STS 184/2008, 6 de Marzo de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:4596
Número de Recurso5818/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5818/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la mercantil Vivienda y Suelo de Euskadi, S.A., Euskadiko Etxebizitza Eta Lurra E.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 321/00, por la Audiencia Provincial de Álava de fecha 15 de noviembre de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 554/99 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vitoria-Gasteiz. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de D. Jorge y D. José Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª Lidia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia n.º 245/2000, de 31 de julio de 2000, en juicio de menor cuantía 554/1999, cuyo fallo dice:

Fallo. Que, desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pérez Ávila en representación de la sociedad Vivienda y Suelo de Euskadi S. A. / Lurra E. A. contra D. Jorge, D.ª Lidia y D.ª Natalia, debo absolver a éstos de los pedimentos contra ellos formulados. Todo ello con imposición de costas al demandante

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se ejercita en esta litis una acción que pretende que por los demandados se otorgue a favor del actor escritura pública de venta respecto de un inmueble. Propuesta la excepción de litispendencia, ésta fue resuelta en la comparecencia prevista en el artículo 693 LEC. A estos efectos, de las alegaciones de las partes efectuadas en el momento procesal oportuno y de la prueba practicada, se llega a la conclusión que los demandados, el día 11 de febrero de 1999 notificaron al Gobierno Vasco, en cumplimiento de la Ley Autonómica 7/1998 sobre derecho preferente de adquisición en las transmisiones de viviendas de protección oficial a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que se proponían vender la vivienda de su propiedad, así como el trastero de la planta de entrecubiertas y la plaza de garaje como anexos, por la cantidad de 15 027 948 pts.

Adoptada la decisión favorable de la Administración al ejercicio del citado tanteo por orden de 9 de marzo de 1999, se procedió a la notificación notarial de dicho acuerdo en el domicilio de los demandados los días 10 y 11 de marzo, no pudiendo llevarse a cabo al no ser recibido el notario por nadie.

»Segundo. En el presente pleito, por la beneficiaria del derecho de tanteo, conforme a la referida orden, sólo se solicita uno de los efectos de la compraventa que estima realizada, y es la elevación a público de lo acordado.

»El artículo 1258 CC establece que los contratos obligan a las partes no sólo al cumplimiento de lo pactado, sino también a todas las consecuencias que según la naturaleza del contrato sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. En el caso de ventas de inmuebles en la que no se ha procedido a la entrega del bien, es evidente que el otorgamiento de escrituras, con lo que supone de tradición según el artículo 1462 CC, es exigible al vendedor, pues de otra forma no se puede dar cumplimiento a lo acordado. Sin embargo, por los demandados se opone la caducidad del derecho de tanteo al no haber recibido la comunicación dentro del plazo de 30 días naturales. Conforme establece el artículo 4 del Decreto 103/1997 de 6 de mayo del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, el ejercicio del derecho de tanteo se realizará "...mediante orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco en el plazo de 30 días naturales siguientes a la notificación completa y fehaciente de la transmisión acordada, orden que será notificada a las partes que han acordado la transmisión en el mismo plazo por cualquiera de los medios admitidos en derecho". La parte demandante alega que debe entenderse realizada la notificación del acuerdo de aceptación en el plazo establecido, ya que fue intentada por dos veces por el Notario en el domicilio indicado por los vendedores, extendiéndose diligencias por el notario Sr. Ramos de haberse personado en el domicilio indicado en el contrato.

»Debe señalarse que la notificación intentada por dos veces por el notario lo fue en el domicilio señalado en el contrato de venta notificado a la administración, domicilio en el que han sido emplazados los codemandados Sr. Jorge y Sra. Lidia (folios 42 y 43); ahora bien, el notario simplemente se limitó a acudir al domicilio, por lo que la actora debió intentar la notificación por otro camino, no habiéndose agotado todas las vías para que las partes intervinientes en el contrato tuvieran conocimiento del acuerdo según lo dispuesto en el artículo 4 anteriormente citado, pudiendo haber enviado un telegrama o carta con acuse de recibo, porque sin conocer su contenido, mal puede la persona a la que va dirigido hacer uso de sus derechos (como en este caso el llevar a cabo la transmisión al no ejercitar la administración su derecho de adquisición preferente). Por lo tanto, no habiéndose procedido al ejercicio de la notificación en el plazo de los 30 días naturales, procede la desestimación de la demanda.

»Tercero. En cuanto a las costas, al producirse la desestimación deben imponerse a la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil».

TERCERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava dictó sentencia n.º 402/2000, de 15 de noviembre de 2000, en el rollo de apelación n.º 321/2000, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Ávila en nombre y representación de la entidad VISESA frente a la Sentencia de fecha 31 de julio de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de esta localidad en Juicio de Menor Cuantía n.º 554/99 de que este rollo dimana y confirmar la misma en punto exclusivo al contenido en su parte dispositiva y sin perjuicio de lo apuntado "obiter dicta" en el FD 2.º "in fine" de esta resolución, haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. La entidad actora y hoy recurrente "Vivienda y Suelo de Euskadi, S. A./ Euskadiko Etxebizitza eta Lurra, E. A." - desde ahora VISESA- formuló en la instancia una acción por la que pretendía la elevación a escritura pública del contrato de compraventa de la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda. Dirigió dicha acción frente a los dos actores, el matrimonio integrado por el Sr. Jorge y la Sra. Lidia en concepto de vendedores, así como también frente a la Sra. Natalia en concepto de compradora del mencionado inmueble. A su vez, el título generador de tal pretensión puede resumirse en la siguiente forma: efectuada la venta de dicha vivienda entre las expresadas partes a través del documento privado de fecha 11 de febrero de 1999 (ver doc. n.º 1 demanda) y como quiera que ésta gozaba de la calificación definitiva de protección oficial, tal venta hubo de ser notificada a la Delegación Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco de Álava a efectos del derecho preferente de adquisición del que dicho organismo goza. Como quiera que el derecho de tanteo no se pudo ejercitar por la expresada delegación debido a problemas presupuestarios, el Departamento dio sin embargo trámite del expediente a la actora-recurrente, Sociedad Pública VISESA, para que manifestara su autorización para ser beneficiaria del expresado derecho de tanteo. Una vez obtenido dicho consentimiento, esto es, habiendo adquirido VISESA la condición de beneficiaria, la Administración ejercitó el derecho de tanteo, lo que se hizo a través de la Orden de 9 de marzo de 1999 del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, de tal suerte que el abono de la cantidad en que se estipuló el precio tenia que ser realizado directamente por VISESA. Consistiendo el siguiente trámite en la notificación del derecho de tanteo que había de ser practicada por la Administración en las personas de los vendedores a través de la notificación de la resolución administrativa que así lo acordó y que debería realizarse dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación fehaciente de la transmisión acordada, es lo cierto que en el expresado plazo de produjeron hasta tres intentos de notificación por conducto notarial en el domicilio del Sr. Jorge sin que ni éste ni su esposa se encontraran en el mismo y sin que el notario realizara ninguna otra actuación tendente a poner en conocimiento de los vendedores demandados el acto administrativo objeto de notificación. Nueve días mas tarde de haber expirado el plazo legal de caducidad de los treinta días, la Sra. Lidia acusó recibo de la notificación del expresado acto administrativo pero efectuada esta vez directamente por la Administración y no a través del Notario y por el procedimiento del correo certificado con acuse de recibo, así como la otra codemandada Sra. Natalia, lo que acaeció los días 25 y 29 de mayo de 1999 respectivamente. Sentado lo anterior, la Sra. Lidia formuló demanda con fecha 21 de octubre ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de esta localidad por la que en el entendimiento de que las notificaciones se encontraban mal practicadas se solicitaba la declaración de caducidad del derecho consignado en el acto administrativo de declarar el tanteo, no existiendo todavía en el presente momento sentencia firme y no acudiendo VISESA al emplazamiento. Sin embargo, en fecha 26 de noviembre de 1999, esto es, transcurrido algo más de un mes VISESA en concepto de beneficiarla de tal derecho interpuso la demanda civil de que deriva el presente procedimiento solicitando el otorgamiento de escritura pública respecto de los vendedores de la vivienda aquí demandados y ello en base a la aplicación del art. 1279 C.Civ. por el que los contratantes pueden compelerse recíprocamente a otorgar escritura pública desde que hubiese intervenido su consentimiento y demás requisitos para su validez. Así las cosas, la sentencia de instancia acogió en su integridad la argumentación consignada en los escritos de contestación no accediendo en consecuencia al otorgamiento de la pretendida escritura al haber caducado el derecho de tanteo por haberse realizado la notificación del acto administrativo que lo declaraba fuera de plazo en los términos expuestos. Frente a tal argumentación se alzó VISESA quien vino a fundar el presente recurso en la presunción de legalidad del acto administrativo así como en la necesidad de haber acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa, incidiéndose, sobre todo, en que la notificación se realizó correctamente y a través de un medio idóneo, así como a la aptitud obstruccionista de los demandados al no encontrarse en su domicilio al tiempo de intentarse su notificación. Por contra, las representaciones letradas de los vendedores demandados impugnaron el recurso insistiendo en la inexistencia de notificación alguna, así como en el carácter no firme de la Orden de 9 de marzo de 1999 por encontrarse recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pese a lo cual en vez de personarse la recurrente en el expediente contencioso optó por interponer la demanda civil cuando el acto realmente no había adquirido firmeza.

