STS 1225/2009, 14 de Enero de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:148
Número de Recurso2927/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1225/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, por D. Mariano, Dª Aurora y Dª Elvira, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Fuentes Mullor, contra la Sentencia dictada, el día 11 de abril de 2001 en el rollo de apelación nº 160/2000. por la referida Audiencia y Sección, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Roquetas de Mar, en el procedimiento de menor cuantía nº 81/1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Roquetas de Mar.-, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. Olga, y D. José, contra D. Mariano y su esposa Dª Aurora, y D. Cosme y su esposa Dª Elvira, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por el Juzgado en la que se condene a los demandados a indemnizar a la parte actora, como resarcimiento, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 ptas.), más intereses legales desde el momento de los hechos de forma solidaria, con imposición de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Mariano y Dª. Aurora, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que bien estimando la excepción alegada por esta parte o entrando en el fondo del asunto, absuelva a mis representados de la indemnización de las pretensiones de la parte actora y con expresa condena en costas para con la misma, y subsidiariamente, para el caso de que se estimase que corresponde una indemnización esta se fije fora (sic) pondera y ajustada a derecho".

La representación de Dª Elvira alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte por la que se estime la excepción alegada, o bien entrando en el fondo, se absuelva a mi representada de las peticiones de adverso, imponiéndole las costas de este procedimiento".

Por resolución de fecha 9 de junio de 1998, se acuerda declarar en rebeldía al demandado D. Cosme, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda.

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Roquetas, dictó Sentencia, con fecha 29 de enero de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guijarro Martínez, actuando en nombre y representación de Dª Olga como madre del menor, D. José, contra D. Mariano y su esposa, Dª Aurora, y contra D. Cosme y su esposa, Dª Elvira, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen, solidariamente a la demandante la suma de un millón quinientas mil pesetas, más el interés legal aplicable, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación Dª. Olga, D. Mariano, Dª Aurora y Dª Elvira. Sustanciadas las apelaciónes, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería dictó Sentencia, con fecha 11 de abril de 2001, con el siguiente fallo: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Olga, actuando en representación de su menor hijo D. José y desestimando los promovidos por D. Mariano y Dª Aurora y por Dª Elvira, impugnaciones todas ellas dirigidas contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2000 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar en los autos sobre reclamación de cantidad en procedimiento de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y así, condenamos a los demandados a que satisfagan solidariamente a la parte demandante la suma de TRES MILLONES DE PESETAS más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos conforme al art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ; a) respecto de la cifra de 1.500.000 pesetas que concedió el Juzgado, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y b) respecto de la cantidad de 1.500. 000 pesetas que ahora se añade ex novo, desde la fecha de la presente resolución. No formulamos condena en costas de primera instancia. Respecto de las costas de esta alzada, las correspondientes a los recursos de los demandados deberán ser asumidas por éstos, no procediendo formular condena respecto de las causadas por el recurso de la actora".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por D. Mariano, Dª Aurora y Dª Elvira, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de Instancia lo tuvo por preparado y dichos recurrentes representados por la Procuradora Dª María Dolores Fuentes Mullor, lo interpusieron, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 477.1 de la L.E.C. por infracción de los artículos 1968.2º, 1902 y 1903 en relación con el 1093 del Código Civil, relativos a la prescripción de la acción y doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación de dichos artículos.

Segundo

Al amparo del artículo 477.1 de la L.E.C., por infracción de los artículos 1214, 1242 y 1245 del Código Civil, en relación con los artículos 359 y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la carta de la prueba y prueba pericial.

Por resolución de fecha 16 de julio de 2001, la Audiencia Provincial de Almería acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, no compareció ninguna de las partes litigantes.

Por Auto de fecha 21 de diciembre de 2004, la Sala acuerda: "1.- NO ADMITIR LA SEGUNDA INFRACCIÓN LEGAL DENUNCIADA EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Mariano, Dª Aurora y de Dª Elvira contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 160/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 81/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Roquetas de Mar. 2.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, en cuanto a la primera de las infracciones legales denunciadas en el escrito de interposición. 3.- Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación interpuesto".

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dos de julio de dos mil ocho, acordándose suspender dicho señalamiento, y que dicha sentencia se dicte por el Pleno de los Magistrados de la Sala, señalándose a tal efecto el veintitrés de julio de dos mil ocho, y llegado el día y hora del señalamiento se acordó continuar la deliberación por el Pleno de los Magistrados de la Sala, señalándose a tal efecto el diez de diciembre a las diez treinta horas de su mañana, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 6 de junio de 1996, José fue agredido por los menores Imanol y Casimiro, con la intención de robarle unas zapatillas deportivas; la agresión produjo graves daños a José.

