STS, 7 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:1570
Número de Recurso4615/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4615/2002, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de UNISYS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de marzo de 2002, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 464/99, a instancia de Dª. María Angeles Sánchez Fernández, en representación de UNISYS ESPAÑA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 11 de febrero de 1999, por la que fueron desestimadas las cinco Reclamaciones Económico Administrativas acumuladas, formuladas por la propia recurrente, contra las cinco Resoluciones, de fecha 1 de octubre de 1996, de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, por las que fueron practicadas liquidaciones de intereses de demora devengados por el tiempo que duró la suspensión de los acuerdos liquidatorios.

Ha sido parte recurrida la Administración, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 1999, el TEAC desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la representación procesal de UNISYS ESPAÑA, S.A. y confirmó, en vía administrativa, los cinco Acuerdos de liquidación de intereses de demora, de fecha 1 de octubre de 1996, de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, por las que fueron practicadas liquidaciones de intereses de demora devengados por el tiempo que duró la suspensión de los acuerdos liquidatorios, en relación con cada uno de los ejercicios inspeccionados (1º de abril de 1979 a 31 de marzo de 1980, 1º de abril de 1980 a 31 de marzo de 1981, 1º de abril de 1981 a 31 de marzo de 1982, 1º de abril de 1982 a 31 de marzo de 1983 y 1º de abril de 1983 a 31 de marzo de 1984), por importes, respectivamente, de 26.445.076, 15.655.224, 19.730.912, 17.897.750 y 48.500.248 de pesetas.

SEGUNDO

Contra la resolución del TEAC, UNISYS ESPAÑA, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia, con fecha 21 de marzo de 2002. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "UNISYS ESPAÑA, S.A." contra la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 11 de febrero de 1999, la cual declaramos ajustada al Ordenamiento jurídico".

Contra la citada sentencia, UNISYS ESPAÑA, S.A., preparó ante el Tribunal de instancia el presente recurso de casación.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de UNISYS ESPAÑA, S.A., formalizó, con fecha 1 de julio de 2002, recurso de casación sobre la base de dos motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de lo Contencioso-Administrativo, por infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso, por vulneración del artículo 67 LGT y jurisprudencia interpretativa del mismo, al no haber aplicado de oficio la prescripción el derecho de la Administración a liquidar.

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de lo Contencioso-Administrativo, por quebrantamiento de formas esenciales de juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasionando incongruencia. Cosa juzgada.

La representación procesal de la recurrente interesa que se case la sentencia recurrida y se anulen los actos administrativos de los que trae causa.

CUARTO

Por Auto de 1 de julio de 2004, la Sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, del Tribunal Supremo acuerda: "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Unisys España, S.A." contra la Sentencia de 21 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección Segunda) en el recurso nº 464/99, en lo que respecta a la liquidación de intereses de demora correspondientes a los periodos 1979/80 y 1983/84, y su inadmisión, en cambio, en lo que se refiere a las liquidaciones restantes, declarándose la firmeza de la Sentencia recurrida en cuanto a estas últimas".

QUINTO

Conferido traslado a la otra parte, el Abogado del Estado formalizó, con fecha 22 de octubre de 2004, escrito de oposición al recurso de casación solicitando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de abril de 2008, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de UNISYS ESPAÑA, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de marzo de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 11 de febrero de 1999, relativa a liquidación de intereses de demora por el IS, ejercicios 1979 a 1984. El recurso de casación se circunscribe únicamente a los períodos 1979/80 y 1983/84, por ser los únicos que ostentan cuantía para la casación ordinaria (26.445.076 pesetas -158.938,11 euros- y 48.500.248 pesetas -291.492,36 euros-, respectivamente).

La Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo sobre la base de que, tal como había manifestado el TEAC, en la citada vía administrativa, de nuevo iniciada contra las liquidaciones tributarias, existía "cosa juzgada", al estarse en presencia de resoluciones firmes, esto es, de resoluciones de los órganos económico-administrativos que no pueden ser revocadas ni modificadas en vía administrativa de oficio ni a instancia de parte. Ahora bien, con la importante puntualización de que no se trata, en el presente caso, de la denominada cosa juzgada administrativa sino de la de carácter jurisdiccional, con fundamento en el actual artículo 28 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, coincidente con el 40.a) de la anterior Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956.

Partiendo de esta base, la Sala entiende que: ""Desde la mas concreta perspectiva tributaria, de conformidad con el artículo 158 de la LGT, no serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

A pesar de que el precepto de referencia se refiere a una "sentencia judicial firme", y de que la jurisprudencia de precedente cita, entre otras expresiones, exige, para la procedencia de la excepción de cosa juzgada a "cuestión definitivamente resuelta por sentencia firme", sin embargo a tal exigencia no puede ser obstáculo la circunstancia de que en el supuesto de autos el previo análisis jurisdiccional no fue por sentencia ni en cuanto al fondo del litigio (concurrencia de prescripción), por cuanto lo que existió, por la propia desidia procesal de la recurrente fue una declaración de caducidad del procedimiento ante la ausencia de demanda en tiempo hábil. Sólo esta circunstancia fue la determinante de la firmeza de los actos cuya revisión "ex novo" ahora vuelve a plantearse.

En tal sentido el Tribunal Constitucional ha declarado en su Sentencia 45/1989, de 20 febrero, que «deben considerarse no susceptibles de revisión no sólo las situaciones decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, sino también por exigencia del mencionado principio de seguridad jurídica, las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes, pues la conclusión contraria entrañaría un inaceptable trato de favor para quien recurrió sin éxito ante los tribunales, en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales»"".

En virtud de ello, la Audiencia Nacional entiende que no puede extender su revisión, por la concurrencia de la excepción de cosa juzgada judicial, a los Acuerdos aprobatorios de las liquidaciones que quedaron firmes y consentidos en la anterior vía jurisdiccional, al producirse la caducidad del recurso ante al ausencia de demanda en tiempo hábil. Y, por otra parte, al no realizarse argumentación alguna por la recurrente en relación con el único objeto que resta del recurso, que es la relativa a los acuerdos liquidatorios de intereses de demora, considera que debe procederse a la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La representación procesal de UNISYS ESPAÑA, S.A. fundamenta su recurso de casación en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, articulando dos motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de lo Contencioso-Administrativo, por infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso, por vulneración del artículo 67 LGT y jurisprudencia interpretativa del mismo, al no haber aplicado de oficio la prescripción el derecho de la Administración a liquidar.

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de lo Contencioso-Administrativo, por quebrantamiento de formas esenciales de juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y por vulneración del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haber incurrido en un supuesto de incongruencia ya que, al haber entrado a conocer sobre el fondo del asunto, no procedía la declaración de cosa juzgada, la cual tendría que haber dado lugar, en su caso, a la inadmisión del recurso.

TERCERO

Razones jurídico procesales justifican que se examine, en primer lugar, el motivo de casación que se aduce por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA, en el que, en síntesis, se sostiene que la sentencia de instancia incurre en incongruencia porque "al entrar a conocer sobre el fondo de la litis resulta improcedente la declaración de existencia de excepción de cosa juzgada, la cual sólo puede ser declarada mediante inadmisión del recurso. En conclusión [dice la representación procesal de la recurrente] la AN quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, incurriendo en una manifiesta incongruencia, al haber declarado la desestimación del recurso nº 464/1999 promovido por mi mandante [la recurrente] con base en la presunta existencia de cosa juzgada, la cual en caso de haber existido, sólo podrían haberse declarado a través de la inadmisión del recurso".

El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» (STS de 10 nov. 1982; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior (STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.

Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998, 23 de septiembre de 2002, 1 de marzo de 2004 y 27 de abril de 2006, entre otras.

