STS 151/2008, 14 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución151/2008
Fecha14 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 253/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ceuta, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña María Mercedes Saavedra Fernández, en nombre y representación de Baltasar y Marí Jose, y como recurrido el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Juan Pedro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Susana Roman Beret, en nombre y representación de Don Baltasar y Doña Marí Jose, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Empresa Pedro López Moreno y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando a satisfacer a mis representados en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE PESETAS ( 40.000.000 PTAS) todo ello con expresa imposición de costas que se originen en el presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Doña Victoria Pecino Mora, en nombre y representación de D. Juan Pedro, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que sea aquella desestimada íntegramente con expresa imposición de las costas a los actores.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ceuta, dictó sentencia con fecha tres de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando excepción de falta de jurisdicción y apreciando la prescripción de la acción ejercitada, y desestimando la demanda interpuesta por D. Baltasar y Doña Marí Jose debe absolver y absuelvo a D. Luis Pedro y D. Marcos de los pedimentos deducidos de contrario, sin especial imposición en las costas de esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Baltasar y otra, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Baltasar y Doña Marí Jose, contra la sentencia que en fecha 3 de junio de 2000 dictó el Ilmo.Sr. Magistrados Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esta Ciudad en el Juicio de Menor Cuantía nº 253/99, confirmando íntegramente la meritada resolución e imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña María Mercedes Saavedra Fernández, en nombre y representación de Baltasar y Marí Jose, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Interpretación errónea de los artículos 1968, 1973 y 1975 del Código Civil, todo ello por entender que aun cuando dice el primero que la acción para exigir responsabilidad extracontractual es de un año, este plazo puede ser interrumpido por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier reconocimiento de la deuda por parte del deudor o por reclamación judicial. SEGUNDO.- Entendemos que la Audiencia Provincial de Cádiz ha realizado una interpretación errónea de los artículos referidos en el primer motivo y no concordantes con la jurisprudencia asentada por la Excma Sala en las sentencias de 16-03-81 y 06-11-87, a cuyo tenor se contempla la prescripción como una limitación al ejercicio tardio de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad, llegando a la conclusión de que no debe perjudicar a la víctima una aplicación técnicamente desmedida del derecho, fundada en una interpretación rigorista de la prescripción, resultando, por tanto, esencial la valoración del animus del afectado; e igualmente, la sentencia del Alto Tribunal de 20-10-88 donde se dice que la prescripción es una institución no de estricta justicia fundada en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica por lo que su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D.Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Juan Pedro presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de febrero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos únicos motivos del recurso formulados contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz acusan interpretación errónea de los artículos 1968,1973 y 1975, todos ellos del Código Civil, así como de la doctrina establecida por esta Sala con relación a la prescripción, con el argumento de que no ha apreciado correctamente la interrupción de la misma, al no tener en cuenta la demanda planteada ante la jurisdicción social, que fue desestimada al declararse incompetente para su conocimiento, en contra de lo expresado en las sentencias de esta Sala de 6 de marzo de 1981, 6 de noviembre de 1987 y 20 de octubre de 1988, que rechazan una aplicación rigurosa de la misma.

Los hechos que la sentencia tiene en cuenta para resolver son los siguientes: 1.- A última hora del día 13-3-1995 se encontraba D. Alejandro, hijo de los actores, descargando un camión de muebles en un almacén de D. Juan Pedro, sufriendo una caída al introducir uno de sus pies en un palé allí existente, a consecuencia de la cual se golpeó la cabeza y falleció a primeras horas del día siguiente. 2.- Con motivo de dicho accidente el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ceuta incoó diligencias previas núm. 220/95, que concluyeron con Auto de 29-5-1995 por el que se decretaba el sobreseimiento provisional de las mismas al amparo de lo dispuesto en el art. 641-1° de la L.E.Cr. 3.- El día 14-5-1996, los actores interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social de Ceuta contra los demandados, suplicando que se dictara sentencia por la que se declare que dicha muerte fue debida a accidente de trabajo y se condene a los demandados a abonar una serie de prestaciones (subsidio por defunción, pensión en cuantía del 85% de la base reguladora, indemnización de 12 mensualidades de la base y mejora voluntaria en cuantía de 1.500.000 Ptas). 4.- El referido Juzgado de lo Social, dictó sentencia con fecha 18-10-1999 en la que, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, desestimó la demanda al declarar la falta de jurisdicción de dicho orden para conocer de la misma y 5°.- La demanda civil de la que trae causa el presente recurso se presentó en el Decanato de los Juzgados de Ceuta el día 29 de diciembre de 1999.

