STS, 29 de Junio de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1635/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución29 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por DON Alexandery DON David(el de este registrado con el número 1678/93 y acumulado al de aquel), representados por la Procuradora Doña Enriqueta Salman Alonso- Khouri y defendidos por Letrado,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de León con fecha 17 de octubre de 1991 en procedimiento sobre despido 528/91, confirmada por la que dictó la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 20 de diciembre de 1991, en recurso de suplicación 2182/91, contra la que, se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina 302/92 que fue inadmitido por Auto de esta Sala de 7 de julio de 1992. En las actuaciones fue parte demandada HULLERA VASCO- LEONESA, S.A., que en igual concepto ha comparecido en este recurso, representada por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y defendida por el Letrado Don Francisco Blanco Balin.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de mayo de 1.993 quedaron presentados sendos escritos /demandas de interposición de recursos de revisión por la común representación . y con idénticas alegaciones, la acumulación de las cuales se acordó por Auto de 19 de septiembre de 1.994. En ambos se postulaba la revisión total de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de León el 17 de octubre de 1.991, que desestimo las demandas de despido presentadas, sentencia recurrida en suplicación que fue desestimada y que, finalmente, alcanzo firmeza a consecuencia de Auto de inadmisión de recurso de casación para la unificación de doctrina de fecha 7 de julio de 1.992. La pretensión de revisión se fundamenta en que resulta aplicable lo dispuesto en el articulo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en razón de la resolución recaída en procedimiento penal sobre los mismos hechos que motivaron el despido, seguido por el Juzgado de Instrucción número Uno de León, que gano firmeza en virtud de Auto de la Audiencia Provincial de fecha 2 de febrero de 1993.

SEGUNDO

Tras la oportuna tramitación compareció en tiempo y forma, en concepto de parte recurrida, la Empresa Hullera Vasco-Leonesa, que evacuo contestación alegando que, dada la resolución penal invocada de adverso, no hay causa adecuada para que proceda recurso de revisión.

TERCERO

Se acordó recibimiento a prueba a instancia de la parte actora, que fue la única que formulo proposición y a la que le fue admitida la documental que articulo a excepción de la consistente en testimonio de actuaciones obrantes en los autos de instancia y de suplicación; y quedo practicada aquella, consistente en testimonios de actuaciones practicadas por el Juzgado de Instrucción y la Audiencia Provincial de León.

CUARTO

Transcurrido el plazo probatorio se acordó unir las pruebas a los autos y remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal, que las devolvió con informe estimando que no ha lugar a la admisión del recurso. Se mando traer a la vista para sentencia con citación de las partes; y sin otra petición de estas se realizo señalamiento para votación y fallo fijando el día 22 de junio de 1995, en que tuvo lugar lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretenden las ahora demandantes en revisión que se rescinda en todo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de León el 17 de octubre de 1991 en el procedimiento 528/1991 seguido por despido a sus instancias contra "Hullera Vasco- Leonesa, S.A.", que desestimo sus demandas y declaro procedentes sus despidos; sentencia que fue confirmada, en tramite de suplicación, por la de la Sala de lo Social con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 20 de diciembre de 1.991, contra la que se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que quedo inadmitido por Auto de esta Sala de 7 de julio de 1992.

SEGUNDO

El articulo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado de 1.990 de aplicación (que se mantiene idéntico en el Texto Refundido de 1995) - en que se fundamenta la demanda revisoria - dispone que "si cualquier otra cuestión perjudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedara abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Ello hace imprescindible, pues, definir precisamente cual fuera el hecho en cuya virtud se declaro la procedencia del despido por la - o las - sentencia ahora impugnada, que es el que recoge el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, ha mantenido en suplicación como claramente resulta de los fundamentos jurídicos de ambas sentencias, hecho que expresa: "Asimismo, quedo probado que el día 5 de junio de 1.991 los actores, juntamente con varios trabajadores, se dirigieron en dos automóviles a la entrada del Grupo Socavon y preguntaron al vigilante de seguridad si había gente trabajando y contesto que no había nadie y a continuación se apeo un trabajador, cubierta la cabeza con una capucha y otro con la capucha sobre la cabeza enrollada y que fue identificado como el Sr.G. R. y, uno de los del grupo, dirigiéndose amenazadoramente al vigilante, dijo: "De ahora en adelante el uniforme de la empresa sera encapuchado". Los hechos en los que participaron los ocupantes de los dos automóviles eran contemplados por los actores y no hicieron nada para impedirlo, actuando en todo momento de acuerdo con el grupo de trabajadores".

TERCERO

El Juzgado de Instrucción número Uno de León siguió Diligencias Previas de carácter penal número 689/1991 por el hecho que queda relatado y por otros acaecidos en fechas próximas, todos afectantes a la empresa demandada. En ellas se dictó Auto de fecha 31 de julio de 1992, confirmado en tramite de reforma por el de 17 de noviembre siguiente y, finalmente por el que, en vía de apelación pronuncio la Audiencia Provincial de León con fecha 2 de febrero de 1993. Dicha resolución decreta: 1)"el sobreseimiento libre respecto de la denuncia relativa a los piquetes de huelga y respecto a los encierros en la misma..."(hechos en parte aludidos en el hecho probado cuarto de la sentencia ahora impugnada, que expresamente niega que constituyan causa de despido); 2) que respecto a terceros ajenos a este proceso, pudiera existir responsabilidad penal por falta, lo ocurrido el día 5 de junio de 1991; y 3) "el sobreseimiento provisional de las actuaciones por los restantes hechos denunciados e imputados en la causa, por falta de autor conocido".

CUARTO

A partir de cuanto queda expuesto en los fundamentos jurídicos que anteceden, la presente sentencia ha de hacer - obligadamente - remisión a la dictada por esta Sala el 24 de octubre de 1994 en el recurso de revisión también 1626/1993. En efecto, la misma - aunque el demandante fuera distinto y también la sentencia recurrida - resuelve supuesto no ya análogo, sino de total identidad con el de autos, porque la causa de revisión fue igual, del mimo tenor la sentencia impugnada y exactamente coinciden las actuaciones de la jurisdicción penal aducidas. Seria ocioso reproducir las consideraciones que dicha sentencia contiene, a partir del inciso final de su fundamento jurídico tercero, en el y en los cuarto y quinto que basta tener por reproducidos e incorporados a la presente; y concluir - como ella lo hace - que procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, pues no hay pronunciamiento alguno del orden jurisdiccional penal que declare o bien la inexistencia de los hechos del 5 de junio, o bien la no participación de los actores en los mismos. No ha lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos, al ser improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON AlexanderY DON Davidcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de León con fecha 17 de octubre de 1991 en procedimiento sobre despido 258/91 contra HULLERA VASCO-LEONESA, S.A., confirmada por la que, al resolver recurso de suplicación dictó la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 20 de diciembre de 1991. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala y al Juzgado que respectivamente remitieron ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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