Por consiguiente, tiene razón la representación procesal de la recurrente cuando sostiene que la apreciación de cosa juzgada es causa de inadmisión y no de desestimación del recurso. Pero no la tiene y, por ello, ha de rechazarse el motivo de que se trata cuando argumenta que la sentencia que se revisa es incongruente al entender que había cosa juzgada y, al mismo, tiempo desestimar el recurso.

En efecto, es la propia parte la que, en su demanda, señala como objeto de su pretensión no sólo "las liquidaciones de las que traen causa los intereses de demora", que son los actos a los que se refiere la Sala de instancia cuando aprecia la vinculación a lo resuelto en anterior proceso como consecuencia de la declaración de la caducidad en él producida, sino también, y de manera principal, los "Acuerdos de liquidación de intereses de demora practicados en fecha 1 de octubre de 1996 por la Oficina Nacional de Inspección". Y si ello es así, cabe entender que era más apropiado acordar la desestimación, en lugar, de la inadmisión del recurso; pues no era suficiente con contemplar la excepción de cosa juzgada, con el mero efecto negativo excluyente que corresponde a tal institución procesal, sino que el Tribunal debía pronunciarse, también, sobre esos otros actos administrativos a los que se extendía la pretensión de la demandante, que no habían contemplados en el anterior proceso caducado, sin perjuicio, claro está, de la vinculación positiva a lo definitivamente ya resuelto.

Por ello la resolución impugnada en casación se ve en la necesidad de concretar el objeto y ámbito del recurso jurisdiccional, rechazando la extensión a las liquidaciones originarias, respecto de las que, en su día se siguió la vía económico-administrativa y la vía jurisdiccional que concluyó con el auto declaratorio de caducidad, al no haberse formulado demanda dentro del tiempo procesal y legalmente establecido.

CUARTO

El primero de los motivos que esgrime la recurrente, por la vía del artículo 88.1.d) LJCA es, como se ha dicho, por infracción del artículo 67 LGT/1963 y de la jurisprudencia interpretativa al no haber apreciado de oficio la Sentencia de instancia la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Dicha prescripción, se dice, tiene su origen en la acreditada interrupción de las actuaciones inspectoras por un período superior a seis meses.

De la existencia de dicha prescripción la parte hace derivar: 1º) la inexigibilidad de cualquier tipo de intereses de demora liquidados sobre una deuda prescrita; 2º) la obligación de que la reiterada prescripción sea apreciada de oficio; y 3º) la inexistencia de cosa juzgada sobre la materia.

El motivo de casación tiene como premisas las siguientes cuestiones:

  1. Efectos de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras. La doctrina esta Sala puede resumirse señalando que la no interrupción del plazo de prescripción por parte de las actuaciones inspectoras cuando se dan las circunstancias del artículo 31.3 y 4 RGIT es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y consumación de la prescripción. Dicho en otros términos:

    1. ) La no interrupción del plazo de prescripción por parte de las actuaciones inspectoras cuando se dan las circunstancias del artículo 31.3 y 4 RGIT es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y consumación de la prescripción.

    2. ) La falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras por su paralización injustificada durante más de seis meses, no priva de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas, realizada antes de expirar el plazo inicial de cinco o cuatro años, según sea aplicable uno u otro ratione temporis.

    En definitiva, la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras (artículo 31.3 y 4 RGIT) por más de seis meses sólo da lugar a la prescripción de las deudas tributarias cuando, dada la consecuente carencia de los efectos interruptivos del plazo prescriptivo iniciado con motivo de dichas actuaciones, no se produce luego ningún otro acto interruptivo dentro del período comprendido entre el dies a quo y la notificación del acuerdo liquidatorio (STS 17 de junio de 2003 ).

  2. Apreciación de oficio de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar las deudas tributarias. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que, a tenor del artículo 67 de la LGT/1963, dicha prescripción se aplica de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, es decir, sin que sea imprescindible que el obligado tributario haya efectuado alegación alguna al respecto, lo que supone que tanto en la vía administrativa (de inspección, de gestión o de reclamación) como en la jurisdiccional de instancia, los órganos que conocen del asunto deben, caso de concurrir, aplicarla aun cuando no hubiera sido propuesta por la parte.

  3. Las obligaciones extinguidas por prescripción no devengan intereses.

    Ahora bien, en el presente caso, los referidos criterios no llevan a acoger el motivo porque, aun en el supuesto de que hubiera sido aplicable de oficio, por el órgano jurisdiccional, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar las obligaciones tributarias por Impuesto sobre Sociedades (ejercicios comprendidos entre el 1/04/1979 y el 31/03/1984), ello devino imposible al no darse oportunidad al Tribunal a que se pronunciara sobre dicha cuestión, ya que la parte dejó caducar su recurso por falta de formalización de la correspondiente demanda como apreciaron, en su día, los Autos del Tribunal de instancias de fechas 16 de septiembre de 1993 y 12 de enero de 1994. Por tanto, la cuestión no es si es apreciable de oficio la prescripción-que lo es- sino si, consentida la firmeza de la liquidación tributaria, al no formular contra ella oportuna demanda, se puede luego, con ocasión de un nuevo proceso, plantearse dicha prescripción-posibilidad que no puede reconocerse por ser contraria a la seguridad jurídica a la que sirve la indicada firmeza del acto administrativo, y que resulta no sólo de la vinculación a la cosa juzgada sino también de la previsión del artículo 28 LJCA [coincidente con el art. 40.a) Ley de 1956 ], como recuerda el Tribunal de instancia.

    Por tanto, tampoco se trata de reconocer que una deuda extinguida por prescripción no produce intereses, sino si una deuda liquidada, que devino firme, produce intereses de demora por el tiempo en que aquélla estuvo suspendida. Y, en el presente caso, a la respuesta afirmativa no se opone, en realidad, la prescripción del derecho a liquidar tales intereses sino que, inadecuadamente, se suscita la prescripción del derecho a liquidar el principal que, como se ha reiterado, se consintió dejando caducar la oportuna impugnación.

    Dicho en otros términos, lo que no se acoge es la pretensión de la recurrente de que, con ocasión de la liquidación de intereses de demora, se aprecie la eventual prescripción del principal que devino firme por la propia actuación procesal de la parte. No otra consideración merece la argumentación del motivo si se advierte que las interrupciones que se reprochan a la actuación de la Administración tributaria son las producidas entre el 19 de junio de 1984 y el 27 de junio de 1986, por un lado, y entre el 15 de enero de 1987 y 25 de enero y 4 de febrero de 1988; es decir, anteriores a los acuerdos de liquidación de intereses, de fecha 1 de octubre de 1996.

    Por último, no se comparte con la recurrente que no hubiera firmeza de las liquidaciones de los principales, pues, en el nuevo proceso, no cabía cuestionar la declaración de caducidad del anterior recurso (núm. 205.700), ni puede reprocharse al Tribunal que no apreciara de oficio una eventual prescripción cuando ni siquiera se le da oportunidad de hacerlo al no formalizarse la pretensión objeto de dicho proceso.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican el rechazo de los motivos de casación aducidos y la desestimación del recurso de casación formulado, en cuanto a los intereses de demora correspondientes a los períodos 1979/80 y 1983/84, ya que el recurso fue inadmitido con respecto a los restantes períodos.

Procede la imposición legal de las costas, sin bien la Sala haciendo uso de la facultad que le reconoce el artículo 139.3 LJCA señala 2.000 euros como cifra máxima por honorarios de letrado, a efectos de la indicada condena en costas.

Por todo lo expuesto y en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que rechazando los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de UNISYS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de marzo de 2002, dictada en el recurso contencioso- administrativo 464/1999, sentencia que declaramos firme, con imposición de las costas a la parte recurrente, limitadas, en cuanto a honorarios de Letrado a la cifra señalada en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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