STS, 10 de Julio de 2003

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:4909
Número de Recurso2998/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DON Luis Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 14 de junio de 2.002, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, de fecha 17 de marzo de 2.002, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre "derechos y cantidad".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda de reclamación de derecho y cantidad formulada por Don Luis Pedro o contra el Banco de Santander Central Hispano s.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra actuada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandante, Don Luis Pedro o, ha venido prestando servicios por cuenta del Banco Central Hispano desde el 18 de marzo de 1.957 hasta el 31 de mayo de 1.999, ostentando en último lugar la categoría profesional de "técnico nivel V" y percibiendo una retribución salarial de 5.322.208.-ptas anuales brutas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2º) El actor pasó el 31 de mayo de 1.999 a situación de prejubilado en el Banco de Santander Central tras haber operado la fusión entre el Banco Santander y el Central Hispano, S.A., al suscribir el acuerdo de prejubilación que obra en autos (folios 80 a 82) fechado el 24 de mayo de 1.999 y en virtud del cual a partir del día siguiente al de su cese en el servicio, 31 de mayo de 1.999, quedaba suspendido el contrato de trabajo del demandante conforme al apartado a) del punto 1º del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores, situación que se extendería hasta el 14 de abril de 2.003, fecha a partir de la cual, y cumplidos 60 años pasaría necesariamente a la situación de jubilado. Conforme al punto segundo del citado acuerdo "durante la situación de suspensión del contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1.999 y 14 de abril de 2.003 se le asignará un importe bruto anual de 5.347.968.-ptas con la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por doceavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del I.R.P.F El citado importe será objeto de revisión en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1.999, experimenten las tablas salariales a que hace referencia el art. 13 del Convenio Colectivo...." 3º) En el momento del cese del demandante en la empresa ésta abonaba a sus trabajadores 12 mensualidades ordinarias, 2 extraordinarias y 1,75 gratificaciones de beneficios, lo que comportaba un salario anual computable de 5.347.968.-ptas que es también el que se recoge en el acuerdo de prejubilación suscrito entre las partes. 4º) La asignación bruta anual pactada en el contrato de prejubilación del actor era el resultado del 100% de su salario a la fecha de prejubilación correspondiente a 16,25 pagas distribuidas en 12 pagas ordinarias, 2 extraordinarias de julio y diciembre, media paga de productividad de septiembre y una paga de 3/4 de participación en beneficios, aportándose a los autos los recibos salariales del demandante desde enero de 1.998 y hasta su cese, así como los ulteriores hasta diciembre de 2.001 (documentos 2 a 49 de la demandada) que se dan por reproducidos. 5º) El Convenio Colectivo de la Banca Privada aprobado por resolución de 5 de noviembre se publicó en el BOE de 26 de noviembre de 1.999, con una vigencia desde enero de 1.999 a diciembre de 2.002, estableciendo un incremento salarial para el año 1.999 del 2,5%. 6º) En el mes de marzo del año 2000 la demandada abonó al actor la suma de 253.368 pesetas en concepto de beneficios correspondientes a los 5 meses trabajados en el año 1999 (folio 109 de los autos) incrementando además la asignación anual en el 2,5% con la subsiguiente subida mensual según se extrae de los recibos salariales aportados.- El abono de esa diferencia en la paga de beneficios obedecía al artículo 18 del Convenio Colectivo de la Banca en el que se establece que durante la vigencia del convenio no se percibirá por el concepto de participación en beneficio un número de cuartos de paga inferior a lo abonado pro cada empresa en 1998, ni superior a quince cuartos de paga (3,7 pagas), y en el Banco Central Hispano S.A. en 1998 la participación en beneficios era d una paga y 3/4, mientras que en el Banco Santander S.A. era de 3,75 pagas, es decir existía un incremento de dos pagas respecto de las que se percibían en el Banco Central Hispano. 7º). El demandante con anterioridad a la suscripción del acuerdo con el Banco Santander Central Hispano, acuerdo de 24 de mayo de 1999, y en concreto el 14 de mayo envió el escrito que obra en autos (folio 79 de los autos) en el que indicaba que se encontraba en disposición 'de cesar en el servicio activo el día 31 de mayo de 1999 en las siguientes condiciones: percepción de una asignación en cuantía de 5.335.088 pesetas brutas anuales, pagaderas por doceavas partes por meses vencidos, cantidad que será objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que para el año 1999 experimenten las tablas salariales a que hace referencia el artículo 13 del Convenio Colectivo...'.- Se aportan también los precálculos de la prestación de jubilación realizados por el Banco Santander Central Hispano al demandante el 20 de abril de 1999 (folios 49 de losa autos) y el 24 de mayo de 1999 (folio 50 de los autos) constando en éste último precálculo una asignación anual del 100% de del sueldo anual computable bruto fijado en 5.347.968 pesetas conforme al detalle que en él se plasma. 8º). Por motivo de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento se formuló el 29 de diciembre de 2000 demanda de conciliación ante el departamento de Trabajo, celebrándose intento conciliatorio el 9 de enero de 12001 concluyendo el mismo sin avenencia.- La demanda origen de esta litis se presentó el 28 de diciembre de 2001"

TERCERO

Posteriormente, con fecha 14 de junio de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Don Luis Pedro o, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, en el procedimiento nº 747/01, seguido a instancia de Don Luis Pedro o, contra el Banco Santander Central Hispano, S.A., sobre "derecho y cantidad", confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 13 de julio de 2.002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 3 de julio de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

El actor formuló demanda en reclamación de reconocimiento de derecho a que la asignación anual pactada en el acuerdo de prejubilación con el Banco de Santander Central Hispano, S.A., se incrementara no solo con 2,5% previsto en el Convenio Colectivo, de la Banca Privada para 1.999, sino también con las dos pagas de beneficios que hubo como consecuencia de la aplicación de dicho Convenio condenando al Banco demandado al pago de la cantidad de 986.860.-ptas por dichos conceptos, en el período Junio de 1.999 a diciembre de 2.000, inclusive.

De acuerdo con los hechos probados el actor paso el 31 de mayo de 1.999 a la situación de prejubilado en el BSCH, al suscribir el contrato de prejubilación en virtud del cual a partir del 31 de mayo de 1.999, fecha de su cese y hasta la de su jubilación se le asignara un importe bruto anual de 5.347.968.-ptas en doceavas partes por meses vencidos, que sería revisado por una sola vez en el porcentaje de variación que para el año 1.999 experimenten las tablaas salariales de acuerdo con el art. 13 del Convenio colectivo; en el momento del cese la empresa abonaba al actor 12 mensualidades ordinarias, dos extraordinarias y 1,75 gratificaciones de beneficios; la asignación bruto anual percibida representaba el 100% del salario en la fecha de la prejubilación; en el año 1.999 el incremento sobre lo establecido en el Convenio colectivo de Banca con vigencia desde Enero de 1.999 a Diciembre de 2.002, era del 2,5%; en el mes de Marzo del 2.000, la empresa abonó al actor, la suma de 253.368.-ptas en concepto de beneficios de los cinco meses trabajados en el año 1.999, además del incremento anual del 2,5%; el abono de esa diferencia en la paga de beneficios tenía su causa en el art. 18 del Convenio colectivo que establecía que durante la vigencia del Convenio no se percibía por ese concepto un número de cuartos de paga inferior a lo abonado por cada empresa en 1.998 ni superar a quince cuartos de paga (3,75 pagas), por lo que habiendo sido en el BCH, en 1.998 la participación de beneficios de una paga y 3/4 mientras en el Banco Santander era de 3,75 pagas, de ahí el incremento de dos pagas; lo que se pretendía con la demanda, era la repercusión en la cantidad asignada en el acuerdo de prejubilación con dichas dos pagas de beneficios, postulando que en el período de Junio de 1.999 a Diciembre de 2.000, inclusive se incremente el importe bruto asignado en el momento de prejubilarse, con la cantidad mensual de 51.948.-ptas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia y la de suplicación desestimó la demanda, razonando esta última que los acuerdos de prejubilación solo imponián el incremento del 2,5% sobre la cantidad asignada anual o mensualmente, por lo que no podía tener en cuenta la paga de beneficios.

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en 13 de julio de 2.001; en este caso el actor también era prejubilado del B.S.C.H., al que se le asignó una cantidad en tal concepto del 100% del salario pensionable bruto a la fecha de su prejubilación, habiendo percibido el actor la diferencia de la paga de beneficios correspondiente a los meses de Enero a Mayo de 1.999, fecha del cese, al igual que los demás trabajadores; en la demanda, por los allí actores, se reclamaba la diferencia en la paga de beneficios entre los 16,25 que se abonaron y los 18,25 como consecuencia de la fusión de los Banco; incrementandose por tanto la asignación que se percibía como prejubilado. La sentencia de contraste interpretando cual fue la voluntad de las partes, en concreto si se pactó una cantidad cierta, sujeta a revisión según incremento del Convenio, o continuar percibiendo el 100% de la retribución correspondiente al momento de prejubilación estimó la demanda después de analizar los actos no solo coetáneos o posteriores de las partes, sino los anteriores, en concreto los documentos preparativos redactados por el Banco, de los que se deduce que cuando se pactó una cantidad equivalente al ciento por ciento anual del sueldo computable bruto en 1.999, se estaba pactando éste último, por lo que hubo un desajuste administrativo del Banco al cuantificar la cantidad o percibir compensación, ya que, a consecuencia de la fusión el número de pagas de beneficios paso de 16,25 a 18,25, comprendiendo el salario pactado estas dos pagas.

TERCERO

Existe la contradicción invocada pues los supuestos de hecho, fundamentos y pretensiones son los mismos, debatiéndose idéntica cuestión, si los actores, tienen o no derecho a ver incrementada la cantidad que perciben como prejubilados, con dos pagas mas de beneficios, que se derivan de la fusión del BS y BSCH, planteando el mismo problema interpretativo, aunque en un caso se fundamente la pretensión, en el artículo 12 del Convenio Colectivo, que regula la participación de beneficios, y en otro, se prescinda de esta referencia y se pretenda la aplicación directa de las dos pagas de mas, que impuso la fusión bancaria , pues ambas pretensiones tienen su origen en esta última, aunque la apoyatura legal sea diferente.

Por último debe señalar que la Sala conoce su Auto de Inadmisión de 19 de mayo de 2.003 (recurso 3953%02) dictado en procedimiento sobre el mismo tema de fondo que en este recurso, pero en este caso la causa de dicha decisión fue de tipo formal no establecer el núcleo de la contradicción.

CUARTO

La tesis correcta es la de la sentencia de contraste, tal y como ha declarado esta Sala en unificación de doctrina en sus sentencias de 4 de febrero y 6 de mayo de 2003; en dichas sentencias en relación a cual fue la intención de las partes y contenido del acuerdo de prejubilación a tenor de lo establecido en los artículos 1281 y siguientes del Código civil, en síntesis, razonaba lo siguiente, sobre la incidencia que sólo la cláusula de jubilación pactada pudo tener la fusión del BCH, en donde prestaba servicios el actor con el Banco Santander, así con la entrada en vigor del Convenio Colectivo de Banca publicado en el B.O.E. de 29 d e noviembre de 1999.

  1. Se trata de especificar o concretar necesariamente el salario bruto anual en 1999 y si la cantidad correcta acordada que debía abonar la empresa incluyó o no por su parte un acontecimiento posterior, una partida, que siendo salarial y que corresponde al año 1999, como era las dos pagas mas que los empleados del BCH (16,25 pagas año) pasaron a percibir por asimilación a quienes lo eran del BS (18,25 pagas) tras la absorción del primero por el segundo, pagas que se hiciesen efectivas mas tarde, y que supusieron la cantidad que ahora se reclama, esta o no comprendida dentro del salario, bruto anual de 1.999.

  2. Es incuestionable que el hecho de que tales pagas diferenciales se hicieran efectivas más tarde, no significa que las mismas ya no puedan tenerse en cuenta a fines de prejubilación; sino muy distintamente, que no era conocido, cuando se hicieron las pertinentes operaciones de cálculo del haber bruto del 99, y sí en un momento posterior; lo que provoca, no su inoperancia o exclusión, sino por el contrario su integración en las cuentas originarias, ya que se trata, con evidencia, de un salario correspondiente al mentado año y por el que se cotiza a la seguridad social; por tanto, formaba parte de lo que el trabajador llamó "100% de su salario pensionable bruto" cuando, a cambio de su completo percibo, solicitaba acceder a la situación de prejubilado. Estamos, en realidad, ante un supuesto análogo al que supondría la involuntaria omisión de cualquier otra partida salarial, en el documento aludido bajo la letra b), es decir, el que describe y detalla cada una de las percepciones computables; un posterior intento de rectificación, formalizado por el operario, hubiera sido sin duda alguna plausible y fundado, aunque el tercer documento, aludido bajo la letra c), no hiciera mención expresa de esta eventual hipótesis. La solución opuesta implicaría, se repite, un desconocimiento de la intención de los contratantes; y por tanto, una infracción de los preceptos civiles sobre interpretación de los contratos, que la parte recurrente invoca. Y ello porque, en esta perspectiva más amplia que hemos adoptado, se constata que el actor nunca aceptó la prejubilación a cambio de una cantidad intocable expresada numéricamente, sino mediante el mantenimiento y abono de lo que conceptualmente constituía su haber bruto computable

QUINTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde se discute, como ya se ha dicho, interpretar si dentro de la cláusula del acuerdo de prejubilación de los actores en el que se asegura a estos la cantidad que se detalla en la demanda del 100% del importe bruto anual de sus retribuciones, está o no comprendida en el año 1999, las dos pagas mas que supuso la fusión para los empleados del BCH, y que percibían los del BS, partidas que tienen naturaleza salarial y que son fruto de dicho acontecimiento posterior, conduce a la estimación del recurso y por ende solventar el debate suscitado en suplicación, en el sentido de atender la reclamación de los actores, condenando al Banco Santander Central Hispano S.A., a incrementar la prestación de prejubilación en la cantidad mensual de 50.673.-ptas en el período reclamado en Junio de 1.999 a Diciembre de 2.000, en total 962.787.-ptas, cantidades por lo demás no discutidas por la demandada, sin perjuicio de los incrementos legales, que procedan por otros conceptos, todo lo cual conlleva la casación y anulación de la sentencia recurridas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMO

Estimamos en parte el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DON Luis Pedro o, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 14 de junio de 2.002, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, de fecha 17 de marzo de 2.002, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.; casamos y anulamos la sentencia de segundo grado aludida; y decidiendo del debate suscitado en suplicación, condenamos a la empresa demandada a que incremente la asignación anual desde junio de 1999 hasta diciembre de 2000 (19 mensualidades) en la suma mensual de 50.673 pesetas, lo que supone 986.860 pesetas en dicho periodo sin perjuicio de abonos ulteriores que por otros conceptos a que hubiere lugar. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracio

AUTO DE ACLARACIÓ

Fecha Auto: 22/09/2003

Recurso Num.: 2998/200

Ponente Excmo. Sr. D.: Victor Fuentes López

Secretaría de Sala: Sr. González Velasc

Reproducido por: DLL

ACLARACION DE SENTENCIA. CUESTION NUEVA.

Recurso Num.: 2998/200

Ponente Excmo. Sr. D.: Victor Fuentes Lópe

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasc

A U T

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIA

Excmos. Sres.

D. Aurelio Desdentado Bonet

D. Victor Fuentes Lópe

D. Antonio Martín Valverd

D. José María Botana Lópe

D. Jesús Gullón Rodrígue

______________________

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPE

PRIMERO

Que por esta Sala en 10 de julio de 2.003, se dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente: "Estimamos en parte el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DON Luis Pedro o, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 14 de junio de 2.002, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, de fecha 17 de marzo de 2.002, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.; casamos y anulamos la sentencia de segundo grado aludida; y decidiendo del debate suscitado en suplicación, condenamos a la empresa demandada a que incremente la asignación anual desde junio de 1.999 hasta diciembre de 2.000 (19 mensualidades) en la suma mensual de 50.673.-ptas, lo que supone 986.860.-ptas en dicho período sin perjuicio de abonos ulteriores que por otros conceptos a que hubiere lugar. Sin costas"

SEGUNDO

Que por escrito presentado por el Banco de Santander Central Hispano, el 29 de julio de 2.003, se solicitó aclaración de la sentencia por considerar existió error material al cuantificar el incremento anual a percibir el actor desde Junio de 1.999 a Diciembre de 2.000, que debió ser 401.166.- y no 986.860.-ptas como se fijó en sentencia alegando que si se percibió durante los cinco primeros meses de 1.999, 253.368.-ptas por dicho concepto, de acuerdo con lo que consta en el hecho probado sexto, para determinar la cuantía del incremento anual en proporción al tiempo trabajado, debe dividirse dicha cantidad por doce mensualidades, por lo que resultaría un cociente de 21.114.-ptas que multiplicado por 19 mensualidades reclamadas hacen 401.166.-ptas sin que sea correcta la cuantificación que se hace en la sentencia.

PRIMERO

Debe rechazarse la aclaración solicitada de la sentencia; ni en la instancia, ni en los recursos tramitados se discuten, la cantidad que el actor reclamaba en su demanda como incremento por las dos pagas de beneficios no abonadas, en el período discutido, que fueron reconocidos más tarde en la sentencia y que deben abonarse en proporción al tiempo trabajado en el año 1.000; así se dice expresamente en el fundamento jurídico quinto de la sentencia; si ésto es así la Sala no puede ahora, por la vía de aclaración de sentencia entrar a resolver sí existió error en cuanto a las cantidades reclamadas en la demanda, y reconocidas en la sentencia, pues ello entraña el planteamiento de una cuestión nueva en momento procesal inoportuno; el Banco S.C.H. S.A., basó unicamente su impugnación de la demanda, de los recursos de suplicación y Casación para la Unificación de Doctrina, más tarde interpuestos frente a la sentencia en lo referente al fondo litigioso, negando el derecho del actor al pretendido incremento de las dos pagas de beneficios, en ningún caso impugnó, para el caso de tener derecho a dichas pagas la cuantía de lo reclamado, por dicho concepto pese a que en demanda se contenían dos pretensiones, el reconocimiento del derecho a percibir de la demanda, el incremento reclamado de la cantidad que se percibía mensualmente en concepto de prejubilación y una petición de condena al pago de las cantidades concretas que allí se decían por el referido concepto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

No ha lugar a la aclaración solicitada por el Banco de Santander Central Hispano de la sentencia dictada por esta Sala en 10 de julio de 2.003, en el recurso de Casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DON Luis Pedro o, contra dicha parte

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

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