STS, 11 de Octubre de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3580/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de junio de 1998, formulado en el recurso de suplicación número 3149/98, formulado por el INSALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, de fecha 13 de Febrero de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DON Daniel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de febrero de 1998, el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Daniel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor presta sus servicios para el INSALUD en el Hospital Ramón y Cajal, con la categoría profesional de facultativo, con plaza en propiedad desde el 6 de mayo de 1.977. SEGUNDO.- Que el demandante solicitó, el 20 de marzo de 1997, el reconocimiento de servicios previos, siéndole reconocidos por tiempo de 3 años, 4 meses y 3 días, mediante resolución de 30 de junio de 1.997, acreditándosele además los atrasos correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de su solicitud, por un importe de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS (95.549 pesetas).- TERCERO.- Que el importe de los atrasos por trienios del periodo 21.03.92 a 20.03.96, cinco años anteriores a la solicitud, asciende a TRESCIENTAS SIETE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (307.855 pesetas). CUARTO.- Que interpuso reclamación previa, el 3 de noviembre de 1.997, que no consta resuelta.".. Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por D. Danielfrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), en reclamación de cantidad, debía condenar y condenaba a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de TRESCIENTAS SIETE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (307.855 PESETAS), por los conceptos reclamados en la demanda.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 18 de junio de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por EL INSALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTITRES DE MADRID, de fecha 13 de febrero de 1998, en virtud de demanda formulada por D. Danielcontra EL INSALUD en reclamación de cantidad y derecho y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSALUD, e interpuso después en tiempo y forma recurso de Casación para la Unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de Abril de 1997, recurso número 314/93.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso viene interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 18 de Junio de 1998, en la que se confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de la misma capital, el día 13 de Febrero del mismo año, que condena al organismo demandado a satisfacer a la accionante el premio de antigüedad resultante del reconocimiento de los servicios prestados como interino, ampliando el plazo de la deuda desde el último año, satisfecho por la Entidad Gestora, a cuatro años más, por entender aplicable el artículo 46 de la Ley General Presupuesta ria, y no serlo el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajado res. O sea, entendiendo que el plazo de prescripción de este devengo es de cinco años, y no de un sólo año, como ha abonado la Entidad Gestora demandada, a la que se condena ala pago de los cuatro años anteriores. La parte recurrente alega como contradic toria la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 4 de Abril de 1997, que, ante supuesto idéntico ha aplicado la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989, de 26 de Septiembre, y ha limitado a un año el debatido plazo de prescripción. Concurren, pues, todos los requisitos para la viabilidad procesal del recurso, en cuya decisión ha de entrar esta Sala y cuya procedencia es informada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La censura jurídica consiste en la infracción por inaplicación de la mencionada Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1181/89, dictado en desarrollo de la Ley 70/1978, en relación con el Real Decreto-Ley núm 3 de 1987, y dicha Disposi ción Adicional literalmente dice: "Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, y ello con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio". Como se ve, el texto del precepto no permite duda alguna sobre la aplicación del plazo de prescripción de un año, propio del Estatuto de los Trabajadores, aunque se trate de relaciones estatutarias, no regidas por el ordenamiento laboral. Sin embargo, el reconoci miento de los derechos derivados del cómputo de los servicios prestados bajo títulos de interinidad, queda sometido a la norma que los reconoce, y que no fue otra sino la citada Ley 70/1978, cuyo desarrollo efectúa el mencionado Real Decreto, una vez que las retribuciones del Personal estatutario de la Seguridad Social fueron ordenadas por el también citado Real Decreto-Ley 3/1987. Pues bien, esta Sala, ya declaró que no puede tacharse de "ultravires" al citado Real Decreto, porque cumple la función de desarrollar y de normar la aplicación de Disposiciones de rango superior, pero no las contradice, sino que acomoda su eficacia temporal a las reglas que el ejecutivo entiende razonables. Y ello ha llevado a que la Sentencia de esta misma Sala, de 11 de Abril de 1995 declaró que no existía contradicción entre dos Sentencias que decidían sobre los trienios de Personal estatuta rio de la Seguridad Social; pero una se refería a trienios reconocidos con posterioridad al reiterado Real Decreto de 1989, y la Sentencia de contradicción había enjuiciado trienios anteriores a la vigencia del Real Decreto.

TERCERO

Si el contenido de la norma es terminante en cuanto a la aplicación de la prescripción con plazo de un año, según el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, y no incide en contradicción con la Ley, pues regula una institución silenciada en la norma de superior rango, debe ser aplicada y la Sentencia que no lo ha hecho ha incurrido en la infracción que se denuncia. Esta misma doctrina aparece expuesta en la Sentencia de esta Sala de 31 de Marzo de 1999, que decide sobre la aplicabilidad de la Disposición Adicional 3ª estudiada y del plazo de prescripción en ella establecido.

CUARTO

Resulta, por tanto, forzoso unificar la doctrina en el sentido expuesto, para lo cual es necesario casar y anular la Sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplica ción, estimando el recurso de tal grado formalizado por el Instituto Nacional de la Salud, revocar el fallo condenatorio de instancia y desestimar la demanda, con absolución del demandado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de junio de 1998, formulado en el recurso de suplicación número 3149/98. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, estimamos el recurso de suplicación, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda, con absolución del demandado. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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