Segundo. Dicho ello, la solución al presente conflicto viene de la mano de la propia argumentación apuntada por la dirección letrada del Sr. Jorge al, final de su intervención, esto es, desde la perspectiva de la eficacia del título generador del derecho que ahora aparece cuestionado y que puede hacerse desde dos frentes; uno primero, por el que partiendo de la base o dando por bueno que el derecho era inicialmente válido se había producido la caducidad del mismo ante su ausencia o defecto de notificación del acto administrativo que lo declaraba en el plazo normativamente establecido; y un segundo frente por el que, como se decía, lo, que realmente es objeto de cuestión es el derecho en sí mismo desde su inicio, esto es, en base al título que lo generó y haciendo abstracción de si caducó o no en su ejercicio por la expresada causa.

Desde luego, la Sala es partidaria de enfocar jurídicamente el tema debatido desde la segunda de las perspectivas apuntadas cuestionando el ejercicio del derecho de tanteo por parte de su beneficiaria VISESA pero en su propio origen y ello por dos razones: la primera, pasa por la obligada colisión que a buen seguro se produciría desde el momento en que la sentencia que hubiera de recaer en el presente procedimiento fuera dictada en base a lo argumentado por las partes vendedoras demandadas en orden a la caducidad de un derecho inicialmente válido, lo que confrontaría con la solución a adoptar en el procedimiento judicial instado ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo por la vendedora demandada quien alegó idénticos argumentos a los expuestos en su contestación a la demanda civil, pues si en el presente procedimiento civil concluimos en el sentido de que la notificación era defectuosa y que, por consiguiente, el derecho en el ejercicio del tanteo estaba caducado, tal solución podría ser contraria a la que, en su caso, pudiera adoptar el Juzgado de lo Contencioso caso de resultar desestimada la pretensión de la Sra. Lidia, con lo que sin duda nos hallaríamos ante una cuestión prejudicial de tipo contencioso- administrativo y, en su consecuencia, deberíamos esperar a que recayera sentencia en tal jurisdicción, cuestión prejudicial, no olvidemos, propiciada de otra parte en su producción por el propio comportamiento de VIVESA quien en vez de personarse en el procedimiento contencioso como coadyuvante formuló la presente demanda cuando el acto administrativo que se reputaba como causa originadora del otorgamiento de la escritura pretendido no era aún firme, sin perjuicio de su ejecutividad provisional por parte de la Administración. La segunda de las razones apuntadas debe cohonestarse con la ineficacia del título invocado y que, sin embargo, se reputaría eficaz en el caso de que el Juzgado de lo Contencioso hubiera desestimado la demanda formulada por la Sra. Lidia a través de la declaración de la validez de la notificación y, en consecuencia, de la operatividad y eficacia del tanteo pretendido, cosa que obviamente enlaza con lo anterior. Y hablamos de tal ineficacia porque el único título realmente eficaz para generar el derecho de tanteo a favor de su beneficiario VISESA y, en su consecuencia, de la obligación de escriturar públicamente lo sería en todo caso la validez del acto administrativo de que éste nace, validez cuya declaración tal y como decíamos se encuentra en el momento actual "sub iudice" hasta que el juzgado de lo contencioso no la declare, y que, desde luego, no puede resultar en modo alguno equiparable a lo pretendido a través de la fundamentación jurídica invocada en la demanda, ya que en el presente caso, en que nos encontramos ante una venta forzosa en donde la Administración o la beneficiaria que en su caso resulte se subroga con carácter preferente en la posición de un comprador no es posible hablar del consentimiento y demás requisitos necesarios para la validez de las obligaciones propias de un contrato y que el art. 1279 considera como la justificación en cuanto a la facultad de compelerse entre las partes en forma recíproca para otorgar la escritura. De ahí, que sin entrar a valorar lo argumentado en sentencia por ser materia propia y exclusiva de la resolución que haya de recaer en sede contencioso-administrativa, dando respuesta a la demanda entablada por la Sra. Lidia, proceda formalmente la desestimación del recurso y la ratificación del fallo recaído en la Sentencia impugnada pero por las razones apuntadas y sin perjuicio de que el instado otorgamiento de escritura al que ahora no puede accederse ante la ausencia o insuficiencia del título invocado pueda ser posible en el futuro si la jurisdicción contenciosa rechaza la pretensión de caducidad instada por la codemandada Sra. Lidia, lo que, desde luego, se expresa con el mero carácter y alcance de un "obiter dicta".

Tercero. Ante la desestimación del recurso procede hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte, apelante ex. art. 710-2 LEC ».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Vivienda y Suelo de Euskadi, S. A., Euskadiko Etxebizitza eta Lurra, E. A., se formulan los siguientes motivos casación:

Motivo primero. «Al amparo del art. 1692.4 LEC infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Concretamente el el art. 1252 CC en relación con el art. 533.5 LEC

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia dictada en apelación confirma la de primera instancia en punto exclusivo al contenido de su parte dispositiva y sin perjuicio de lo apuntado «obiter dicta» en el fundamento de derecho 2.º «in fine» de ésta resolución, sin entrar a valorar lo argumentado en sentencia por ser materia propia y exclusiva de la resolución que haya de recaer en sede contencioso- administrativa dando respuesta a la demanda entablada por la Sra. Lidia, procede formalmente la desestimación del recurso.

Tal argumentación encierra la admisión de la excepción dilatoria de litispendencia del art. 533.5 LEC, infringiendo por ello la sentencia el contenido del art. 1252 CC así como la jurisprudencia que lo desarrolla, por cuanto, a juicio de la doctrina más autorizada y también del Tribunal Supremo (STS de 26 de noviembre de 1990 y de 23 de julio de 1998, entre otras), la litispendencia es institución cautelar de la cosa juzgada que tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro tribunal se produzcan resoluciones contradictorias por lo que cabe señalar que la litispendencia, como figura íntimamente relacionada con la cosa juzgada, exige los mismos requisitos que para ésta determina el art.1252 CC.

El procedimiento contencioso-administrativo acerca del que la sentencia recurrida considera que se produce tal situación de litispendencia, es aquél en el que la recurrente ni siquiera es parte, interviene como actor uno sólo de los demandados en este proceso y la causa de pedir no coincide (en aquel se postula la nulidad/anulabilidad de una orden del Consejero de Vivienda, Urbanismo y Medio Ambiente y en el que nos ocupa se exige el otorgamiento de una escritura pública de venta).

Cita la STS de 28 de octubre de 1987, según la cual la frase «en otro juzgado o tribunal competente del art. 533.5 LEC », lleva implícita la idea de que esos juzgados y tribunales han de ser de la misma naturaleza; por ello, al ser la jurisdicción contencioso-administrativa actualmente una especialidad de genus jurisdicción ordinaria común (arts. 26 y 90 y ss. LOPJ ), por razón de esa singularidad, ambas manifestaciones jurisdiccionales, la civil y la contencioso-administrativa, ni tienen la misma competencia ni idéntica organización, ni les son aplicables a los procesos sustanciados en uno y otro ámbito jurisdiccional la misma normativa (en el mismo sentido STS de 18 de diciembre de 1957 y 16 de enero de 1986 ).

La sentencia recurrida en tanto declina entrar a conocer del fondo del asunto hasta que haya un pronunciamiento firme en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo vulnera el art. 1252 CC en relación con el art. 533.5 LEC y la jurisprudencia que los desarrolla, pues entre uno y otro procedimiento no hay identidad de sujetos ni causa de pedir, por lo que la resolución que se dictase en sede contencioso-administrativa en ningún caso tendría el efecto de cosa juzgada en el ámbito civil lo que permite a esta jurisdicción entrar a conocer del fondo del asunto.

Motivo segundo. «Al amparo del art. 1692.4 LEC por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, concretamente por infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de legalidad del acto administrativo en relación con los arts 57.1 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Cómo no procede la aplicación de la excepción de litispendencia y, por tanto, los órganos jurisdiccionales del orden civil pueden entrar a conocer del fondo del asunto, el núcleo fundamental de la oposición a la demanda gira en torno al hecho de que los demandados consideran que las notificaciones de la orden del Consejero de Vivienda, Ordenación Territorial y Medio Ambiente del Gobierno Vasco fueron practicadas fuera de plazo y, por tanto, se interesaba la declaración de caducidad del derecho de tanteo consignado en aquél acto administrativo.

La sentencia recurrida infringe, por inaplicación, la constante jurisprudencia sobre la presunción de legalidad del acto administrativo, vigente tanto en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo como en el civil, como reflejo del contenido de los arts. 57.1 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y cuyo contenido queda reflejado en la sentencia de la Sala Tercera de 18 de abril de 1989. Según jurisprudencia reiterada, hay que presumir que la Administración ejerce sus potestades con arreglo a Derecho y para destruirlo no es suficiente la mera alegación de la desviación de poder ni simples conjeturas o sospechas, sino que ha de probarse cumplidamente que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado lo hizo con finalidad distinta del bien común interés general.

En este mismo sentido también la jurisdicción civil toma como punto de partida la presunción de legalidad del acto administrativo y su inmediata ejecutividad (STS de 6 de marzo de 1992 y 26 de febrero de 1998 ), pudiendo concluirse que en mérito del principio «favor acti» consagrado en los arts. 57.1 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, todo acto o resolución de la Administración tiene a su favor una presunción «iuris tantum» de legalidad y acierto, por lo que cuando no se demuestra la ilegalidad o el error en méritos de tal presunción prevalece el acto administrativo.

Se ha infringido por inaplicación la precedente doctrina, fundamentalmente en lo que respecta a la sentencia de primera instancia. Sólo cabe concluir que una correcta aplicación de la misma comportaría la desestimación de los alegatos de los demandados en orden a intentar la declaración de caducidad del ejercicio del derecho de tanteo ejercitado por el órgano administrativo competente y, consecuentemente, la plena estimación de la demanda por cuanto concurren todos los presupuestos para declarar la obligación de los demandados de elevar a escritura pública a favor de Visesa el contrato de compraventa de la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda como consecuencia del ejercicio del ejercicio del derecho de tanteo que legalmente le viene reconocida a la Consejería competente que, además, declaró como beneficiaria del mismo a la recurrente.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue teniendo por presentado este escrito y por causadas las manifestaciones contenidas en el mismo, se sirva admitirlo, teniendo por formalizado en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Sección Primera de Audiencia Provincial de Álava de fecha 15 de noviembre de 2000 dictada resolviendo el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de mayo de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria en el juicio de menor cuantía n.º 554/99 y seguido por sus trámites legales, dicte en su día sentencia ajustada a Derecho que estimando las pretensiones de mi mandante condene a los demandados a estar y pasar por aquellos con los demás pronunciamientos que procedan en Justicia.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jorge se formulan, en resumen, siguientes alegaciones:

Al motivo primero. Se articula en el n.º 4 del art. 1692 de la Ley procesal civil por infracción del art. 1252 CC en relación con el art. 533.5 LEC.

Según la interpretación de la recurrente, la sentencia combatida acoge la excepción dilatoria de litispendencia del art. 533.5 LEC vulnerando, a su entender, lo dispuesto en el art. 1252 CC.

Dicha excepción de litispendencia fue planteada en el escrito de contestación a la demanda por la representación de la codemandada Sra. Lidia, siendo desestimada prácticamente por los mismos argumentos que ahora plantea la recurrente por el juzgador de instancia según consta en el acta de la comparecencia celebrada el 21 de enero de 2000.

Como se acredita en dicha acta de la comparecencia, por el recurrido se solicitó alternativamente en vista de la existencia de un recurso contencioso-administrativo pendiente de resolución ante el Juzgado de lo Contencioso n.º 2 de Vitoria Gasteiz sobre la existencia del derecho de tanteo de la Administración, del que de modo directo e inmediato derivaban las pretensiones deducidas en el pleito civil por la mercantil demandante, beneficiaria de dicho derecho, la suspensión del procedimiento hasta que no recayese sentencia en el procedimiento contencioso, petición que no fue acogida por el Juzgado, precisamente por no estar conforme con ello la actora, o, como literalmente se expresa en la citada acta, no estando de acuerdo la demandante (Visesa) en la suspensión del acto. En aquellos momentos eran parte demandante en el citado recurso contencioso, el Sr. Jorge, la Sra. Lidia y la Sra. Natalia, es decir, los tres codemandados en el pleito civil.

Sin cuestionar ahora aquella decisión del juzgado, la interpretación jurisprudencial más reciente del instituto de la litispendencia se ha visto ampliada a aquellos supuestos en los que un pleito anterior interfiera o prejuzgue el segundo (STS de 25 de noviembre de 1993 ).

La sentencia recurrida no plantea formalmente la existencia de litispendencia, sino una cuestión prejudicial de tipo contencioso- administrativo (fundamento de derecho segundo).

Lo que decide la sentencia de apelación en congruencia con lo alegado por esta representación en la vista, es que la hoy recurrente, tanto en el momento de interponer su demanda, como en el momento de dictar la sentencia, carece de acción contra el recurrido por carecer o como dice la sentencia «resultar ineficaz», de título declarado definitivo para generar un derecho de tanteo a su favor como beneficiaria del mismo; en consecuencia, resultaría inexistente o no nacida para el recurrido, la obligación pretendida de escriturar públicamente la compraventa del inmueble de su propiedad en favor de la mercantil actora.

