STS, 20 de Mayo de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:3523
Número de Recurso3712/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3712/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Pamplona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el 16 de febrero de 1998, en el recurso núm. 102/95. Siendo parte recurrida la representación legal de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, frente al Acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta resolución, acuerdo que anulamos por disconformidad al Ordenamiento jurídico. No se hace condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, se sirva dictar sentencia que case y anule la recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 16 de febrero de 1998, aquí recurrida en casación, estimó el recurso formulado contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Pamplona de 25 de noviembre de 1994, sobre transferencia de 13.50 unidades de aprovechamiento urbanístico a " La Ferretera Navarra", con el fin de poder obtener licencia de apertura de local en Monasterio de Irache, núm. 35 trasera, decretando en su fallo la anulación de ese Acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona, por ser contrario a derecho.

SEGUNDO

El escrito de interposición del presente recurso de casación, presenta una estructura formal inadecuada, propia de un recurso de apelación, ya que se limita a exponer una serie de hechos y de fundamentos de derecho sin aludir para nada el articulo 95 de nuestra Ley Jurisdiccional ni al ordinal del mismo que ampara sus alegatos, aunque si aludió en su escrito de preparación al articulo 95.1.4 de esa Ley.

La parte recurrida, plantea como causa de inadmisibilidad la insuficiencia de la cuantía, al no exceder de 6.000.000 ptas. el objeto de la litis, más tal alegación no es admisible, puesto que en la instancia, se impugnaba indirectamente el Plan General de Ordenación Urbana de Pamplona, por lo que el recurso de casación, con independencia de la cuantía, es admisible en todo caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

TERCERO

No obstante lo expuesto, el recurso es inadmisible, al no haber observado el recurrente en su escrito de interposición los requisitos exigidos en el articulo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, pues como ya hemos dicho, no se cita en el mismo el motivo o submotivo de los previstos en el articulo 95.1 de la citada Ley, sin que tampoco explicite los preceptos legales o jurisprudencia estimados como infringidos por el Tribunal "a quo" en la forma exigida para todo recurso de casación.

En efecto, en los fundamentos de derecho primero a cuarto de su escrito de interposición, donde se alega la improcedencia de la admisión del recurso de instancia, contienen una alusión al articulo 82.c) en relación con el 40.a) de la Ley Jurisdiccional, pero previamente se indica que "son muchas las sentencias del Alto Tribunal (entre ellas la citada en el apartado cuarto de los Hechos) los que establecen los requisitos para aplicar la causa de inadmisiblidad prevista en el artículo 82.c) en relación con el articulo 40.a)."

Como vemos, tal alegato se basa en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero salvo la alusión a esa sentencia del hecho cuarto (de 22 de octubre de 1991), no se hace ninguna otra cita concreta de doctrina jurisprudencial, y es bien sabido, que conforme al articulo 1.6 del Código Civil, la cita de una sola sentencia del Tribunal Supremo no es constitutiva de fuente del derecho, siendo de notar además que se limita tal cita a la mera expresión de la fecha.

CUARTO

En cuanto a los fundamentos de derecho quinto a séptimo donde se argumenta en cuanto al fondo del asunto, donde tampoco se cita ningún precepto legal ni sentencias del Tribunal Supremo consideradas infringidas pues si bien en el fundamento séptimo se relacionan varias sentencias del Alto Tribunal, ello es insuficiente para entenderse cumplimentado el articulo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, pues la mención de esas sentencias es puramente de fechas, sin poner de relieve los asuntos o temas a los que se aplicaban ni la base fáctica o jurídica para sostener su aplicabilidad al presente supuesto.

Todo lo expuesto, determinaría la inadmisibilidad de este recurso, que en este trámite procesal se transforma en desestimación del mismo.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el articulo 102.3 en relación con el 100.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de esta casación a la parte recurrente, al haber sido desestimado su recurso.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Pamplona contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de febrero de 1998, dictada en el recurso núm. 102/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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