STS, 29 de Enero de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:542
Número de Recurso2780/2003
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Teror contra sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003 dictada en el recurso 2780/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Rogelio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rogelio, contra la resolución de la que se hace mención en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, la que anulamos, por no considerarla ajustada a Derecho.

Segundo

Reconocer al recurrente el derecho a ser indemnizada por la Administración demandada en la suma de cuarenta y dos millones seiscientas diecinueve mil pesetas (256.145,38 euros. Ley 46/1998, de 17 de Diciembre, arts. 3 y 4 ); cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales correspondientes, que se devengarán a partir de la notificación de la Sentencia a la Administración pública, y hasta su completo pago, y que se determinarán aplicando el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio .".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Teror, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción del art. 142.5 LRJPAC .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto, el art. 141.2 LRJPAC, en relación con los arts. 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 24.1 CE.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de Enero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Teror, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 25 de febrero de 2.003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rogelio contra Resolución del Ayuntamiento de Teror de 2 de Enero de 2.001, que había denegado la solicitud formulada por este de responsabilidad patrimonial, y en su lugar se le concede como indemnización la cantidad de 42.619.600 ptas (296.156,14 euros) más intereses correspondientes.

La Sala de instancia considera que la acción no está prescrita y fija la cantidad mencionada como indemnización, cuestiones a las que se refieren los motivos de recurso de casación formulados, con la siguiente argumentación, entre otra muy prolija contenida en la sentencia recurrida

"....Proyectada la doctrina expuesta al supuesto de autos, es claro que instruido por los hechos objeto de recurso, atestado por la Guardia Civil el día 30 de Enero de 1.9996, que dieron lugar a la incoación de Diligencias Previas por auto del Juzgado de Instrucción de Arucas de fecha 13 de febrero de 1.996, se decretó auto de archivo el día 19 de febrero de 1.997 ; por lo que presentado solicitud de reclamación por responsabilidad patrimonial el día 26 de diciembre de 1.997, es claro, que no se da la prescripción denunciada. A mayor abundamiento, si en el dictamen pericial existente en el expediente emitido, a instancia de la Administración demandada en orden a la incapacidad se reconoce al recurrente una incapacidad temporal de 65 días hospitalario y 333 no hospitalario, queda ratificada que la prescripción no existió".

QUINTO

En orden al quantum indemnizatorio, en el expediente administrativo consta que el recurrente la cifra del modo siguiente: 1.- Indemnizaciones por incapacidad temporal de la víctima: 1.1.- Por días de baja con estancia hospitalaria: 65.7.368=478.920 ptas. 1.2.- Por días de baja sin estancia hospitalaria: 333.3.158=

1.051.614 ptas. 2.- Indemnizaciones por incapacidades permanentes totales y secuelas psiquiátricas graves

34.630.002 ptas. 3.- Indemnizaciones por lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima 1.500.000 ptas. 4.- Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. Aplicación del 110% a los apartados 1 y 2: 3.616.053 ptas.

5.- Gastos de transporte comidas, medicamentos, rehabilitación (acompañamiento de una persona), ortopedia y gastos médicos. 5.1.- Transporte: 302.450 ptas. 5.2.- Comidas: 112.850 ptas. 5.3.- Medicamentos y análisis:

64.147 ptas. 5.4.- Rehabilitación, con el acompañamiento de una persona los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 1.996: 222.000 ptas. 5.5.- Gastos de ortopedia (corsé, aparatos de pesas para reforzar los músculos afectados y bicicleta estática): 257.200 ptas. 5.6.- Gastos médicos (Traumatología y Psiquiatría): 41.000 ptas. Total Gastos 999.647 ptas. 6.- Pérdida de Cursos escolares. 6.1.- Años 1995/96, cursando 3º BUP, por el tiempo de hospitalización: 1.000.000 ptas. 6.2.- Año 1997/98, cursando COU, por depresiones y fobias que le han impedido seguir el curso escolar: 1.000.000 ptas. 7.- Daños morales complementarios. Aplicables ya que las secuelas concurrentes superan los 90 puntos: 5.000.000 ptas. La cantidad total de la indemnización que se reclama por todos los conceptos a los que se ha hecho referencia en el cuerpo de este escrito es de: Cuarenta y nueve millones doscientas setenta y seis mil doscientas treinta y seis (49.276.236 ) pesetas.

La Sala estima como adecuada la indemnización solicitada por el recurrente, que se cifra en Cuarenta y nueve millones doscientas setenta y seis mil doscientas treinta y seis (49.276.236 ) pesetas, si bien de la misma debe restársele la cantidad percibida que reconoce en la suma de seis millones seiscientas cincuenta y siete mil doscientas treinta pesetas.".

