STS 970/2007, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución970/2007
Fecha18 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 756/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por doña Emilia, doña Marina, don Jon, don Rodolfo y doña Angelina, representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; siendo parte recurrida Archidiócesis de Zaragoza (Arzobispado de Zaragoza), representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares y defendida por el Letrado don Carlos de Francia Blázquez. Autos en los que también han sido parte don Juan Carlos, don Alvaro, don Franco, don Mariano, don Jose María, don Abelardo, y cualquier persona desconocida (albaceas-contadores-partidores de doña Ariadna ) que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Emilia, doña Marina, don Jon, don Rodolfo y doña Angelina, contra Archidiócesis de Zaragoza (Arzobispado de Zaragoza) y contra los albaceas, cotadores-partidores de doña Ariadna don Juan Carlos, don Alvaro, don Franco, don Mariano, don Jose María, don Abelardo, y cualquier persona desconocida afectada por los pedimentos del suplico de la demanda.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: "... 1º.- Que, mediante sucesivos contratos de arrendamiento rústico de fechas 15 de Agosto de 1926 y 30 de Septiembre de 1935, Doña Ariadna arrendó a Don Rodolfo la finca de autos, descrita en el hecho 1º de la demanda.- 2º.-Que dicho arrendamiento continuó posteriormente, tras el fallecimiento de Don Luis, con el hijo de éste Don Pedro Jesús, conocido por Evaristo o Miguel, como arrendatario.- 3º.- Que, en el momento del fallecimiento de doña Ariadna la finca de autos descrita en el hecho 1º de esta demanda se encontraba arrendada a Don Pedro Jesús ( Evaristo o Miguel y, en consecuencia, no se encontraba arrendada a Doña María Teresa

    .- 4º.- Que, en su testamento de fecha 28 de junio de 1938 Doña Ariadna legó, en nuda propiedad a la Archidiócesis de Zaragoza y en usufructo vitalicio a Doña María Teresa, las fincas propiedad de la testadora que la citada Doña María Teresa llevaba en arrendamiento.- 5º.- Que, en consecuencia, el indicado legado no comprendía la finca de autos descrita en el hecho 1º de la demanda, dado que no había sido arrendada a Doña María Teresa sino a Don Luis y su hijo Don Pedro Jesús ( Evaristo o Miguel ), en la forma declarada en los pronunciamientos 1º. 2º y 3º.- 6º.- Que el título de entrega de legado otorgado por los albaceas contadorespartidores de Doña Ariadna, escritura de fecha 14 de Octubre de 1955 (u otra más cierta) otorgada ante el Notario de Zaragoza Don Santiago Navarro, es nulo en tanto que comprende o incluye entre las fincas legadas, en nuda propiedad a la Archidiócesis de Zaragoza y en usufructo vitalicio a Doña María Teresa, la finca de autos, descrita en el hecho 1º de esta demanda.- 7º.- Que, en consecuencia, son inexactas y nulas las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina en virtud del título a que se refiere el pronunciamiento anterior, respecto de la finca de autos, descrita en el hecho 1º de la demanda, es decir: - La inscripción NUM001 de la finca registral NUM000, al folio NUM002 del Tomo NUM003, de entrega de legado. - La subsiguiente inscripción de consolidación del dominio, por fallecimiento de Doña María Teresa (inscripción NUM004, u otro número más cierto, de la indicada finca registral NUM000 ).- 8º.- Que las inscripciones registrales a que se refiere el pronunciamiento anterior deben ser canceladas y se cancelan totalmente.- 9º.- Que la finca de autos, descrita en el hecho 1º de la demanda, pertenece en pleno dominio, por haberla adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria, en cuanto a una mitad indivisa a Doña Emilia y en cuanto a la otra mitad indivisa, por cuartas e iguales partes indivisas, a Don Jon, Doña Marina, Don Rodolfo y Doña Angelina .- 10º.- Que los demandantes tienen derecho a inscribir su derecho de dominio sobre la finca de autos, en la forma indicada en el pronunciamiento anterior, en el Registro de la Propiedad.-11º.- Que la Archidiócesis de Zaragoza (Arzobispado de Zaragoza) y los demás demandados carecen, por todo ello, de derecho alguno sobre la finca de autos descrita en el hecho 1º de la demanda, y en consecuncia, deben anularse y darse de baja todas las anotaciones o inscripciones de titularidad que tenga sobre la misma en el Catastro, Comunidad de Regantes de Pinseque, Alagón y Peramán, o ante cualquier otro organismo público o entidad, y se anulan.- 12.- Que los demandados deben abstenerse de realizar en lo sucesivo acto alguno que afecte a la finca de autos.- Condenando en consecuencia, a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones; a tener por nulo el título de entrega de legado respecto de la finca de autos, a que se refiere el pronunciamiento 6º, a tener por nulas las inscripciones registrales a que se refiere el pronunciamiento 7º y a consentir la cancelación de las mismas en su totalidad; a consentir que la finca de autos descrita en el hecho 1º de la demanda, se inscriba en el Registro de la Propiedad a nombre de los demandantes, en la forma indicada en el pronunciamiento 9º; a tener por nulas las anotaciones o inscripciones de titularidad a que se refiere el pronunciamiento 11º y a consentir que se anulen y se den de baja; y a abstenerse de realizar en el futuro acto alguno que afecte a la finca de autos, pues, con expresa imposición de costas a los mismos demandados, sin limitación alguna y declarando expresamente su temeridad..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Archidiócesis de Zaragoza (Arzobispado de Zaragoza) contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada; con expresa imposición de costas a los demandantes por su evidente temeridad y mala fe."

    Por providencia de fecha 16 de diciembre de 1998, se acordó declarar en rebeldía a las codemandadas don Juan Carlos, don Alvaro, don Franco, don Mariano, don Jose María, don Abelardo y cualquier persona desconocida que pudiera resultar afectada.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Morellon Usón en nombre y representación de Dª Emilia, Dª Marina, D. Jon, DON Rodolfo Y Dª Angelina contra la ARCHIDIOCESIS DE ZARAGOZA, D. Juan Carlos, D. Alvaro, D. Franco, D. Mariano, D. Jose María, D. Abelardo y contra CUALQUIER PERSONA DESCONOCIDA que pudiera resultar afectada por los pedimentos del suplico de la demanda, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en el escrito de demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Emilia, doña Marina, don Jon, don Rodolfo y doña Angelina, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Morellón Usón en nombre y representación de Dª Emilia, Dª Marina, D. Jon, D. Rodolfo y Dª Angelina, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº ONCE de Zaragoza y recaída en el juicio de menor cuantía nº 756/98, la que se confirma en su integridad, imponiéndose las costas causadas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Javier Domínguez López, en nombre y representación de los actores doña Emilia, doña Marina, don Jon, don Rodolfo y doña Angelina, formalizó recurso de casación, que funda en quince motivos: a) Los cuatro primeros, el primero amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el resto en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren a la falta de legitimación de los actores, declarada por la sentencia que se recurre, para impugnar la entrega de la finca litigiosa como legado a la demandada Archidiócesis de Zaragoza, y aluden a la falta de motivación de dicho pronunciamiento con infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española (motivo 1º ); infracción de doctrina jurisprudencial en relación con lo dispuesto en el artículo 18-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al apreciar de oficio dicha excepción (motivo 2º); infracción de doctrina jurisprudencial en relación con el artículo 24-1 de la Constitución Española y 40-d de la Ley Hipotecaria (motivo 3º ); infracción del artículo 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 6-4 del Código Civil y artículos 33, 34 -párrafo primero- y 38 -párrafo primero- de la Ley Hipotecaria (motivo 4º ); b) El motivo quinto se funda en el artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y se formula por incongruencia, denunciando la infracción de los artículos 359 de la citada Ley y 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; c) Los motivos sexto, séptimo y octavo, amparados en el nº 4º del artículo

1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian diversas infracciones legales al no declarar la sentencia impugnada la nulidad de la entrega del legado de autos y del título que la recoge, con vulneración de lo establecido en los artículos 1.261-1º del Código Civil, en relación con los artículos 1.265 y 1.266, párrafo primero, del mismo código y en los artículos 609, 658 -párrafo 1-, 660, 667, 668 -párrafo 1-, 675, 882, 883 y 885 también del Código Civil y de la jurisprudencia (motivo 6º); infracción de lo dispuesto en los artículos

1.261-3º del Código Civil, en relación con los artículos 1.275 y 1.276 del mismo código así como los demás citados en el motivo anterior y de la jurisprudencia (motivo 7º); e infracción de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 40-d de la misma Ley, al no declarar la inexactitud del Registro de la Propiedad respecto de la finca de autos y la nulidad y cancelación de las inscripciones causadas por el título de entrega del legado de autos (motivo 8º); d) El motivo noveno se ampara en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y se formula por infracción de la jurisprudencia al exigir la prueba del pago de la contribución y de la titularidad catastral para poder declarar la posesión a título de dueño; e) Los motivos décimo a decimocuarto se refieren a error de derecho en la valoración de la prueba y, amparados en el artículo

1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncian la infracción de lo dispuesto en los artículos

1.215 del Código Civil y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo 10º); los artículos 1.216 del Código Civil y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1.215 y 1.218 del mismo código y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo 11º); el artículo 596-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.218 del mismo código y la jurisprudencia (motivo 12º); el artículo 596-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1.218 del Código Civil (motivo 13º); y del artículo 1.218 del Código Civil, en relación con los artículos 1.214 y 1.215 del mismo Código, 578 y 596-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo 14º); y f) El motivo decimoquinto, también amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo

1.959 del Código Civil en relación con lo establecido en los artículos 609, párrafo 3º, y 1.930, párrafo 1º, del Código Civil y artículos 430, 436 y 447 del mismo código así como de la jurisprudencia sobre posesión en concepto de dueño y adquisición de la finca por prescripción.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, Archidiócesis de Zaragoza, se opuso al mismo por escrito y, no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza se siguió juicio declarativo de menor cuantía nº 756/98 en virtud de demanda interpuesta por doña Emilia, doña Marina, don Jon, don Rodolfo y doña Angelina contra la Archidiócesis de Zaragoza (Arzobispado de Zaragoza), y los albaceas contadorespartidores de doña Ariadna, así como frente a cualesquiera otras personas desconocidas que pudieran resultar afectadas por el contenido de la demanda.

En la referida demanda se interesaba que se dictara sentencia declarando: 1º) Que mediante sucesivos contratos de arrendamiento rústico de fechas 15 de agosto de 1926 y de 30 de septiembre de 1935, doña Ariadna arrendó a Luis la finca rústica sita en el término municipal de Pinseque, que se describe de la siguiente manera "campo regadío en la partida de Cabizlongo o las Carreteras, de cabida un cahiz y cuatro hanegas, equivalente a 85 áreas y 82 centiáreas, que linda: norte, rasa de Cabizlongo; este, Fidel ; sur Baltasar ; y oeste, camino vecinal"; 2º) Que dicho arrendamiento continuó posteriormente, tras el fallecimiento de Luis, con el hijo de éste Pedro Jesús, conocido por Evaristo o Miguel, como arrendatario; 3º) Que en el momento del fallecimiento de doña Ariadna, la finca se encontraba arrendada a Pedro Jesús y, en consecuencia, no se encontraba arrendada a doña María Teresa ; 4º) Que en su testamento de fecha 28 de junio de 1938 doña Ariadna legó, en nuda propiedad a la Archidiócesis de Zaragoza y en usufructo vitalicio a doña María Teresa, las fincas propiedad de la testadora que la citada doña María Teresa llevaba en arrendamiento; 5º) Que en consecuencia el indicado legado no comprendía la finca de autos descrita en el hecho primero de la demanda, dado que no había sido arrendada a doña María Teresa sino a Luis y su hijo Pedro Jesús ; 6º) Que el título de entrega de legado otorgado por los albaceas contadores partidores de doña Ariadna, escritura de fecha 14 de octubre de 1955, es nulo en tanto que comprende o incluye entre las fincas legadas la finca referida; 7º) Que en consecuencia son inexactas y nulas las inscripciones causadas en el registro de la propiedad de La Almunia de doña Godina en virtud del referido título; 8º) Que las inscripciones registrales citadas deben ser canceladas; 9º) Que la finca de autos pertenece en pleno dominio, por haberla adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria, en cuanto a una mitad indivisa a doña Emilia y en cuanto a la otra mitad indivisa, por cuartas e iguales partes, a Jon, doña Marina, Rodolfo y doña Angelina ; 10º) Que los demandantes tienen derecho a inscribir su derecho de dominio sobre la finca de autos en el Registro de la Propiedad; 11º) Que la archidiócesis de Zaragoza y los demás demandados carecen de derecho alguno sobre la finca y en consecuencia deben anularse y darse de baja todas las anotaciones o inscripciones de titularidad que tenga sobre la misma y en el Catastro, Comunidad de Regantes de Pinseque, Alagón y Peramán, o ante cualquier otro organismo público o entidad, debiéndose anular las mismas; y 12º) Que los demandados deben abstenerse de realizar en lo sucesivo acto alguno que afecte a la finca de autos.

El juzgado de primera instancia dictó sentencia por la que desestimó la demanda con absolución de los demandados e imposición de costas a la parte actora y, recurrida que fue apelación por los demandantes, la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) dictó nueva sentencia por la que desestimó el recurso y condeno a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Contra esta última han interpuesto los referidos actores el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos del recurso se oponen a la declaración de falta de legitimación "ad causam" de la parte actora para impugnar la entrega de la finca litigiosa -cuya propiedad se atribuyen los actores- como legado a la demandada Archidiócesis de Zaragoza, ya que ello sólo procedía según el testamento de doña Ariadna respecto de las fincas que la causante tenía arrendadas a doña María Teresa

, siendo así que la litigiosa estaba dada en arrendamiento primero a Luis y luego a su hijo Pedro Jesús, causante de los hoy actores.

Se denuncia en el recurso en primer lugar -motivo 1º- que la negación a la parte actora de legitimación para formular dicha pretensión no aparece motivada en la sentencia recurrida. Es cierto que en el fundamento de derecho primero se dice que «Prescindiendo de la acción encaminada a impugnar la entrega, en concepto de legado, en cuanto a su usufructo a doña María Teresa y en nuda propiedad a la archidiócesis de Zaragoza, de la finca objeto de autos, para la que los demandantes carecen a todas luces de legitimación, la cuestión se ha de centrar en determinar si los demandantes, en razón a la posesión de tal finca y de la que ejerció el causante de quien traería causa su derecho (artículo 1960-1º del Código Civil ), han adquirido la misma en razón a la prescripción adquisitiva extraordinaria prevenida en el artículo 1959 del Código Civil ». La sentencia de esta sala de 31 de mayo de 2006 recuerda cómo el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992, y en idéntico sentido que las citadas en este párrafo, SSTS de 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo de 2006 ).

Lo que se ha de tener en cuenta a la hora de establecer si una sentencia está o no motivada es no tanto la extensión del argumento sino la posibilidad de la parte para conocerlo por la simple lectura de la sentencia. En el caso presente la rotundidad del pronunciamiento que niega la legitimación a la parte demandante para sostener una pretensión que afecta a la partición de la herencia de doña Ariadna nace de la consideración de que los actores ni sus causantes podían ser parte en dicha partición por no ser directamente interesados en la herencia al no ostentar derechos en la misma, ni acreedores de ninguno de los herederos, por lo que en forma alguna estaban capacitados para pedir la nulidad total o parcial de las operaciones particionales; circunstancia suficientemente conocida por los demandantes que así igualmente tuvieron conocimiento de por qué no se les reconocía la legitimación.

Es por ello que ha de rechazarse el primero de los motivos del recurso, así como los tres siguientes que se refieren al mismo tema. El segundo, porque no es cierto qué tal excepción haya sido apreciada de oficio, ya que fue opuesta en el escrito de contestación a la demanda, pero sobre todo porque esta Sala no sólo ha admitido dicha apreciación de oficio, sino que la ha impuesto por tratarse la legitimación de una condición jurídica de orden público procesal (sentencias de 30 junio 1999, 4 julio y 31 diciembre 2001, 10 y 15 octubre 2002, 20 octubre 2003, 23 diciembre 2005, entre otras); el tercero, porque el recurso a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ) no puede justificar la posibilidad de entrar a discutir sobre relaciones o situaciones jurídicas entre terceros por el mero hecho de que se ostente un interés meramente indirecto derivado de los efectos reflejos que, en el presente caso, la partición pueda generar para quienes afirman su legitimación para impugnarla, cuando de las normas del Código Civil se desprende claramente que los únicos legitimados para hacer efectiva la anulabilidad de las operaciones particionales mal realizadas son los propios interesados en la herencia y no los extraños, salvo el supuesto excepcional de la rescisión que pueda instar un acreedor para corregir los efectos de la partición realizada en fraude de su derecho (artículos 1.073 y 1.291-3º del Código Civil ), como tampoco puede sustentarse dicha legitimación en la concedida por el artículo 40 d) de la Ley Hipotecaria para instar la rectificación del contenido del Registro cuando procediere de la nulidad del título en cuya virtud se practicó el asiento, pues la rectificación no es más que mera consecuencia de la referida nulidad lo que determina que la aptitud procesal para instar aquélla no exista si no concurre previamente la legitimación para obtener la declaración de nulidad que se pretende; el cuarto, porque la Audiencia al negar legitimación a los recurrentes no se ha basado en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni en el artículo 6.4 del Código Civil, por lo que no ha podido infringirlos, como tampoco lo ha hecho respecto de los artículos 33, 34 y 38-1º de la Ley Hipotecaria, que también se citan como vulnerados, bajo el argumento inacogible de que la actual situación registral de la finca inscrita como de la titularidad de la Archidiócesis de Zaragoza refleja una situación contraria a la nulidad del acto de atribución y permite la transmisión a otro que podría constituirse en tercero hipotecario.

En consecuencia, los cuatro primeros motivos han de ser rechazados.

TERCERO

El motivo quinto denuncia, al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, la incongruencia de la sentencia con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de dicha Ley y 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no resolver todas las acciones o cuestiones planteadas en la demanda inicial. Viene a sostener la parte recurrente que la sentencia ha resuelto sobre dos de las acciones ejercitadas, que son la de declaración de dominio de los actores sobre la finca litigiosa, al haber sido adquirido por prescripción adquisitiva, y la de impugnación de la entrega de la finca como legado, pero omite cualquier pronunciamiento sobre la de carácter registral, igualmente ejercitada, mediante la que se interesaba la declaración de ser inexactas y nulas las inscripciones causadas por ello en el Registro de la Propiedad. El argumento en que se asienta el motivo carece de justificación ya que la rectificación registral únicamente procedería en el caso de que se acogiera la acción sobre nulidad del negocio jurídico de atribución patrimonial que tuvo acceso al Registro, de modo que si no se acoge aquella acción resulta superfluo pronunciarse sobre la de carácter registral que claramente queda igualmente desestimada, sin que por tanto tal omisión genere incongruencia alguna, pues no la hay cuando el silencio judicial ha de interpretarse como desestimación implícita (sentencia de esta Sala de 12 diciembre 1998, y entre las más recientes, las de 5 de abril, 23 y 30 de junio de 2006 ).

CUARTO

Los motivos sexto, séptimo y octavo denuncian, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, diversas infracciones legales que la parte recurrente atribuye a la sentencia impugnada al no haber estimado la expresada acción sobre nulidad de la atribución de la titularidad de la finca del legado, insistiendo en la ineficacia de su entrega a la Archidiócesis demandada y, consecuentemente, la improcedencia de las anotaciones causadas por ello en el Registro de la Propiedad. Dichos motivos han de ser rechazados sin necesidad de entrar en el examen concreto de su contenido ya que, negada la legitimación "ad causam" de dicha parte actora, hoy recurrente, para postular tal declaración de nulidad y desestimados los anteriores motivos que a ella se refieren, no han de examinarse las razones de fondo que dicha parte aduce en apoyo de tal pretensión cuando, en todo caso, la misma ha sido rechazada por una razón de carácter procesal como es la de la falta de legitimación cuyo examen ha de ser previo al de la cuestión sustantiva planteada (sentencia, entre otras, de 30 marzo 2006 ).

Por ello el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

Los siguientes motivos del recurso se refieren ya a la pretensión de la parte recurrente referida a la afirmación de su titularidad sobre la finca derivada del hecho de haberla adquirido por prescripción extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.959 del Código Civil, según el cual «se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes». Se afirmó en la demanda que la parte demandante «desde el año 1957, en que se descubrió el error padecido en la entrega de legado a doña María Teresa, con plena conformidad del entonces Prelado de la Archidiócesis de Zaragoza, don Miguel empezó a poseer a título de dueño, de forma quieta, pacífica e ininterrumpida la finca de autos, sin pagar renta alguna y haciéndose cargo de abonar los gastos que recaían sobre la misma....».

La sentencia impugnada desestima tal pretensión por entender que falta la posesión en concepto de dueño. Se afirma por la Audiencia que:

  1. El posible error de los albaceas al integrar la finca en el legado conferido a la Archidiócesis de Zaragoza -como si hubiera sido de las arrendadas a doña María Teresa, respecto de las que se atribuía a ésta el usufructo- no justifica que a partir de su constatación el causante de los actores pasara a poseer en concepto de dueño, cuando su título posesorio era el de arrendatario;

  2. La sentencia dictada por el Juzgado Comarcal de Alagón con fecha 7 de diciembre de 1959, a que se refiere la demanda, reiteró la condición de arrendatario del causante de los demandantes y de hecho denegó la pretensión de que le fueran devueltas las rentas satisfechas a doña María Teresa en su condición de usufructuaria de la tierra arrendada; y c) Medió un acto de conciliación celebrado el 2 de octubre de 1984 por el que doña María Teresa instaba a don Pedro Jesús - Miguel a reconocer su condición de arrendatario y a regularizar la situación derivada del impago de las rentas, lo que comportaba la negación de la condición de propietario que defiende.

Los motivos noveno a decimocuarto del recurso inciden sobre algunos aspectos del razonamiento a través del cual la Audiencia niega a los actores la condición de poseedores en concepto de dueño. No obstante se ha de tener en cuenta que, como recuerda la sentencia de 23 de marzo de 2006, el recurso de casación sólo se da contra el fallo, y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan «ratio decidendi», no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento».

Así ha de rechazarse el motivo noveno en el que se combate la simple mención que hace la sentencia recurrida en el sentido de que en la demanda no se hizo referencia al pago de la contribución por los actores y que la finca figura en el Catastro a nombre del Arzobispado de Zaragoza, ya que la misma no integra la «ratio decidendi» de la desestimación de la demanda; también, por igual razón, el motivo décimo que se refiere a la simple mención por la Audiencia de la circunstancia de que los actores no acreditan haber tenido como de su propiedad la finca en sus declaraciones fiscales; y el undécimo, en cuanto el informe emitido por el Ayuntamiento de Pinseque no puede representar por sí más que una prueba del estado posesorio, que no se ha negado, pero en absoluto alcanza a justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para que se produzca la adquisición de la propiedad por prescripción. Igual ocurre con el motivo duodécimo, pues no puede extraerse de la sentencia dictada por el Juzgado Comarcal de Alagón, anteriormente referida, que la posesión del arrendatario se transmutara en posesión -en concepto de dueño- por falta de arrendador, pues si esta última condición se negaba a doña María Teresa habría de atribuirse necesariamente a los herederos de la anterior propietaria doña Ariadna ; también con el motivo decimotercero, pues la Audiencia no ha desconocido el contenido del documento público consistente en la certificación de acto de conciliación de fecha 2 de octubre de 1984 celebrado a instancia de doña María Teresa frente al causante de los recurrentes, sin perjuicio de haber obtenido de las manifestaciones de este último -don Pedro Jesús - Miguel - unas consecuencias distintas de las que sostiene la parte recurrente en relación con lo resuelto por la sentencia anteriormente referida; lo que también resulta predicable del motivo decimocuarto en cuanto al valor de las manifestaciones de doña María Teresa expresadas en la papeleta de conciliación, pues la sentencia se limita a señalar, sin más, que «en la papeleta de conciliación f.117) se hace referencia a las gestiones practicadas por esta última, a través de su letrado, para regularizar su situación».

SEXTO

Es el motivo decimoquinto, y último, el que aborda frontalmente la esencia de la cuestión discutida pues en el mismo se denuncia la vulneración de determinadas normas, como son los artículos 1.959 del Código Civil, en relación con los artículos 609, párrafo tercero, 1.930, párrafo 1º, 430, 436 y 447 del mismo código, así como de la doctrina jurisprudencial, al considerar la sentencia recurrida que los actores y sus causantes no han poseído la finca a título de dueño y, en consecuencia, no han podido adquirir el dominio en virtud de la prescripción extraordinaria pese a prolongarse la posesión durante el plazo previsto por la ley; pues consideran los recurrentes que tal posesión en concepto de dueño queda en efecto demostrada por los actos acreditados en autos. Como afirma la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2002, «la fijación, en el proceso, de la realidad o existencia de estos actos o circunstancias pertenece a la "quaestio facti", por lo que su apreciación corresponde al juzgador de instancia, la cual sólo puede ser combatida en casación mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba fundada en la conculcación de una regla legal de prueba, pero, en cambio, el juicio de calificación mediante el cual se atribuye a los datos fácticos previamente fijados la significación jurídica de "en concepto de dueño" (concepto jurídico indeterminado) constituye una "quaestio iuris", y, por ende, es susceptible de revisión en casación. En tal sentido debe entenderse la doctrina jurisprudencial cuando alude a la posesión en concepto de dueño como cuestión de hecho (Sentencias 27 diciembre 1945, 30 septiembre 1964, 30 marzo 1974, 20 diciembre 1985, 3 junio 1993, 20 octubre 1994, 25 octubre 1995 ) y declara vinculante en casación la apreciación de la resolución recurrida de no haber sido poseído el bien por el actor en aquel concepto (S. 25 octubre 1983, con cita de la 28 de noviembre 1983, y 16 noviembre 1999), y en tal sentido se han manifestado las recientes Sentencias de 2 de diciembre de 1998 y 16 de noviembre de 1999 ».

