ATS, 20 de Enero de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:469A
Número de Recurso1413/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 710/2002 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima con sede en Elche) dictó Auto, de fecha 25 de septiembre de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad "SERVIFRÍO, SOCIEDAD COOPERATIVA", contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 5 de noviembre de 2003 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula la presente queja contra el Auto denegatorio de la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que la Audiencia fundamentó en el incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del art. 276 de la LEC, al no haberse efectuado el traslado previo de la copia del escrito preparatorio de los recursos; en su contra por la entidad recurrente se argumenta ampliamente sobre el carácter subsanable de la falta de cumplimiento de la citada norma.

  2. - Así planteada esta queja, debe dejarse constancia de que es criterio de esta Sala que la omisión del traslado de la copia del escrito preparatorio, del recurso de casación o por infracción procesal, a la parte recurrida de acuerdo con lo establecido en el art. 276 LEC 2000 es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador, la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como se recoge en el art. 277 LEC 2000, sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el art. 231 LEC 2000, porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero en ningún caso el acto omitido, máxime cuando el referido art. 277 LEC 2000 establece la referida consecuencia de la inadmisibilidad, siendo claro que nos encontramos ante un evidente designio del legislador, introducido en la nueva LEC 2000 de modo deliberado, pues no establecía tan grave consecuencia el Proyecto y Anteproyecto de Ley anteriores a la aprobación de la misma, y está dirigido a evitar los retraso y lograr la efectividad del sistema (AATS de 28 de mayo y 19 y 26 de noviembre de 2002, recursos 323/2002, 1026/2002 y 916/2002).

Así pues, se deduce del fundamento de derecho primero del Auto de 5 de noviembre de 2003, y de las propias manifestaciones de la entidad recurrente, que no se pretende la subsanación de la falta de acreditación del oportuno cumplimiento de lo establecido en el art. 276 LEC 2000, sino la subsanación de la propia falta del traslado de copias, mediante un cumplimiento extemporáneo -que la parte intentó varios días después de concluido el término para la presentación del escrito de preparación de los recursos-, de modo que la presente queja debe desestimarse confirmando el argumento denegatorio de la Audiencia, a lo que debe añadirse, en relación con lo manifestado en el apartado cuarto del escrito de queja, que en el requisito establecido por el legislador en el art. 276 de la LEC 2000, como otros en ella contenidos, no puede verse indicio alguno de inconstitucionalidad que justifique el planteamiento de la cuestión que sugiere la recurrente, no estando vinculada esta Sala por tal solicitud de parte, pues constituye prerrogativa exclusiva del órgano jurisdiccional la de suscitar cuestión de inconstitucionalidad (SSTC 148/1986, 23/1988, 150/1997 y 96/2001).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de la entidad "SERVIFRÍO SOCIEDAD COOPERATIVA", contra el Auto de fecha 25 de septiembre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima con sede en Elche denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 31 de julio de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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