STS, 22 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterria en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 1061/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en autos núm. 639/06, seguidos a instancias de D. Carlos Miguel contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. representado por la Letrada Dª Mónica Ramos García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2007 el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, Don Carlos Miguel, inició la prestación de servicios para el Banco Ibérico, S.A. el 1 de noviembre de 1965, posteriormente Banco Central Hispano, S.A., ostentando la categoría profesional de Administrativo, nivel IX, habiendo extinguido la relación laboral el 31 de marzo de 1999 por pasar a la situación de prejubilado, siendo su salario computable anualmente de 4.099.204 pesetas. 2º) Para la determinación del sueldo anual computable bruto para prejubilación, el Banco Central Hispano, S.A., tuvo en cuenta 16,25 pagas, previéndose que el citado importe anual bruto sería revisado, en su momento, en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que pueda pactarse por Convenio Colectivo para el personal activo, dándose por reproducido el acuerdo de prejubilación. 3º ) Con posterioridad a la prejubilación se produjo la fusión entre Banco Santander, S.A. y el Banco Central Hispano, S.A., con efectos del 1 de enero de 1999, percibiendo los trabajadores en activo del Banco Central Hispano S.A., dos pagas más anualmente, pagas que no se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el salario anual bruto computable en el acuerdo de prejubilación, percibiendo el demandante, en la nómina de marzo de 2000, la regularización en la participación de beneficios, en cuantía de 113.332 pesetas, correspondiente a la parte proporcional no percibida de las dos pagas de beneficios por los meses de enero, febrero y marzo de 1999. 4º) Con fecha 12 de diciembre de 2000, el demandante presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, Autos 816/2000, cuyo tenor literal se da por reproducido al obrar unida a los folios 115 a 119 y en la que se terminaba suplicando se condenara a la empresa a tener en cuenta en el acuerdo de suspensión de contrato de prejubilación el importe de 453.328 pesetas, importe anual de las pagas de beneficios de 1999, dictándose sentencia, el 30 de enero de 2001, desestimatoria de la demanda, siendo confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León en Valladolid de 25 de junio de 2001. 5º) Con fecha 24 de febrero de 2004, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid Autos 160/04 cuyo tenor literal obra a los folios 134 a 135 que en aras a la brevedad se dan por reproducidos en el que se solicitaba lo mismo que en la demanda de los autos 816/2000 del Juzgado número 3, dictándose Sentencia el 15 de septiembre de 2004 en la que se estimó la excepción de cosa juzgada que fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TS de Justicia de Castilla y León en Valladolid de fecha 7 de marzo de 2005. 6º) Se intentó conciliación que resultó sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la excepción de cosa juzgada, alegada por la demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. en la demanda en su contra interpuesta por DON Carlos Miguel, en reclamación de derecho y cantidad, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda en su contra formulada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Miguel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Social número dos de Valladolid (Autos 639/06 ), en virtud de demanda promovida por D. Carlos Miguel contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia."

TERCERO

Por la representación de D. Carlos Miguel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de julio de 2007, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 14 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (rec.- 2978/05).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de julio de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si existe cosa juzgada cuando en un proceso se reclaman determinadas cantidades por un concepto que ya fue objeto de un proceso anterior, en el que se reclamó el pago de cierta cantidad por un periodo de tiempo distinto. Tal cuestión ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas: la recurrida dictada el 13 de junio de 2007 en el Recurso 1061/07 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid y la de contraste, dictada el 14 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso 2978/05.

Las soluciones contrapuestas que se han señalado se ha tomado en supuestos sustancialmente idénticos: en ambos casos se trataba de prejubilados del Banco Santander Central Hispano que, tras reclamar que en el cálculo del complemento por prejubilación a pagar por el Banco se incluyeran las pagas extras de beneficios del año 1.999, obtuvieron sentencia firme desfavorable, lo que motivó que, posteriormente, presentaran nuevas demandas formulando la misma pretensión, aunque relativa a un periodo de tiempo posterior, reclamación que dió lugar a pronunciamientos judiciales dispares: La sentencia recurrida ha estimado que existe cosa juzgada, mientras que la de contraste ha entendido lo contrario. Concurre, pues, el requisito de contradicción que viabiliza el estudio del recurso que nos ocupa, por cuanto en supuestos sustancialmente idénticos se han dictado resoluciones contradictorias. Es cierto que en el caso de la sentencia recurrida se produjo una primera sentencia firme que denegó el derecho, al igual que en la de contraste, y otra posterior, firme igualmente, que denegó de nuevo esa pretensión por estimar la excepción de cosa juzgada, doble pronunciamiento que no se ha producido en el caso de la sentencia de contraste. Pero, no lo es menos, que esa circunstancia no impide estimar que entre los supuestos comparados existe una igualdad sustancial, por cuanto el segundo pronunciamiento lo que hace es incidir en la contradicción, y no diferenciar los casos comparados. Lo relevante a los efectos que nos ocupan es que las sentencias comparadas abordaron la misma cuestión y que el debate en suplicación fue el mismo: si existía o no cosa juzgada, cuestión que han resuelto de forma distinta. Conviene destacar que la sentencia recurrida no se funda en que ya se hubiese estimado anteriormente que había cosa juzgada, sino en que concurrían las identidades necesarias para estimar esa excepción, para que la cosa juzgada produjera efectos, por cuanto las partes eran las mismas y en los procesos anteriores se había formulado la misma pretensión, sin que con posterioridad se hubiesen producido nuevos hechos relevantes o un cambio normativo. Por ello, como la sentencia recurrida no se basa en que en un fallo anterior ya se declaró que existía cosa juzgada, sino en que procede estimar esa excepción por concurrir los requisitos legales al efecto, procede estimar que el debate planteado en suplicación fue el mismo y que existe contradicción entre las resoluciones comparadas, lo que obliga a desestimar las alegaciones que en sentido contrario han formulado la demandada y el Ministerio Fiscal. Sin que, a ello se oponga el hecho de que, en un supuesto semejante pero no necesariamente igual, se dictara Auto de Inadmisión en fecha 23 de mayo de 2007 (rec.- 2073/06 ), cuando en el presente caso concurren los requisitos de identidad requeridos por el art. 217 de la LPL, tanto en relación con la cuestión procesal de la cosa juzgada como en la de fondo -reclamación de incremento de la base de la prejubilación-. Procediendo, en su consecuencia, la admisión del recurso.

SEGUNDO

1.- Como se indicó en el anterior fundamento jurídico, la cuestión que procede resolver en el presente recurso se concreta en determinar si existe cosa juzgada en un supuesto como el presente en el que se reclamaron cantidades por un concepto que ya fue objeto de decisión firme en un proceso anterior, y que vuelve a reproducirse si bien en relación con un período de tiempo posterior sin que se haya modificado la norma ni ninguna otra circunstancia de la que aquel dependiera.

El examen del recurso tiene su centro de decisión en las previsiones que en relación con la cosa juzgada se contienen en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto precepto de cuya interpretación depende la solución del caso, de acuerdo con lo que en el mismo se dispone cuando dice lo siguiente: "1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

  1. - La misma cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 11-11-2008 (rec.- 207/2008 ), y en ella se acordó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, por entender, de acuerdo con lo estimado por la sentencia recurrida, que debía operar la cosa juzgada material de la primera sentencia denegatoria del incremento reclamado en su aspecto positivo o vinculante para procesos posteriores por cuanto al haberse denegado el incremento en una primera sentencia firme quedaba cerrada la posibilidad de que la misma reclamación aun referida a períodos posteriores pudiera prosperar.

    Lo que dice textualmente dicha sentencia al hilo de lo dispuesto en el art, 222 precitado y citando sentencias anteriores, es que "como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada".

    Y aplicando la reflexión anterior relativa a la cosa juzgada material al caso concreto debatido señala cómo "la aplicación de lo dicho al caso examinado obliga a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida que sigue la buena doctrina. En efecto, el objeto de los anteriores procesos fue el mismo que el de éste: el complemento a pagar por la empresa por la prejubilación del actor y, más concretamente, si para el cálculo de ese complemento debían computarse y de que forma las pagas extras de beneficios del año 1.999. La causa de pedir, entendida como el hecho al que van anudadas las consecuencias jurídicas cuya efectividad se reclama, al pedir la tutela judicial, ha sido la misma en los procesos anteriores, donde la pretensión ejercitada ha sido igual: que las pagas extras de beneficios del año 1.999 se computaran para el cálculo del complemento por prejubilación a cargo de la demandada. Cierto que en el nuevo proceso se reclaman diferencias por ese complemento con un periodo de tiempo distinto, pero ese dato no desvirtúa lo dicho, porque no existen acaecimientos posteriores que integren una causa de pedir distinta. El hecho de que se añada un nuevo pedimento, que se reclame un periodo de tiempo distinto, no impide la identidad de la "causa petendi", ya que la misma no cambia porque se modifique la petición, pues lo decisivo es que los hechos y los fundamentos de la pretensión son los mismos: la prejubilación que conlleva el reconocimiento del deber de pagar cierta cantidad, cuya cuantificación se debía hacer con arreglo a ciertos parámetros. Por ello, resuelta por sentencia firme la forma de cuantificar el complemento dicho y el tratamiento a dar a esos efectos a las pagas extras de beneficios del año 1.999, no era viable volver a plantear un nuevo proceso sobre esa cuestión, pues lo relevante no es que se reclame el pago de un periodo distinto, sino que la existencia y la extensión del deber de pagar ya quedaron juzgadas en un anterior proceso, como en caso semejante al de autos resolvió esta Sala en la sentencia de 27 de mayo de 2003.

    Es cierto que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, pero tal factor sólo será relevante cuando los acaecimientos posteriores constituyan una diferente causa de pedir, lo que no acaece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto, la pretensión no se funda en un hecho nuevo y distinto que de contenido al derecho ejercitado, cual requiere el nº 2 del artículo 222 de la L.E.C. Tal solución la avala el que, conforme al artículo 400-1 de la Ley citada, en la demanda deben alegarse cuantos hechos y fundamentos jurídicos puedan fundar el derecho ejercitado, sin que quepa reservar alguno para su alegación en un proceso posterior, mandato que sanciona el nº 2 del mismo artículo al disponer... "a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo."

  2. - En definitiva, dado que en los presentes autos el demandante reclamó, como ocurría en el caso de la sentencia anterior, el reconocimiento de unos incrementos que ya le habían sido denegados siendo la misma la causa de pedir aún caundo la primera pretensión y la segunda se refirieran a períodos distintos, debe jugar con toda su fuerza el principio de la cosa juzgada material sin que por lo tanto proceda la estimación de la pretensión deducida por el demandante.

TERCERO

La consecuencia obligada que deriva de lo dicho en los fundamentos anteriores no puede ser otra que la de entender que el recurso debe ser desestimado y la sentencia de origen confirmada por ser la que se halla acomodada a la buena doctrina ya unificada sobre el particular; todo ello con los consiguientes pronunciamientos que no incluirán la condena al pago de las costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 1061/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en autos núm. 639/06, seguidos a instancias de D. Carlos Miguel contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

240 sentencias
  • STSJ Cataluña 3838/2014, 26 de Mayo de 2014
    • España
    • 26 May 2014
    ...sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado " ( sentencia del Tribunal Supremo 22 de diciembre de 2008, recurso 2690/2007 ). Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos se colige que para que lo resuelto en el anterior procedimien......
  • STSJ Andalucía 2993/2015, 26 de Noviembre de 2015
    • España
    • 26 November 2015
    ...resuelto ya por sentencia firme.". Como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.008 (JUR 2009/2703 ), 22 de diciembre de 2.008 (RJ 2008/8257 ), 26 de noviembre de 2.009 (RJ 2009/8025 ) y 13 de octubre 2.011 (RJ 2011/7719), en las que interpreta el artículo 222 d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 617/2016, 26 de Septiembre de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 26 September 2016
    ...a distintos períodos temporales ha sido resuelta por la jurisprudencia de unificación de doctrina en sentencias del TS de 11-11 - 08, 22-12-08, 3-3-09 y 20-1-10, entre otras. Tal doctrina se expresa en estos términos ( sentencia de 22-12-08 "(...) SEGUNDO.- 1) Como se indicó en el anterior ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 583/2017, 27 de Abril de 2017
    • España
    • 27 April 2017
    ...ellos por disposición legal." La doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007, 11 de noviembre y 22 de diciembre de 2008, 25 y 26 de mayo de 2011, rec. 1582/10 y 3998/10 ; 17 de octubre de 2013, rec.3076/12 y 20 de octubre de 2014, rec. 2358/13 ) viene ma......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR