STS 915/2006, 2 de Octubre de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:5625
Número de Recurso662/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución915/2006
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, con fecha veintitrés de Enero de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Carlos representado por el Procurador Don Julián Sanz Aragón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Tarancón, incoó Procedimiento Abreviado con el número 43/2.005 contra Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca (Rollo 16/2.005) que, con fecha veintitrés de Enero de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que, sobre las 0:45 horas del día 18 de marzo de 2005, Carlos, con DNI nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando conducía el vehículo matrícula ....-WBG, fue detenido por agentes de la Guardia Civil, dándole el algo al llegar a la localidad de Los Hinojosos; a continuación, mientras se procedía al registro de dicho vehículo, el acusado arrojó al suelo una bolsa de plástico, la cual contenía 14,82 gramos de cocaína, con una riqueza media base del 77,6 %. Tras la intervención de dicha sustancia, en el BAR EDEN, sito en dicha localidad y regentando por el acusado, se halló una báscula marca Tanita, modelo 1459-V, así como dos bolsas de plásticos que contenían, respectivamente, 4'94 y 0'79 gramos de cocaína. Dichas sustancias se han valorado en la suma de 1.588'63 euros, le pertenecían y se iban a transmitir por el acusado a terceros consumidores." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Que debemos condenar como condenamos a Carlos, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de mil quinientos ochenta y ocho euros, con sesenta y tres céntimos, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, si mediare insolvencia, de veinte días de privación de libertad, así como al pago de las costas procesales." (sic)

Tercero

Por el Iltmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura se formuló voto particular al discrepar del parecer mayoritario de la Sala, y en cuya parte dispositiva se recogía lo siguiente:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Carlos del delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal que se les imputa por el Ministerio Fiscal; todo ello, declarándose de oficio las costas causadas en este procedimiento." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Carlos se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal y errónea valoración de la prueba.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 1.588,63 euros. Según el hecho probado fue detenido cuando llevaba en su poder una bolsa con 14,82 gramos de cocaína al 77,6% de pureza. En el bar que regentaba se halló asimismo una balanza de precisión marca Tanita y dos bolsas de plástico conteniendo 4,94 y 0,79 gramos de cocaína.

Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando dos motivos. En uno de ellos denuncia error en la apreciación de la prueba, pues entiende que obra en autos un documento que acredita su adicción a la cocaína. En el segundo, por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, pues dados los datos disponibles no es posible inferir claramente el destino al tráfico de la droga intervenida. Afirma que se trata de una pequeña cantidad; que estaba destinada al propio consumo, pues se trata de un adicto que consume alrededor de 1 gramo o 1,5 gramos al día; que no se han encontrado otros instrumentos que una balanza que utiliza para pesar las compras o sus dosis; que tiene trabajo durante el día manejando una máquina retroexcavadora en obras y por la noche en el bar que regenta; y que la guardaba en el bar por no desear que su familia se enterase de su adicción.

Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En el Rollo de Sala de la Audiencia Provincial aparece un informe emitido por la Psicóloga del Equipo de Atención a Drogodependencias del Centro Integral de Tratamiento de las Drogodependencias de Alcázar de San Juan, de fecha 18 de enero de 2006, en el que se dice que el acusado acudió a ese lugar por primera vez el 20 de noviembre de 2005 demandando tratamiento por dependencia a cocaína de cuatro años de evolución. Se informa que valorado por los miembros del equipo terapéutico se considera oportuno que continúe en tratamiento ambulatorio ya que existe una clara dependencia a la cocaína. Nada se dice respecto a la continuidad de la sumisión a tratamiento. Se limita a señalar que "sería conveniente que acudiera semanalmente al centro a dejar control toxicológico...", pero nada dice respecto a que tal cosa se hubiera ejecutado efectivamente. La autora del informe, que se aporta al inicio del juicio oral, no fue propuesta como perito y no ha comparecido ante el Tribunal para ser interrogada por acusación y defensa, lo que hubiera sido conveniente dada lo escueto de sus manifestaciones escritas, por lo que en definitiva se trata de un informe no ratificado a presencia judicial. No se especifica en el mismo el origen de la noticia referida a la misma existencia de la adicción ni a su duración. Tampoco se mencionan otras posibles características que pudieran ser relevantes. En definitiva, no se aporta ningún dato objetivo en el que haya podido basar sus conclusiones.

En esas condiciones no puede valorarse el informe alegado como acreditativo de una adicción importante a causa de su intensidad o de su duración temporal.

El Tribunal de instancia, en realidad, no prescindió totalmente del referido informe pericial, pues se limitó a afirmar que no se había acreditado la adicción en los términos alegados por el recurrente.

Consecuentemente no puede estimarse que el Tribunal de instancia incurriera en error en la apreciación de la prueba, como se alega en el motivo, lo cual determina su desestimación.

SEGUNDO

En el segundo motivo alega que no está claro el destino al tráfico de la droga intervenida en su poder.

El elemento subjetivo del delito contra la salud pública por tráfico de drogas, consistente en el destino al tráfico de la sustancia, ha de ser acreditado mediante una inferencia basada en datos objetivos previamente acreditados. Generalmente se ha tenido en cuenta la cantidad de droga; su variedad; la forma de su preparación; la posesión de instrumentos característicos del tráfico, como balanzas de precisión, recortes de plástico, sustancias de corte, etc.; la capacidad económica del sujeto para adquirir la droga; la existencia de actos concretos de tráfico; y la concurrencia de adicción en el autor en relación con la sustancia intervenida. Además son valorables cuantas circunstancias resulten del caso concreto y sean relevantes.

La jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento inferencial se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural, y que, desde el punto de vista formal, la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible (STS nº 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

En el caso, la inferencia del Tribunal debe considerarse razonable. Se basa en la cantidad de droga, que considera que excede del acopio característico de un consumidor; en la intervención de una balanza escondida en el bar, que generalmente encaja mejor con la preparación de dosis con un peso determinado para terceros que con la preparación de una dosis aproximada para el propio consumo; y en la falta de acreditación de la adicción en la forma alegada, pues no se prueba su nivel o intensidad. Pero además, pueden tenerse en cuenta otros aspectos que reafirman esa valoración. Así, de un lado, no se corresponde con un destino exclusivo al propio consumo el hecho de adquirir casi quince gramos de cocaína cuando aún se dispone de una cantidad que supera los cinco gramos. También debe tenerse en cuenta el precio de la droga que tenía en su poder, que asciende según la sentencia a 1588 euros, cantidad relevante si se entiende que se corresponde con el consumo de un periodo comprendido entre 13 y 20 días, según resultaría de las propias manifestaciones del recurrente.

Consecuentemente, la inferencia del Tribunal debe considerarse razonable, lo que determina la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, con fecha veintitrés de Enero de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

32 sentencias
  • ATS 2027/2007, 22 de Noviembre de 2007
    • España
    • 22 Noviembre 2007
    ...con la sustancia intervenida. Además son valorables cuantas circunstancias resulten del caso concreto y sean relevantes (STS nº 915/2.006, de 2 de Octubre ). La jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento inferencial se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que esté......
  • ATS 1225/2007, 5 de Julio de 2007
    • España
    • 5 Julio 2007
    ...y culpable ejecutó, a lo que añade que tampoco ha razonado el Tribunal la prueba que sustente su convicción. B) Recuerda la STS nº 915/2.006, de 2 de Octubre, que el elemento subjetivo del delito contra la salud pública por tráfico de drogas, consistente en el destino al tráfico de la susta......
  • ATS 208/2007, 25 de Enero de 2007
    • España
    • 25 Enero 2007
    ...pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta (STS nº 915/2.006, de 2 de Octubre, con cita a su vez de la STS nº 1.090/2.002 No discuten los recurrentes ni la notoria importancia de la cocaína incautada ni las c......
  • ATS 2028/2007, 22 de Noviembre de 2007
    • España
    • 22 Noviembre 2007
    ...pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta (STS nº 915/2.006, de 2 de Octubre ). La dosis mínima psicoactiva de la cocaína se fija por el referido Instituto en 50 miligramos, es decir, 0'05 gramos, para cuya ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR