STS, 29 de Enero de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:468
Número de Recurso7712/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7.712/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Pedro Enrique , D. Fernando , D. Rosendo , D. Juan Miguel , D. Everardo , D. Rubén , D. Marco Antonio , D. Germán , D. Vicente , D. Ángel Jesús , D. Gonzalo , D. Jose Carlos , D. Agustín , D. Ildefonso , D. Jose Daniel y D. Baltasar , representados por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2.123/87, sobre reclamaciones de pago de cantidades en concepto de premio por el descubrimiento de infracciones de contrabando o la aprehensión de mercancías que constituían su objeto. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª María José Martí García, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 17 de julio de 1.987 e igualmente desestimamos el recurso interpuesto por la misma representación en nombre de los quince restantes recurrentes contra las desestimaciones presuntas de sus respectivas solicitudes de que se les reintegrase a cada uno las cantidades que en cada caso constan en la demanda, declarando ajustadas a derecho tanto la citada resolución como las desestimaciones expresadas; y sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia y habiéndose tenido por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación de Don Pedro Enrique y los demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución en virtud de lo decidido por auto de 20 de noviembre de 1.995, estimatorio del correspondiente recurso de queja, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Letrada Doña María José García Martín, en nombre de Don Pedro Enrique y los demás litisconsortes antes aludidos, representación asumida después por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando el motivo primero se anule la sentencia recurrida, dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones por el procedimiento adecuado; o, subsidiariamente, en el caso de no ser estimado tal primer motivo de casación, dicte sentencia con estimación de los restantes motivos de este recurso de casación, anulando la sentencia recurrida, dicte en su lugar nueva resolución ajustada a derecho en la que: A) Declare el derecho de los recurrentes a percibir el total importe que, en concepto de participación en la enajenación de géneros o efectos aprehendidos por infracciones de contrabando, tienen devengados en calidad de aprehensores y/o descubridores en los Expedientes que se reseñaban en el Hecho Cuarto a Decimonoveno de la demanda contencioso-administrativa.- B) Que, consecuentemente, se declaren indebidas las retenciones efectuadas por la Dirección General de la Guardia Civil, para la Asociación Mutua Benéfica del Cuerpo de la Guardia Civil ascendentes al 40 por 100 del importe total de cada uno de los expedientes reseñados, según se especifica en las relaciones expresadas y acompañadas a la demanda.- C) Se condene a la Administración recurrida, Dirección General de la Guardia Civil, a estar y pasar por tales declaraciones; asimismo D) Se condene a la Dirección General de la Guardia Civil a devolver las cantidades (40 por 100) detraídas, en su día, en los repetidos expedientes, haciendo pago a los recurrentes, de las respectivas sumas objeto de reclamación en el recurso contencioso- administrativo, más la cantidad que les corresponda en concepto de intereses legales hasta la fecha, y cuantos otros pronunciamientos tenga a bien declarar en orden a restablecer y asegurar los legítimos derechos e intereses de los recurrentes.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Enrique y los demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución solicitaron de la Dirección General de la Guardia Civil que les fuesen reintegradas las cantidades que a cada uno de ellos le habían sido retenidas por dicha Dirección General para la Asociación Mutua Benéfica del Cuerpo de la Guardia Civil, cantidades correspondientes al cuarenta por ciento del total importe de los distintos premios por descubrimiento de infracciones de contrabando o aprehensión de mercancías en que habían participado. Contra la denegación de su petición, expresa en un caso y presunta en los restantes, Don Pedro Enrique y los demás litisconsortes interpusieron recursos contencioso-administrativos, que fueron acumulados, constituyendo el recurso número 2.123/86 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La expresada Sala dictó sentencia el 23 de noviembre de 1.992 por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo. Frente a dicha sentencia Don Pedro Enrique y los demás litisconsortes mencionados han promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 2º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entiende que en la tramitación del recurso contencioso-administrativo se ha incurrido en inadecuación del procedimiento, al haberlo seguido conforme a las normas del procedimiento especial en materia de personal (artículos 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción), cuando a juicio de los recurrentes debió aplicarse el procedimiento ordinario, ya que el objeto del proceso no lo constituía la reclamación de retribuciones funcionariales.

El motivo debe ser desestimado por una doble razón. En primer lugar el presente recurso de casación ha sido admitido en virtud de lo establecido en el artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción, por versar sobre la impugnación indirecta de una disposición de carácter general (véase el auto de 20 de noviembre de 1.995, que estimó el recurso de queja contra el auto por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación). Por tanto deben ser rechazados como inadmisibles -inadmisión que en el momento actual equivale a la desestimación- los motivos que no tengan por objeto la impugnación indirecta de la disposición de carácter general de que se trata, circunstancia que concurre en este primer motivo de casación y que es bastante para determinar su desestimación.

A ello se añade que constituyen cuestiones de personal, que deben tramitarse por el procedimiento especial de los artículos 113 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, todas las derivadas de una relación jurídico-administrativa o estatutaria entre una Administración Pública y su personal (sentencias de 15 de diciembre de 1.989 y 14 de marzo de 1.990). En el caso enjuiciado el derecho que reclaman los recurrentes surge de las actuaciones que realizaron prestando los servicios propios del Cuerpo de la Guardia Civil. No es una reclamación que formulan como simples ciudadanos, sino que deriva de la relación estatutaria que los vincula con la Administración. La cuestión planteada es una cuestión de personal y el procedimiento por el que se tramitó es pues el adecuado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1, alega que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al interpretar el artículo 100 de la Ley de Contrabando, aprobada por Decreto 2.166/1.964, de 16 de julio. Cita el mencionado precepto, así como el artículo 378 bis de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, redactado por el Decreto 1.710/1.967, de 20 de julio, y considera que dichas normas no permiten que el artículo 5.f) del Reglamento de la Asociación Mutua Benéfica del Cuerpo de la Guardia Civil, redactado por el Decreto 1.621/1.965, de 3 de junio, atribuya a dicha Asociación las cantidades que correspondan al personal de Oficiales de la Guardia Civil y el tanto por ciento que el Consejo de Gobierno acuerde (que se fijó en el 40 por ciento) de las correspondientes a los Suboficiales y clases de tropa de dicho Cuerpo por denuncias, derechos obvencionales y multas derivadas de los delitos y faltas de contrabando y defraudación, infracción de las normas sobre circulación de vehículos o de cualquier otra en cuyas exacciones tengan igualmente designada participación. El premio concedido por el descubrimiento de infracciones de contrabando o aprehensión de mercancías, en opinión de los recurrentes, debe corresponder íntegramente a quienes hayan participado en la operación de contrabando como denunciantes, aprehensores o descubridores, según la normativa legal en materia de contrabando, de rango jerárquico superior al Reglamento de la Asociación Mutua Benéfica del Cuerpo de la Guardia Civil, por lo que no era procedente reconocer participación alguna en el premio a la señalada Asociación, debiéndoseles satisfacer las cantidades entregadas a la misma, que son las que constituyen el objeto de su reclamación.

El motivo, en cuanto supone la impugnación indirecta del artículo 5.f) del Reglamento de la Asociación Mutua Benéfica del Cuerpo de la Guardia Civil (en lo sucesivo A.M.B.G.C.), debe ser desestimado.

El artículo 100 de la Ley de Contrabando de 1.964, texto legal del que debemos partir, previene que para la distribución del premio que nos ocupa se estará a lo establecido en las disposiciones reglamentarias que la regulan. Existe pues una específica remisión de la ley a las normas reglamentarias para la determinación de la distribución del premio por descubrimiento de infracciones o aprehensión de géneros.

Conforme con esta remisión normativa, el artículo 378 bis de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (en la redacción dada por el Decreto 1.710/1.967) ordena en su apartado B) que las participaciones correspondientes a personas pertenecientes a Cuerpos Armados y al Servicio Especial de Vigilancia Fiscal se entregarán a sus respectivos habilitados o representantes para la distribución que proceda según sus normas propias. Este precepto sólamente puede entenderse sobre la base de que las participaciones correspondientes al personal de la Guardia Civil, como al perteneciente a otros Cuerpos Armados o al Servicio Especial de Vigilancia Fiscal, no se rigen en su distribución por las reglas generales (apartados A., C. y D.), pues entonces la regla especial sería inútil. Si la distribución del premio correspondiente a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil hubiera de hacerse dividiendo entre los aprehensores o descubridores la totalidad del premio, que es lo que mantienen los recurrentes, la norma especial del apartado B) carecería de sentido. El precepto autoriza que la distribución del premio se haga en este supuesto de forma diferente, según las normas propias del Cuerpo de la Guardia Civil.

El Reglamento de la A.M.B.G.C. constituye una norma propia del Cuerpo de la Guardia Civil, habiéndose creado la Asociación para asegurar los beneficios de la Previsión Social a los asociados y sus familias, según el artículo 1 del Decreto- Ley de 2 de diciembre de 1.949. En efecto, constituyen normas propias de un Cuerpo de funcionarios todas las que regulan sus derechos y deberes, en el presente supuesto los derechos derivados de la entonces llamada previsión social. En consecuencia, la aplicación a los premios por descubrimiento de infracciones de contrabando o aprehensión de géneros del artículo 5.f) del Reglamento de la A.M.B.G.C. se encuentra amparada por lo dispuesto en los artículos 100 de la Ley de Contrabando de 1.964 y 378 bis de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, correspondiendo legítimamente a la Asociación, conforme al ordenamiento, el importe del 40 por ciento de los premios, por lo que la sentencia de instancia, al entenderlo así, no ha incurrido en infracción de los dos citados preceptos ni del artículo 5.f) del Reglamento de la Asociación, y el motivo de casación examinado debe ser rechazado. Los recurrentes en ningún momento tuvieron derecho a percibir el 40 por ciento de los premios, que debía pagarse legítimamente a la A.M.B.G.C., por lo que de ningún derecho se les privó, ni procede ahora abonarles cantidad alguna por este concepto.

Los argumentos que los recurrentes exponen en defensa de su criterio no pueden prosperar. El premio no corresponde íntegramente a los aprehensores o descubridores cuando deba hacerse aplicación de la regla contenida en el apartado B) del artículo 378 bis de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas. La norma del Reglamento de la Asociación Mutua Benéfica tiene la adecuada cobertura legal en dicho precepto y en el artículo 100 de la Ley de Contrabando de 1.964 y la Asociación se encuentra legitimada legalmente para percibir el 40 por ciento de los referidos premios.

CUARTO

El motivo tercero (artículo 95.1.4º) constituye una reiteración del anterior, aunque los recurrentes lo refieren a una interpretación indebida del artículo 378 bis de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas. Ya hemos razonado que la sentencia impugnada ha aplicado acertadamente este precepto. También hemos expresado que el artículo 5.f) del Reglamento de la A.M.B.G.C. y la participación que en él se reconoce en los premios a la Asociación tiene su adecuado fundamento legal. La mención del artículo 6.2 del Código Civil carece de trascendencia para resolver el problema planteado, ya que los recurrentes no renunciaron a derecho alguno, no correspondiéndoles, conforme al ordenamiento, más que el importe del 60 por ciento de los premios concedidos por el descubrimiento de infracciones o aprehensión de géneros. El motivo, como el anterior, debe ser desestimado.

QUINTO

También se encuentra ya contestado, en sentido desestimatorio, el motivo cuarto (artículo 95.1.4º), que alega aplicación indebida del artículo 5.f) del Decreto de 3 de junio de 1.965 (Reglamento de la A.M.B.G.C.), habiendo quedado explicado al desestimar el motivo segundo del recurso de casación que la sentencia de instancia no ha vulnerado el precepto que en este motivo se invoca. No existe, conforme a lo ya expresado, infracción de las disposiciones legales que en el motivo se mencionan. No hay infracción de los artículos 51 de la Ley 30/1.992 y 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado porque el artículo 5.f) del Reglamento de la A.M.B.G.C. no vulnera ley alguna, sino que se ajusta a lo ordenado por los artículos 100 de la Ley de Contrabando de 1.964 y 378 bis de las Ordenanzas de Aduanas. No se infringen los artículos 97.2 de la Ley 30/1.992 y 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado porque a los recurrentes no se les impuso obligación pecuniaria o exacción alguna, sino que la Administración procedió a distribuir el importe de los premios conforme a las normas del ordenamiento jurídico. Menos aún puede apreciarse una infracción del artículo 33.3 de la Constitución, ya que a los recurrentes no se les privó de derecho alguno, puesto que, como hemos indicado, en ningún momento lo tuvieron a percibir el 40 por ciento de los premios, derecho que correspondía a la Asociación Mutua Benéfica del Cuerpo de la Guardia Civil. El motivo, como los dos anteriores, debe ser desestimado, y, con él, el recurso de casación.

SEXTO

Procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición a los recurrentes del pago de las costas (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Enrique y los demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2.123/87; e imponemos a los recurrentes el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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