STS 1205/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:7277
Número de Recurso5402/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1205/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 333/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por don Eduardo, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y sin que conste el nombre del Letrado que firma el escrito; siendo parte recurrida Caixaleasing y Factoring E.F.C., S.A., (actual denominación de Caixaleasing, S.A.) representada por el Procurador de los Tribunales don Oscar Gil de Sagredo Garicano y defendida por el Letrado don José Luis Martínez Maluquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Eduardo contra la entidad Caixa Leasing, S.A. (actualmente Caixaleasing y Factoring, E.F.C., S.A.).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... por la que se declare la nulidad del juicio ejecutivo Autos nº 17/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, seguido a instancias de Caixaleasing S.A. contra Don Eduardo en reclamación de la cantidad que en ella se expresa, con expresa manifestación de la inexistencia de la deuda reclamada en dicho procedimiento, y con la imposición de las costas y de los perjuicios que pudieran acreditarse en el presente procedimiento de ser combatida la misma temerariamente por el contrario."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Caixa Leasing, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte sentencia desestimando en su integridad la demanda y declarando la validez del juicio de ejecución de garantía prendaria seguido por Caixaleasing S.A. contra D. Eduardo, con expresa imposición en costas al Sr. Eduardo por su manifiesta temeridad al incoar este pletio."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 2 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eduardo contra CAIXA LEASING, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en ella contenidas, con imposición al actor de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Eduardo, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eduardo

, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 1.998 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegrametne la misma, con imposición de las costas a la parte apelante."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja Garcia, en nombre y representación de don Eduardo, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.857, en relación con el artículo 1.863 y 1.864 del Código Civil, y con el Real Decreto 505/87, la Orden Ministerial de 19.05.1987 y la Ley 18/1991, de 6 de junio.

  2. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.872 del Código Civil y 323 del Código de Comercio, en relación con el artículo

    1.859 del Código Civil.

  3. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.435 y ss. en relación con el 524, ambos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, y:

  4. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 6 del Código Civil en relación con el 1.429 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Dado traslado del recurso a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito y, al no haber solicitado ambas partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Eduardo interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía en solicitud de declaración de nulidad de juicio ejecutivo, contra Caixa Leasing S.A. interesando que se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad del juicio seguido con el nº 17/96 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona a instancias de dicha entidad financiera contra el demandante, con expresa manifestación de la inexistencia de la deuda reclamada en dicho procedimiento e imposición de costas a la demandada.

Dicho juicio ejecutivo, al que el hoy actor fue llamado por edictos, venía basado en un contrato de prenda sobre valores de deuda pública especial, de los que era titular el Sr. Eduardo ; garantía real que se constituyó para asegurar frente a Caixa Leasing S.A. (antes Leasing Pensions S.A.) el cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato de arrendamiento financiero suscrito con Bempa Mallaldi Biotics S.A.

Opuesta la entidad demandada a tales pretensiones, y seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona dictó sentencia que fue desestimatoria de la demanda, con absolución de la entidad demandada e imposición de costas a la parte actora. Recurrida en apelación dicha sentencia por el demandante, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia con imposición de costas al apelante.

La misma parte actora ha interpuesto contra esta última resolución el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.857, en relación con los artículos

1.863 y 1.864, todos del Código Civil, y con lo dispuesto en el Real Decreto 505/87, la Orden Ministerial de 19 de mayo de 1987 y la Ley 18/1991, de 6 de junio.

En el desarrollo del motivo se cita como infringida la Disposición Adicional 13ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el artículo 2.1 de la O.M. de 28 de junio de 1991 que la complementa, estableciéndose en dichas normas que «la deuda pública especial estará representada mediante anotaciones en cuenta, tendrá carácter nominativo y no será transmisible salvo a título "mortis causa"», lo que comporta, según sostiene el recurrente, que la prenda se constituyó sobre un bien que es indisponible y, en consecuencia, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.864 del Código Civil, según el cual «pueden darse en prenda todas las cosas muebles que estén en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión», e igualmente, como lógica derivación, sería también nulo el juicio ejecutivo por estar fundado en un título ineficaz.

Es cierto que la cuestión acerca de la nulidad de la prenda constituida fue planteada «ex novo» en la apelación, como puso de manifiesto la Audiencia en el fundamento jurídico sexto de su sentencia, rechazando, no obstante, en su breve argumentación, la pretendida nulidad del título; lo que determina ahora que la estimación de este motivo haya de ponerse en relación con la posibilidad de apreciación de oficio por los tribunales de dicha nulidad.

El artículo 6.3 del código Civil dispone que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención» y la sentencia de esta Sala de 17 febrero de 1992 señala que «la nulidad de los actos contrarios a la Ley requiere que la norma infringida sea imperativa o prohibitiva, siendo entonces su efecto la nulidad de pleno derecho del acto, si aparece claro el carácter coactivo o prohibitivo de la ley, en cuyo caso la nulidad puede declararse no sólo a instancia de parte, sino también de oficio».

TERCERO

Con la Ley 18/1991, de 6 de junio, se consideró la necesidad de establecer la posibilidad de regularizar voluntariamente las situaciones tributarias que, hasta entonces, permanecían al margen de la legalidad fiscal y a tal fin se previó, de un lado, la regularización mediante las declaraciones complementarias de la Disposición Adicional Decimocuarta, y de otro, el canje de activos financieros de la Decimotercera, mecanismo éste con el que se pretendió dar respuesta al problema que para ciertos sectores de la sociedad representaba la titularidad de Pagarés del Tesoro con opacidad fiscal, que quiso solucionarse con la adquisición, por canje, de una Deuda Pública Especial de rentabilidad prácticamente nula y con permanencia obligada de seis años, lo que en última instancia provocaba el pago indirecto de las cuotas tributarias pendientes, pero con la posibilidad de aplicar su importe a la reducción de las rentas ocultadas en su día, haciendo así más benigno el coste de la afloración. De conformidad con la naturaleza de esa especial emisión, la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley estableció como característica financiera de la Deuda Pública Especial que la misma estaría representada mediante anotaciones en cuenta, tendría carácter nominativo y no transmisible, salvo por título «mortis causa».

Se trata por tanto de una norma imperativa (la no transmisibilidad "inter vivos") que impedía la constitución de la garantía real de prenda sobre la deuda pública especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.864 del Código Civil (cosa mueble fuera del comercio), dando lugar su contravención a la nulidad del negocio y, por tanto, del título que sirvió de base para el seguimiento del juicio ejecutivo nº 17/96, cuya nulidad se postuló en la demanda argumentando además, como ahora se reitera en la formulación del motivo tercero, que siendo garante de la obligación mediante la constitución de la prenda un persona distinta del deudor -lo que permite el artículo 1.857 del Código Civil - tal hecho no lo convierte en fiador personal frente al que pudiera reclamarse íntegramente la deuda por vía ejecutiva con la consecuencia de que su responsabilidad no quedaría limitada al valor de la prenda, sino que se extendería a todos sus bienes.

En consecuencia procede la estimación del motivo.

CUARTO

Tal estimación releva del examen del resto de los motivos planteados y comporta el acogimiento del recurso de casación para, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, resolver esta Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate; siendo así que, conforme a lo anteriormente razonado, procede la estimación de la demanda en los términos solicitados mediante la interposición del presente recurso.

QUINTO

Las costas de primera instancia han de imponerse a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin especial pronunciamiento sobre las de la apelación y sobre las del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eduardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) con fecha 29 de septiembre de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 333/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de dicha ciudad a instancia de la parte recurrente contra Caixa Leasing S.A., la que casamos y anulamos y, asumiendo la instancia:

  1. ) Revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

  2. ) Estimamos la demanda interpuesta por don Eduardo contra Caixa Leasing S.A., y, en consecuencia, declaramos la nulidad del juicio ejecutivo seguido con el nº 17/96 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona a instancias de dicha entidad financiera contra el demandante. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada Caixa Leasing S.A., sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las de la apelación y sobre las del presente recurso, procediendo la devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz,- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Prenda ordinaria
    • España
    • Práctico Derechos Reales Otros derechos de garantía
    • December 23, 2023
    ... ... íntegramente la deuda por vía ejecutiva, como advierte la STS 1205/2006, 23 de Noviembre de 2006. [j 5] En todo caso, para constituir la ... ...
13 sentencias
  • SJPI nº 55 204/2015, 24 de Noviembre de 2015, de Madrid
    • España
    • November 24, 2015
    ...la ley, en cuyo caso la nulidad puede declararse no sólo a instancia de parte, sino también de oficio » ( STS 17/02/1992 , citada por las STS 23/11/2006, en RC n. º 5.402/1999 En la demanda se invocan como normas infringidas por los contratoslas relativas a la información que debe darse al ......
  • SAP A Coruña 77/2014, 25 de Marzo de 2014
    • España
    • March 25, 2014
    ...29 marzo 1932, 15 enero 1949, 28 abril 1963, 26 junio 1982, 17 febrero 1992, 15 diciembre 1993 y 18 febrero 1997, 9 diciembre 2002 y 23 noviembre 2006 ). Por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar la demanda con estimación del recurso interpuesto por el La desestimación de ......
  • SAP A Coruña 211/2014, 17 de Junio de 2014
    • España
    • June 17, 2014
    ...29 marzo 1932, 15 enero 1949, 28 abril 1963, 26 junio 1982, 17 febrero 1992, 15 diciembre 1993 y 18 febrero 1997, 9 diciembre 2002 y 23 noviembre 2006 ), pero esta facultad excepcional sólo tiene justificación ante actos inequívocamente nulos de pleno derecho, y no ante negocios no afectos ......
  • SAP Alicante 261/2016, 10 de Junio de 2016
    • España
    • June 10, 2016
    ...radicalmente nulos, por presentarse contrarios a la normativa legal de carácter imperativo.". Incluso como también dice la STS de 23 de noviembre de 2006 : "Es cierto que la cuestión acerca de la nulidad de la prenda constituida fue planteada "ex novo" en la apelación, como puso de manifies......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La eficacia de las normas: la violación de las normas
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Parte General. Cuaderno III. La vigencia, la eficacia y la aplicación de las normas
    • August 29, 2009
    ...Sala no permite seguir manteniendo la irrelevancia civil de la infracción de normas administrativas (vid. SSTS 25-9-2006 [RJ 2006/6577], 23-11-2006 [RJ 2006/8114], 31-10-2007 [RJ 2007/8644] y las en ellas citadas). La jurisprudencia actual de la Sala Primera no permite seguir manteniendo, c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR