STS, 21 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 1074/2004, interpuesto por D. Ramón representado por el Procurador Don José Constantino Calvo-Villamañan, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra sentencia de 11 de julio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 422/01, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 422/01, promovido por D. Ramón, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ramón presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 5 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 29 de marzo de 2006, ordenándose por providencia de 15 de junio de 2006 entregar copia del escrito e formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 4 de julio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Marzo de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 1074/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 11 de julio de 2003, por la que se desestimó el recurso 422/01, promovido por D. Ramón contra la resolución dictada por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 6 de febrero de 2001, que le denegó la entrada en el territorio nacional y dispuso el retorno al lugar de su procedencia .

SEGUNDO

La parte recurrente plantea dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo

88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, y el segundo motivo al amparo del subapartado c) del mismo precepto.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación, hemos de desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 11 de julio de 2003 .

Por otra parte, no podemos dejar de llamar la atención sobre el hecho de que en el caso examinado no parece haberse agotado la vía administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional, pues contra la resolución denegatoria de la entrada, de 6 de febrero de 2001, no parece haberse interpuesto el preceptivo recurso de alzada. No obstante, prescindiremos en esta sentencia de ese dato, pues al fin y al cabo la Administración no lo puso de manifiesto en ningún momento y tampoco lo tomó en consideración la sentencia de instancia.

CUARTO

Este recurso de casación no puede prosperar por su defectuosa preparación e interposición.

La Ley de la Jurisdicción, en su artículo 95.1, permite declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en sentencia si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2, entre los que se encuentra el de no haberse observado los requisitos exigidos en la preparación del recurso (art. 93.2 .a). Entre esos requisitos se encuentra el de justificar en el mismo escrito de preparación, cuando el recurso de casación se promueve al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que dicho recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo y que la infracción de dichas normas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (arts. 86.4 y 89.2 ). Pues bien, en este caso el recurrente, al preparar el recurso de casación, se limitó a anunciar los motivos por los que interpondría el recurso de casación, pero ni citó las normas de Derecho estatal o comunitario que reputaba infringidas por la sentencia de instancia ni, menos aún, justificó en modo alguno que dichas normas hubieran resultado relevantes y determinantes del "fallo" de la sentencia combatida en casación.

Si a pesar de eso se tuvo por bien preparado el recurso fue porque en aquel escrito se anunció que el recurso de casación se interpondría no sólo al amparo del subapartado d) del tan citado artículo 88.1, sino también al amparo del subapartado c) del mismo precepto, al que no resulta de aplicación la carga procesal de los precitados artículos 86.4 y 89.2 .

Ahora bien, examinado el escrito de interposición, lo cierto es que en el mismo no se ha desarrollado ninguna alegación reconducible a este motivo casacional del subapartado c), ya que la argumentación desplegada en los dos motivos de que consta el recurso no denuncia ningún vicio "in procedendo" imputable a la Sala de instancia sino que contiene una crítica dirigida contra la actuación de la Administración, que solo puede tener acomodo en el subapartado d) del tan citado artículo 88.1, al que es de plena aplicación la carga procesal que ha sido incumplida por la parte recurrente.

Esto es así incluso respecto del segundo motivo, formalmente amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, puesto que el recurrente dice denunciar en este segundo motivo, al amparo del tan citado artículo 88.1 .c), la infracción del artículo 20.2 de la L.O. 4/2000 en relación con el artículo 24 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de audiencia en el curso del expediente administrativo al no dársele traslado del informe-propuesta del Instructor del expediente, pero esa es una cuestión sustantiva ajena al motivo casacional empleado, mientras que, por contra, no se alega ninguna infracción, imputable a la Sala de instancia, de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

Se produce, así, una patente falta de correspondencia entre los vicios jurídicos que se denuncian y el cauce procesal escogido al efecto, que determina una defectuosa formulación del recurso que esta Sala no puede subsanar, y de la que se deriva la procedencia de su desestimación.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 #, visto el contenido del escrito de oposición. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1074/2004 interpuesto por D. Ramón contra la Sentencia de 11 de julio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 422/2001; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico 5º de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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