Sentado lo anterior, los datos fácticos reflejados en la sentencia recurrida ponen de manifiesto que, fallecida doña Ariadna, el causante de los actores don Pedro Jesús - Miguel realizó actos tendentes a adquirir por compra la propiedad de las tierras de aquélla de las que era arrendatario, como comprendidas entre aquéllas que según el testamento de doña Ariadna los albaceas debían realizar para invertir su producto en beneficio de su alma; que la sentencia dictada por el Juzgado Comarcal de Alagón con fecha 7 de diciembre de 1959 afirmaba en todo momento la condición de arrendatario del causante de los actores y entendía que las rentas satisfechas lo habían sido en cumplimiento de la obligación propia del arrendatario; que, para oponerse a la conciliación instada en el año 1984, don Jon se limitó a remitirse al contenido de dicha sentencia y, por último, que en la demanda concretaron los actores los hechos determinantes de la posesión en concepto de dueño a la cesación en el pago de la renta y al pago de las alfardas y el agua a la Comunidad de Regantes, algunos de cuyos recibos está expedidos a nombre del Arzobispado de Zaragoza (folios 97 y

98), sin constancia de que se realizara acto alguno ante los organismos públicos para pagar las contribuciones correspondientes como propietarios. De todo ello se deduce que la conclusión obtenida por la Audiencia sobre la inexistencia de una verdadera posesión en concepto de dueño está debidamente justificada en atención a los datos anteriores.

Es lo cierto que para determinar cuándo una posesión es en concepto de dueño -o de titular del derechoo en otro concepto distinto, hay que atender a la voluntad del poseedor en el momento de adquirir la posesión y, si la adquisición se basa en un negocio jurídico, habrá de deducirse de él la intención del adquirente, y en este caso no se discute que se trató de un arrendamiento. La ley presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió (artículo 436 del Código Civil ) mientras no se pruebe lo contrario, y no basta el mero cambio de intención en el poseedor para modificar el concepto en que se posee conforme al principio "nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest". Para que se produzca la "interversio possessionis" es preciso también que se transforme el título o causa de adquisición de la posesión como ocurre en los supuestos de la llamada "traditio brevi manu" y el constituto posesorio, sin que baste en los supuestos de arrendamiento el simple fallecimiento del arrendador.

Por ello también ha de rechazarse el anterior motivo, puesto que no pueden considerarse infringidos los artículos que se citan, los cuales no fijan qué datos se han de tener en cuenta con carácter general para definir la posesión en concepto de dueño, ni la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan de 8 de octubre de 1994 y 19 de junio de 1994, cuya doctrina refleja la necesidad de la concurrencia de un elemento objetivo junto al subjetivo para entender que una posesión se disfruta en concepto de dueño y tal elemento objetivo se ha negado en el caso presente, pues no puede quedar integrado como pretenden los actores por el mero hecho del error en la entrega del legado y en la pretendida inexistencia de arrendador desde aquél momento.

SÉPTIMO

Lo anterior determina la desestimación del recurso con imposición a los recurrentes de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Emilia, doña Marina, don Jon, don Rodolfo y doña Angelina, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) con fecha 6 de junio de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 756/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza a instancia de los recurrentes contra la Archidiócesis de Zaragoza (Arzobispado de Zaragoza), y los albaceas contadorespartidores de doña Ariadna, así como frente a cualesquiera otras personas desconocidas que pudieran resultar afectadas por el contenido de la demanda, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes, y acordamos la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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