Por estos hechos, se siguió un procedimiento ante el Juzgado de Menores de Almería, que acabó con sendas resoluciones de 3 octubre 1996 que, de acuerdo con el Art. 17 de la Ley reguladora de la Jurisdicción de menores, impusieron a ambos la medida de prestación de servicios a favor de la comunidad. El texto de las resoluciones dice lo que sigue: 1º La referida a Imanol : "Se declara probado que sobre las 18'15 horas del 9 de junio de 1996, el expedientado de 15 años de edad, junto con un amigo, agredió violentamente a José, de la misma edad, cayendo éste a la playa sobre unas tablas desde un muro de 2,5 m. del Ps. Marítimo de Roquetas, resultando con lesiones de gravedad, siendo intervenido quirúrgicamente en Granada por la fractura de su mandíbula". 2º La relativa a Casimiro : "se declara probado que sobre las 18'15 horas del 9 de junio de 1996, el expedientado, de 15 años de edad, dio un golpe en la cabeza a Carlos Daniel, de su misma edad, arrebatándole las zapatillas deportivas que llevaba; a continuación y junto con un amigo, agredió violentamente a José, también de 15 años, cayendo éste a la playa sobre unas tablas desde un muro de 2'5 m. del Ps. Marítimo de Roquetas, resultando con lesiones de gravedad, siendo intervenido en Granada por la fractura de su mandíbula".

No consta en los autos que dichas resoluciones se hubieran comunicado efectivamente a la parte perjudicada.

Dª Olga, en nombre y representación de su hijo menor de edad José, víctima de la agresión, demandó a los padres de los autores de los hechos, D. Mariano y Dª Aurora, D. Cosme y Dª Elvira, en base a los artículos 1902 y 1903 CC. Los demandados alegaron la prescripción de la acción, entre otros extremos, puesto que habiendo sucedido los hechos el mes de junio de 1996, la demanda contra ellos se presentó el 7 de abril de 1998.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar, de 29 enero 2000, rechazó la excepción de prescripción, por entender que al tratarse de unos hechos penales, la acción para pedir la responsabilidad prescribía a los 15 años. Consideró probados los hechos y moderó la indemnización pedida, estimando en parte la demanda.

La sentencia fue apelada por ambas partes y la dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, de 11 abril 2001, estimó en parte el recurso de Dª Olga, aumentando la cantidad acordada como indemnización.

Contra esta sentencia interponen recurso de casación D. Mariano, Dª Aurora y Dª Francisca en base al Art. 477.2, 2ª y 3ª y 477.3 LEC/2000, fundado en dos motivos. El auto de esta Sala, de 21 diciembre 2004, admitió el recurso de casación únicamente en relación con el primero de los motivos alegados.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación, único admitido, denuncia la infracción de los artículos 1968, , 1902 y 1903 en relación con el 1093 CC, relativos a la prescripción de la acción, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala en la interpretación de dichos artículos. Dicen los recurrentes que al basarse la responsabilidad de sus representados en la culpa in vigilando y no en la comisión de un delito, el plazo para la prescripción es el de un año establecido en el Art. 1968,2 CC, por lo que la actora debería haber interpuesto la acción en el plazo de un año a contar desde el momento en que se pronunciaron las resoluciones del Juez tutelar de menores.

El motivo no se estima.

La cuestión de la responsabilidad de los padres y, en general, de quienes tienen el deber de guarda y custodia de los menores de edad ha sido siempre problemática. Hasta el Código Penal de 1995, la mayoría de edad penal se fijaba a los 16 años (artículo 19 del Código de 1973 ), planteándose el problema de la responsabilidad civil en el periodo de tiempo durante el cual un menor de edad civil, por tanto menor de 18 años, respondía penalmente de sus actos, por ser imputable penalmente. Cuando se trataba de un menor de 16 años, el artículo 14 del Decreto de 11 junio 1948, que aprobó el Texto refundido de la legislación de Tribunales Tutelares de Menores, aplicable al caso objeto de este recurso de casación, establecía lo siguiente: "Las acciones civiles para la restitución de objetos, reparación de daños o indemnización de perjuicios originados por actos u omisiones ejecutados por un menor, cuyo conocimiento sea de la competencia del Tribunal Tutelar sólo podrán ejercitarse por el perjudicado, en su caso, ante los Tribunales ordinarios del orden civil, en la clase de juicio que proceda. A este efecto, la intervención del Tribunal tutelar se limitará a declarar en conciencia los hechos que estime acreditados y la participación del menor, los cuales tendrán la consideración de hechos probados[...]". Por tanto, la Ley aplicable en el momento de los hechos se remitía absolutamente a la legislación civil en lo relativo al ejercicio de las acciones por la responsabilidad generada por los hechos cometidos por menores de edad, que eran inimputables penalmente, de donde surge la polémica sobre el plazo de prescripción de estas acciones, que se plantea también en la vigente LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, dado que los artículos relativos a la responsabilidad civil no establecen tampoco el plazo de prescripción de la misma.

