabajo, por lo que la supuesta obligación incumplida por RENFE es una obligación de tracto único, cuya reclamación por el trabajador ha de hacerse dentro el año siguiente al momento de la suscripción del contrato respectivo y consiguiente formalización de la correspondiente relación laboral.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista del signo desestimatorio de la demanda de la sentencia del Juzgado de lo social, que había atendido a la excepción de prescripción con base en el art. 59.2 ET, la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la resolución de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de febrero de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DON Juan Manuel, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso del actor y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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