Tanto en el momento de interponerse la demanda, 26 de noviembre de 1999, como en el momento de dictarse ambas sentencias, la operatividad y eficacia del derecho de tanteo, base y origen de las pretensiones de Visesa contra los codemandados, estaba condicionado a la validez y eficacia del título generador del mismo, resolución o acto administrativo del Gobierno Vasco. Así lo reconoce la sentencia recurrida cuando manifiesta que el único título realmente eficaz para generar el derecho de tanteo a favor del beneficiario del mismo VISESA y en consecuencia la obligación de escriturar públicamente, lo sería la validez del acto administrativo del que éste nace, validez cuya declaración se encuentra «sub iudice» hasta que el Juzgado de lo Contencioso no la declare.

Cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1996 en relación con la apreciación de unos mismos hechos o «causa petendi» por distintos órganos de diversos ordenes jurisdiccionales.

Al motivo segundo. Se articula en base al principio de presunción de legalidad del acto administrativo en relación con los arts. 57.1 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Es cierta, pero inaplicable al presente supuesto, la doctrina invocada por la recurrente para fundamentar este motivo.

Es cierto que el acto administrativo goza de una presunción de legalidad ex. art. 57.1 LRJAPyPAC, pero no es menos cierto que su eficacia queda demorada «cuando así lo exija el contenido del acto o este supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior», conforme establece el art. 57.2 LRJAPyPAC. En este supuesto, el acto administrativo para reputarse eficaz debe de ser notificado conforme al art. 58.1 LRJAPyPAC, pues estamos ante una resolución que, indudablemente, afecta a derechos o intereses de los interesados.

En el presente supuesto, la notificación del acto administrativo por la que se resolvía el ejercicio del derecho de tanteo por la Administración, como ha quedado acreditado, no se practicó en el plazo legal de 30 días naturales contados desde el siguiente al de la notificación fehaciente de la transmisión acordada, por lo que se produjo la caducidad de tal derecho conforme al art. 2.b) de la Ley 7/1998, de 15 de abril, del Parlamento vasco y art. 4 del D. 103/1997, de 6 de mayo, del Gobierno Vasco, que establecen que si la Administración no ejercitara el tanteo en el plazo de los 30 días naturales siguientes a la notificación completa y fehaciente se producirá la caducidad de tal derecho respecto a la transmisión notificada.

De la notificación se hace depender, en la mayor parte de los casos, la eficacia de los actos administrativos. Constituye un presupuesto para que entre en juego el sistema de recursos sea en vía administrativa o judicial. El efecto o la consecuencia principal del acto defectuosamente notificado o simplemente no notificado, como sería el caso del recurrente, es su ineficacia, conforme al art. 57.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En este sentido es constante la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que exige que para que la notificación despliegue sus efectos frente al notificado se cumplan los requisitos formales legalmente establecidos.

Con independencia de lo anterior, es cierto que en virtud de la presunción de legalidad y ex. art. 56 de la Ley, los actos administrativos firmes en el sentido que agotan la vía administrativa, son inmediatamente ejecutivos, es decir, ejecutables por la propia Administración a través de sus órganos (art. 94 y siguientes de la LRJAPyPAC) y no por un tercero particular, como es la sociedad anónima recurrente mediante la interposición de una demanda civil, cuando, además, ni siquiera resulta titular originario del derecho sino simplemente beneficiario del mismo.

No puede prosperar una especie de solicitud de ejecución mediante la interposición de una demanda civil por una sociedad mercantil de un acto administrativo que no es definitivo aunque sea firme en la esfera de la Administración, sobre el que en el momento de dictarse la sentencia recurrida todavía no ha recaído resolución judicial que declare la validez y eficacia del propio acto administrativo del que deriva de forma necesaria, directa, inmediata y absoluta el derecho o pretensión de la mercantil recurrente.

En otras palabras la recurrente se habría «adelantado» en el tiempo para el ejercicio de las acciones que, eventualmente, pudieran corresponderle contra mi mandante y los otros codemandados, quienes a resultas de la sentencia que hubiera recaído en el procedimiento contencioso pudieran haber adoptado una posición procesal distinta en el pleito civil. Por ello, la sentencia recurrida al final de su fundamento de derecho segundo, matiza que procede la ratificación de la sentencia del juzgado de primera instancia, «...sin perjuicio de que, el instado otorgamiento de escritura al que ahora no puede accederse ante la ausencia o insuficiencia del titulo invocado, pueda ser posible en el futuro si la jurisdicción contenciosa rechaza la pretensión de caducidad (del derecho de tanteo) instada por la codemandada Sra. Lidia lo que, desde luego, se expresa con el mero carácter y alcance de un 'obiter dicta'.»

Termina solicitando de la Sala «[q]ue habiendo por presentado este escrito en tiempo y forma, lo admita, y en su virtud, tenga por formalizado, en nombre de mi representado D. Jorge escrito de impugnación del recurso de casación civil formulado por la representación de la mercantil Vivienda y Suelo de Euskadi, S. A., Euskadiko Etxebizitza eta Lurra, E. A.; y previos los oportunos trámites legales, dicte en su momento sentencia por la que, declarando la improcedencia de los dos motivos de casación articulados de adverso, se desestime en su integridad dicho recurso, confirmando la sentencia n.º 402/2000 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Álava, de fecha 15 de noviembre de 2000, recaída en el rollo de apelación n.º 321/2000 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n.º 554/1999 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Vitoria-Gasteiz, por ser plenamente ajustaba Derecho. Y todo ello con expresa imposición de costos a la parte recurrente por ser preceptivo.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 15 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El día 11 de febrero de 1999 el Sr. Jorge y la Sra. Lidia, notificaron al Gobierno Vasco que se proponían vender la vivienda de su propiedad y el precio y condiciones en que pretendían hacerlo, en cumplimiento de la Ley del Parlamento Vasco 7/1998 sobre derecho preferente de adquisición en las transmisiones de viviendas de protección oficial a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. La Administración ejercitó el derecho de tanteo mediante Orden de 9 de marzo de 1999 a favor de la beneficiaria sociedad pública VISESA. Se procedió a la notificación notarial de dicho acuerdo en el domicilio de los demandados los días 10 y 11 de marzo para cumplir con el requisito de notificación en el plazo de 30 días naturales que la normativa establece so pena de caducidad; pero no pudo llevarse a cabo al no ser recibido el notario por nadie.

  3. VISESA, amparándose en la referida Orden, solicitó en la demanda civil la elevación a escritura pública de lo acordado y los demandados opusieron la caducidad del derecho de tanteo por no haber recibido la comunicación dentro del plazo de 30 días naturales.

  4. El Juzgado desestimó la demanda, por considerar caducado el derecho por no haberse cumplido adecuadamente el requisito de la notificación.

  5. La Audiencia Provincial confirmó esta resolución por razones distintas, pues consideró que existía una cuestión prejudicial contencioso-administrativa que exigía atender al pronunciamiento de este orden jurisdiccional y, que, en consecuencia, el título invocado para hacer efectiva la obligación de otorgar la escritura pública carecía de eficacia en vía civil mientras el Juzgado de lo Contencioso-administrativo no considerara válida la notificación.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Concretamente el el art. 1252 CC en relación con el art. 533.5 LEC.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida, en tanto declina entrar a conocer del fondo del asunto hasta que haya un pronunciamiento firme en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, vulnera el art. 1252 CC en relación con el art. 533.5 LEC, pues aprecia litispendencia entre dos procesos sin que concurra identidad de sujetos ni de causa de pedir.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Improcedencia de aplicar las normas sobre litispendencia en relación con una cuestión prejudicial administrativa.

La sentencia recurrida no aplica ni tiene en consideración los preceptos que se citan como infringidos. La parte recurrente supone que se estima la excepción de litispendencia, pero ésta fue rechazada en la comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia y la sentencia de apelación no alude a ella (ni podía hacerlo, por tratarse de procesos seguidos ante órdenes jurisdiccionales distintos, como recogen las SSTS de 16 de octubre de 1986 y 20 de mayo de 2004, rec. 2003/1998, entre los cuales sólo cabe, si se dan los requisitos para ello, una relación de prejudicialidad).

Antes al contrario, la sentencia (entrando a conocer en relación con la procedencia del derecho de tanteo, competencia del orden jurisdiccional civil, según se inclina a entender la STS de 11 de julio de 2007, rec. 3411/2000 ) aprecia la existencia de una cuestión que expresamente califica como prejudicial administrativa, cuyos efectos matiza concluyendo la necesidad de desestimar la demanda por no haberse alcanzado un pronunciamiento firme en el orden contencioso-administrativo que legitime al demandante en vía civil a ejercitar el derecho postulado, consistente en obtener la elevación a escritura pública del contrato de compraventa perfeccionado mediante el ejercicio del derecho de tanteo, del que es beneficiario, por parte de la Administración. Entiende, en efecto, que, en tanto no conste la validez de la expresada notificación, no concurren los requisitos necesarios para la validez (en el sentido de eficacia) del contrato, que constituyen el presupuesto para el nacimiento del derecho ejercitado en la demanda (art. 1279 CC ).

En el recurso no se invoca la infracción de las normas sobre prejudicialidad (art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) ni la del expresado precepto del CC, que son las realmente aplicadas. La cita como infringidos de preceptos no aplicados por la sentencia recurrida constituye una causa de inadmisión del motivo de casación (art. 1710-.1.2.ª LEC 1881 ) y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, de desestimación.

CUARTO

Enunciación del segundo motivo de casación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, concretamente por infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de legalidad del acto administrativo en relación con los arts 57.1 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El motivo se funda, en síntesis, en que, si el tribunal debió entrar a conocer del fondo del asunto, no pudo privar de efectos al acto administrativo acordando el ejercicio del derecho de tanteo, por vulnerar el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Conocimiento en vía prejudicial de la validez de una notificación administrativa.

Las razones por las que procede la desestimación de este motivo, suficientes por sí cada una de ellas para sustentar la conclusión obtenida, son las siguientes:

  1. Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala que las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación civil si no es en relación con una norma de Derecho privado de carácter sustantivo, dado que la función nomofiláctica que esta Sala debe desempeñar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo y, por esta razón, se ha declarado también con reiteración que no pueden invocarse como infringidas las sentencias de otras Salas de este Tribunal, si no es para resolver una cuestión accesoria o de carácter prejudicial, en consonancia con un precepto civil, pero no de manera directa a los efectos de fijación de jurisprudencia propios del recurso de casación (entre otras, SSTS de 6 de noviembre de 2006, 20 de diciembre de 2006, 1 de febrero de 2006, 16 de noviembre de 2006 y 18 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 06-03-2007, rec. 706/2000, 16 de marzo de 2007, rec. 2222/2000, 7 de noviembre de 2007, rec. 4417/2000 ).

    En el caso enjuiciado se invoca la infracción de normas administrativas sobre presunción de legitimidad de los actos administrativos, pero no se invoca expresamente ni se justifica la conexión o relación de accesoriedad que guardan dichas normas con un precepto de carácter civil que pueda haber resultado infringido.

  2. La parte recurrente da por supuesto que el órgano jurisdiccional civil no entró a conocer del fondo del asunto, pero con ello hace supuesto de la cuestión, pues no ha sido combatida eficazmente la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que podía entrar a conocer con carácter prejudicial sobre la existencia de una notificación válida como presupuesto para reconocer efectos a dicho acto administrativo, y de que, desde esta perspectiva, estimaba no acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para la perfección de la transmisión, y, con ello, para el nacimiento del derecho a obtener la elevación del contrato a escritura pública, en tanto no se resolviera por la jurisdicción contencioso-administrativa que la notificación era válida.

  3. Con carácter prejudicial el juez civil puede pronunciarse sobre la validez de una notificación administrativa como requisito para la eficacia del acto (como esta Sala ha admitido en las SSTS de 1 de febrero de 2006, rec. 2996/1999, 1 de febrero de 2006, rec. 1820/2000, 1 de febrero de 2006, rec. 2516/1999 y 1 de febrero de 2006, rec. 3690/1999 ).

  4. La presunción de legitimidad de los actos administrativos no es obstáculo a que su eficacia esté vinculada al cumplimiento de determinados requisitos, como ocurre en este caso con la notificación a los interesados en un plazo determinado, según se desprende de las normas generales sobre procedimiento administrativo y de las particulares sobre el derecho de tanteo objeto de discusión. La parte recurrente invoca la presunción de validez del acto por el que la Administración ejercita el derecho de tanteo, pero la sentencia recurrida no la pone en cuestión, sino que parte de la falta de un requisito de eficacia, cual es la notificación posterior del acto a los afectados.

SEXTO

La desestimación de los dos motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Vivienda y Suelo de Euskadi, S. A., Euskadiko Etxebizitza eta Lurra, E. A., contra la sentencia n.º 402/2000, de 15 de noviembre de 2000, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava en el rollo de apelación n.º 321/2000, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Ávila en nombre y representación de la entidad VISESA frente a la Sentencia de fecha 31 de julio de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de esta localidad en Juicio de Menor Cuantía n.º 554/99 de que este rollo dimana y confirmar la misma en punto exclusivo al contenido en su parte dispositiva y sin perjuicio de lo apuntado "obiter dicta" en el FD 2.º "in fine" de esta resolución, haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante

    .

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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