Aunque el recurso no va por esta vía, una cuestión relevante en este punto es la relativa a quiénes deben responder por los hechos de los menores que no son imputables penalmente. La larga historia de ambos Códigos, el Civil y el Penal, durante el siglo XIX evoluciona desde una responsabilidad objetiva, que aparecía en el artículo 27 del Código Penal de 1822, hasta una responsabilidad directa de los padres y guardadores, que en cualquier caso, exigía dos premisas: a) que los menores se encontraran bajo la potestad de quien debía responder por ellos, y b) que habitaran en su compañía.

El Art. 8.2 del texto refundido del Código penal de 1973 establecía la mayoría de edad penal a los 16 años. Esta regla debía completarse con el Art. 20 del propio texto legal, que establecía que "la exención de responsabilidad criminal declarada en los números 1º, 2º, 3º, 7º y 10º del artículo 8 no comprende la responsabilidad, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1ª De los hechos que ejecutaren las personas señaladas en los números 1º, 2º y 3º del artículo 8, serán responsables quienes las tengan bajo su potestad o guarda legal, siempre que hubiera por su parte culpa o negligencia". De donde se deducía, no sin discusiones, que los padres eran los responsables civiles de los actos cometidos por inimputables penales por razón de edad. Así, por ejemplo, la sentencia de 10 marzo 1983, en el caso de un daño cometido por dos menores de 9 y 4 años respectivamente por haber provocado un incendio que prendió en las ropas de otro menor con quien jugaban, causándole graves quemaduras, condenó a los padres demandados por concurrir culpa propia por la omisión del deber de vigilancia, declarando dicha sentencia que los padres no pueden oponer la inimputabilidad del autor del daño (ver asimismo SSTS de 22 enero 1991 y 24 mayo 1996).

TERCERO

Una nueva cuestión se plantea con relación al carácter penal o no de la responsabilidad declarada de un menor de edad penal, como resulta del caso que es objeto de este recurso. El acto cometido por el menor ha de consistir en un hecho tipificado como delito y, por tanto, serán los tribunales competentes, en este caso, la jurisdicción de menores, quienes deberán declarar los hechos probados y el juez civil queda totalmente vinculado por la resolución penal. Ahora bien, el menor no resulta imputable penalmente debido a su edad, de manera que se excluye la pena que correspondería según el Código penal, porque deben imponerse otras medidas con una finalidad distinta. La inimputabilidad, por tanto, excluye la responsabilidad penal, pero deja subsistente la civil para la reparación de los daños causados por el hecho; para que esta responsabilidad tenga el mismo tratamiento que la derivada de un delito, es necesario que el tribunal competente haya declarado la existencia del hecho y la autoría del menor de edad.

CUARTO

Este Tribunal, sin decirlo directamente, ha asimilado al proceso penal este tipo de procesos en los que se está tratando de la responsabilidad de menores por hechos que, si fueran imputables, habrían sido considerados delitos o faltas, y ha aplicado el principio de la prejudicialidad penal a los efectos de la interrupción de la prescripción para la reclamación de los daños prevista en el citado artículo 14 del TR de 1948. La sentencia de 29 diciembre 1962 aplicó el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y dijo que "sea cual sea la jurisdicción penal ordinaria o especial que conozca del hecho delictivo dentro de sus primitivas atribuciones, su actuación impide y excluye la actuación de la civil"; se trataba de una reclamación contra el padre de unos menores que habían ocasionado un daño a un tercero por disparo de una escopeta. La sentencia de 8 mayo 1965, también en una reclamación por un daño ocasionado por unos menores, dijo que el plazo de prescripción comienza a correr "[...]desde el momento en que cese cualquier obstáculo que perturbe su iniciación, como sucede con el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por lo que, de hallarse en trámite algún proceso de esta índole, no comienza hasta la resolución judicial que le ponga término [...] tanto se trate de jurisdicción penal ordinaria, como de cualquiera de las especiales, puesto que el precepto acabado de citar no establece diferenciación alguna al efecto[...]"; la sentencia de 8 abril 1980, citando las dos sentencias anteriormente referidas, dice que "[...] la actuación del citado Tribunal ha de considerarse como un obstáculo para la iniciación del cómputo del plazo prescripitivo[...]"; la sentencia de 10 julio 1985 señala que el inicio del plazo de prescripción empezó a correr desde la fecha del acuerdo del Tribunal Tutelar de Menores; la de 13 septiembre 1985 dice que es "[i]nconcuso que las actuaciones de los Tribunales Tutelares de Menores, por lo mismo que entrañan prejudicialidad a los efectos del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, impiden la iniciación del plazo prescriptivo en tanto no se concluyan" (asimismo STS de 29 octubre 1993 ).

De aquí que en la metodología para afrontar el problema de la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad civil derivada de un hecho cometido por un menor de edad inimputable y sujeto a la jurisdicción de los Tribunales tutelares de Menores debamos llegar a una primera conclusión: la incoación del procedimiento en dicha jurisdicción tiene efectos prejudiciales, de modo que, al igual que ocurre con la instrucción de diligencias penales en los procedimientos ordinarios, se interrumpe el plazo de prescripción durante la incoación del procedimiento. Lo que demuestra que esta Sala, en este punto, ha asimilado el procedimiento de menores a los ordinarios.

QUINTO

Sin embargo, la Sala no ha llevado esta doctrina hasta sus últimas consecuencias. En todas las sentencias que se han reseñado, se entiende que el plazo para la prescripción de la acción derivada de los hechos de los que son autores menores de edad inimputables se aplica el plazo de prescripción de 1 año del artículo 1968, CC, que debe contarse a partir del momento de la comunicación a la parte de la decisión del tribunal competente. Así, en resumen, la sentencia de 8 mayo 1965 declaraba que "el plazo de prescripción señalado en el nº 2 del artículo 1968 CC debe computarse a partir del día en que la acción pudo ejercitarse eficazmente[...]", y la de 29 octubre 1993 excluye el plazo de 15 años porque ésta es propia "de la responsabilidad contractual en lugar del año que claramente establece el nº 2 «in fine» del artículo 1968 [...]".

Esta jurisprudencia, sin embargo, deja de lado que el propio Tribunal Supremo ha aplicado a las acciones de reclamación de la responsabilidad civil derivada de delito cometido por mayores de edad el plazo de 15 años, porque el artículo 1968, CC incluye exclusivamente en el plazo de prescripción de un año las obligaciones que nacen en virtud de lo dispuesto en el artículo 1902 CC. Las que surgen como consecuencia de daños producidos por delitos que no sean la calumnia o la injuria no están incluidas en esta disposición, en virtud de lo que establece el artículo 1092 CC. Esta doctrina ha sido sostenida reiteradamente en sentencias de 7 enero 1982, 7 octubre 1983, 1 abril 1990, 19 octubre 1990, 10 mayo 1993 y 4 julio 2000 y 31 enero 2004, entre muchas otras.

SEXTO

En coherencia con la doctrina anteriormente expuesta, hay que concluir que en el actual estado de cosas, debe aplicarse la regla, de acuerdo con la que al tratarse de un hecho delictivo de un inimputable que ha sido objeto de sanción en la jurisdicción competente de menores, debe aplicarse la doctrina sostenida por esta Sala en relación al plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad civil por daños derivados de hechos delictivos y, por tanto, el plazo será de 15 años por aplicación del artículo 1964 CC. La aplicación de este plazo requiere que haya habido una resolución de la jurisdicción de menores declarando que los hechos probados están tipificados como delito que han sido cometidos por un menor no imputable.

SÉPTIMO

Al desestimarse el único motivo admitido del recurso de casación interpuesto por D. Mariano, Dª Aurora y Dª Elvira, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, de 11 de abril de 2001, queda desestimado el recurso.

Al haber sido desestimado el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 LECiv/2000 procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Mariano, Dª Aurora y Dª Elvira contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, de once de abril de dos mil uno, en el rollo de apelación nº 160/00.

  2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- José Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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