SEGUNDO

Por la representación del Ayuntamiento recurrente se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 142.5 de la Ley 30/92 y ello por entender, frente a lo argumentado por la Sentencia de instancia que estaría prescrita la acción para ejercer la responsabilidad patrimonial, ya que no cabría entender que las Diligencias previas que se incoaron como consecuencia de los hechos, y que habrían concluido con el Auto de Archivo de 19 de Febrero de 1.997, habrían servido para interrumpir el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción que nos ocupa, pues tales Diligencias Previas no eran relevantes a efectos ni de la cuantía, ni de la procedencia o improcedencia de la responsabilidad patrimonial dela Administración.

En relación al "dies a quo" a partir del cual empezaría a computar el plazo de prescripción, sería para el recurrente, el de curación del lesionado, o desde la fecha en que se hubiera determinado el alcance de las secuelas, y esa determinación podría haberse hecho, según aquel, el 30 de Noviembre de 1.996, fecha en que según el Instituto Canario de Ortopedia y Traumatología pudo determinarse el alcance de las secuelas padecidas por el actor, por lo que presentada la reclamación en vía administrativa el 26 de diciembre de 1.997, debió reputarse ésta extemporánea. El segundo motivo de recurso, se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 141.2 de la Ley 30/92, en relación con los arts. 24.1, 120 CE y 248.3 LOPJ. Entiende el recurrente que la Sentencia no motiva ni explica las razones por las que fija la cantidad que otorga en concepto de indemnización, incumpliendo con la obligación de motivar, que es exigible a todos los pronunciamientos contenidos en una sentencia, y por tanto también los relativos a la cuantificación de la indemnización procedente, alegando el recurrente que el Tribunal "a quo" se limita a recoger en su fundamento jurídico quinto los conceptos indemnizatorios reclamados por el demandante para conceder, sin más, la cifra solicitada por el Sr. Rogelio sin desglosar conceptos y mezclando los daños patrimoniales y los morales.

TERCERO

Para la resolución del primer motivo de recurso, en el que el Ayuntamiento alega una vulneración del art. 142.5 de la Ley 30/92, entiendiendo que debía considerarse prescrita la acción, resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos: A) sobre las 13 horas del día 30 de Enero de 1.996 el Sr. Rogelio se hallaba sentado en un banco de la plaza 13 de septiembre del municipio de la Villa de Teror cuando se desprendió un tronco de grandes dimensiones del árbol llamado Laurel de Indias, que cayó sobre el mismo, produciéndole diversas lesiones. B) Ese mismo día sobre las 15 horas y por esos mismos hechos se extendió el oportuno Atestado por la Guardia Civil que refería el desprendimiento del tronco y hacía constar que entre otros había resultado lesionado D. Rogelio . C) Como consecuencia de dicho Atestado, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Arucas se dicta Auto el día 13 de Febrero de 1.996 en el que se acuerda la incoación de Diligencias Previas, para el esclarecimiento de los hechos. D) El mismo día 13 de Febrero de 1.996, se dicta nuevo Auto por el Juzgado en el que se reputa que los hechos reflejados en el Atestado consistentes en el desprendimiento del tronco del árbol podían ser constitutivos de una falta, y se acuerda seguir el procedimiento propio del juicio de faltas. E) contra este Auto recurre en reforma el Ministerio Fiscal, por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal, recurso que es estimado por el Juez, el cual, el día 19 de Febrero de 1.997 dicta Auto acordando el Archivo de las actuaciones por entender que las mismas no eran constitutivas de infracción penal.

Resulta esencial a los efectos del motivo de casación formulado, tener en cuenta que el procedimiento penal se sigue por idénticos hechos, a aquellos con base a los cuales el Sr. Rogelio formula el día 26 de Diciembre de 1.997 su reclamación en vía administrativa, por lo que es evidente que la sentencia de instancia no infringe el art. 142.5 de la Ley 30/92, ya que el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe ser el día 19 de Febrero de 1.997, cuando la jurisdicción penal concluye que los mismos hechos que constituyen la base de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, no son constitutivos de infracción penal.

La redacción inicial del art. 146.2 de la Ley 30/92 decía: "La exigencia de responsabilidad penal del pesonal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan ni interrumpirá el plazo de prescripición para iniciarlos salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial".

En la interpretación de dicho precepto, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de que el ejercicio de la acción penal interrumpía el plazo de ejercicio de la reclamación de responsabilidad a pesar de lo que literalmente resultaba del art. 146.2 de la Ley 30/92, y ello pues se basaba la jurisprudencia en el principio de la "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo prescriptivo; según dicho principio la acción solo puede comenzar cuando ello es posible y eso sucede cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2.001 (Rec. 7725/96 ) entiende que: la adecuada interpretación de este precepto legal exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración (...)

Por ello se impuso la interpretación de que cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal.