La sentencia declara prescrita la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1968-2 del C.C, con el argumento de que "el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción hay que situarlo en la fecha en que quedó firme el Auto de sobreseimiento provisional dictado en las diligencias penales que se incoaron con motivo del luctuoso accidente, ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 111 y 114 de la L.E.Cr. y 1969 del C.C. y jurisprudencia que los ha interpretado" y que la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social no es apta, ni aún como reclamación extrajudicial, para interrumpir el plazo de prescripción, dada la distinta identidad de las acciones ejercitadas en aquél orden jurisdiccional en relación con la que ahora se formula "pues la fuente origen de unas y otras obligaciones es distinta y también lo es la "causa petendi", siendo así que en la demanda laboral se ejercitaba una acción basada en el contrato de trabajo y conforme a lo dispuesto en las normas laborales (encabezamiento y hechos 7°, 9° y 10° a los f. 53, 55 y 56), en tanto que ahora se acciona en base al principio "alterum non laedere", que consagra el art. 1902 del C.C., sin que exista referencia alguna al contrato de obra o de servicios que pudiera vincular al finado con la empresa demandada ni se especifiquen cuales fueron las obligaciones que, en el ámbito de dicha relación contractual, pudo incumplir ésta."

SEGUNDO

Ambos se desestiman.

En primer lugar, dado que se invocan cuestiones de prueba, se estima procedente destacar que la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Sala ha sostenido de manera constante que la apreciación de la prueba suministrada por las partes acerca de la interrupción o no del plazo de la prescripción es de la exclusiva soberanía del Tribunal de instancia, sin que pueda combatirse con éxito en casación, si no se demuestra el error de derecho en la valoración de la prueba, con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas (SSTS 25 de abril de 2000; 9 de marzo de 2006 ), cauce procesal que aquí no se ha seguido.

En segundo lugar, la doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que el artículo 1973 del Código Civil contempla una causa natural de interrupción de la prescripción, de manera que estos actos son conservativos y de defensa del derecho del titular (STS 23 de enero 2007 ), siendo jurisprudencia dictada en orden a la correcta aplicación de este artículo, que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo (SSTS 31 de diciembre de 1917; 9 y 12 de mayo 2006 ), habiendo señalando las sentencias de 3 de mayo de 1972, 14 de julio de 2005 y 23 de enero 2007, entre otras, que la acción antes ejercitada y la que después se use han de ser siempre la misma y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía y esa acción interruptora debe ser la procedente, como exigencia tanto legal como jurisprudencial, pues no vale a tales efectos cualquiera, como ocurre en este caso en el que la interposición de la primera de las demandas ante la jurisdicción laboral lo fue en reclamación de determinadas prestaciones amparadas en la normativa laboral (artículos 176, 177 y 191 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, desarrollados en el Convenio Colectivo de Transporte para los años 1994 a 1996, aprobado el día 17 de noviembre de 1994 ), mientras que en la segunda se formula una reclamación civil derivada de un accidente de trabajo que nada tiene que ver con el contenido de la relación laboral, sino con el deber general de no dañar a otro, por culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del CC, por lo que no existió la identidad requerida en el artículo 1973 para que pueda tenerse por interrumpida prescripción, sin que tampoco tenga virtualidad suficiente para hacerla valer como reclamación extrajudicial por la distinta identidad de las acciones ejercitadas en uno y otro orden jurisdiccional y porque, en definitiva, no contiene los elementos suficientes para hacer saber a los demandados el propósito de los demandantes de ejercitar y conservar su crédito contra estos, ni acredita una voluntad activa de reclamación de los daños producidos, incompatible con la dejación y abandono que sanciona la prescripción; todo lo cual permite sostener que al no haberse ejercitado la acción aquiliana, pudiendo haberlo hecho, antes del año transcurrido desde del archivo de las diligencias penales, aquélla se ha extinguido por prescripción.

TERCERO

La desestimación del recurso determina la preceptiva condena en costas a los recurrentes que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Maria Mercedes Saavedra Fernández, en nombre y representación de Baltasar y Marí Jose, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz Sección Sexta de fecha 21 de octubre de 2000, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Román García Varela.- José Antonio Seija Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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