En consecuencia dicho precepto, en la redacción originaria que le atribuyó la Ley 30/1992 solo podía interpretarse en sentido de que la no interrupción de la prescripción por el proceso penal de exigencia de responsabilidad a los funcionarios de la Administración únicamente se producía cuando existía una apartamiento de la acción no de respnsabilidad civil subsidiaria frente a la Administración".

La Ley 4/99 ha modificado de modo sustancial el referido art. 146.2 de la Ley 30/92, precepto que, en la actualidad, tiene la siguiente redacción: "La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial."

Se ha eliminado pues, la referencia a que la exigencia de responsabilidad penal "no interrumpirá el plazo de prescripción". Por lo tanto, a partir de la aplicación de la nueva redacción de este precepto, no cabe duda de que el proceso penal tiene eficacia interruptiva con carácter general y ello pues aunque, en una interpretación literal, dicha eficacia interruptiva solo debía ser efectiva para el caso de que la determinación de los hechos sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial, esta viene siendo la regla general.".

La jurisprudencia de esta Sala es clara en esta materia, por todas citaremos la sentencia de esta misma Sección de 18 de Enero de 2.006 (Rec.6074/2001 ) donde se dice:

"Como hemos dicho en sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2.001, la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en tal supuesto en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos; tal criterio tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la "actio nata" para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, y esa coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

Así las cosas, y toda vez que las diligencias penales se instruyeron por el mismo hecho que determina la responsabilidad patrimonial de la Administración que ahora examinamos, el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe ser el 17 de Febrero de 1.997, y consiguientemente formulada la reclamación en vía administrativa el día 26 de Diciembre de 1.997, no cabe reputar prescrita la acción y por tanto el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de recurso se está cuestionando en esencia el "quantum" indemnizatorio concedido por la Sentencia de instancia a la que se atribuye falta de motivación sobre tal extremo con la consiguiente vulneración de los arts. 24 y 120 de la Constitución, ya que según el recurrente en casación, el Tribunal "a quo" no habría explicitado las razones que le llevaron a conceder íntegramente lo solicitado por el Sr. Rogelio .

Así planteado el motivo de recurso, resulta imprescindible realizar las siguientes consideraciones genéricas previas. En relación a la falta de motivación alegada por el recurrente, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre; 68/2002, 21 de marzo; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ).

Por lo que se refiere al "quamtum" indemnizatorio, debe también remarcarse: A) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados (Sentencias de esta Sala de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 ). B) Como también ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas Sentencias de 25 de Septiembre 2.001, 9 de Octubre 2.001 ) la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios. C) En materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996, 5 de febrero de 2000, 7 de julio, y 22 de octubre de 2001 -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que «la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, ya que dicho recurso de casación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 8 de noviembre 1993, 26 de marzo, 25 de junio y 15 de octubre de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 18 de abril y 8 de noviembre de 1995, 2 de marzo y 20 de julio de 1996, tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados», llegando a expresar en esa última sentencia de 22 de octubre de 2001 que «aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia».

Hechas estas consideraciones previas, y entrando en el examen de la sentencia dictada, analizando el tenor de la misma debe concluirse que la misma cumple con todas las exigencias de motivación que constitucional y legalmente le son exigibles. En una extensa argumentación el Tribunal "a quo" relaciona detalladamente los conceptos por los que reclama el lesionado; la realidad y alcance de los mismos (fundamento jurídico séptimo); los criterios que tiene en cuenta para la debida reparación de aquellos, citando la normativa y doctrina jurisprudencial que reputa de referencia para la fijación de la indemnización, y concluye explicitando cuál es la cantidad que otorga como reparadora del total reclamado por todos los conceptos y que se corresponde con la suma que por todos ellos solicitaba el actor en la instancia, y que como hemos dicho, el Tribunal "a quo" relaciona de forma pormenorizada y desglosada, en el quinto fundamento jurídico de la sentencia. En el octavo de los fundamentos jurídicos de la sentencia, despues de referirse a los parámetros normativos y jurisprudenciales que considera atendibles para fijar las indemnizaciones procedentes, concluye que con base a ellos la cantidad solicitada por el demandante debe estimarse adecuada, y tales razonamientos deben reputarse una motivación suficiente que excluye quepa estimar vulnerados los arts. 24 y 120 CE y 248.3 LOPJ, que se referían en el motivo de recurso, a lo que además debemos añadir que habiendo procedido el Tribunal de instancia tanto de forma motivada, como de manera razonable y ponderada al fijar el "quantum" indemnizatorio por los distintos conceptos que se reclamaban, no cabe que este Tribunal pueda revisar en sede casacional la determinación de dicho "quantum".

QUINTO

La desestimación del motivo de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en mil euros (1.000 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Teror contra Sentencia dictada el 25 de Febrero de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, por la Excma.Sra.Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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