STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2002:8289
Número de Recurso2204/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5551/01, formulado contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en autos núm. 95/01, seguidos a instancias de Dª Nieves contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación contributiva.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Nieves, representada por el Abogado D. Jaume Cortes Izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2001 el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dña. Nieves, nacida el 24.11.1940, titular de DNI nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, en el que acredita cotizaciones con anterioridad al 01.01.1967, prestó servicios para la empresa Telefónica de España, S.A., como operadora principal 1A, hasta el 01.01.1998. 2º) La extinción contractual se produjo tras de que la actora suscribiese con la empresa contrato que las partes tildaron como de "prejubilación", según sistema establecido en la cláusula cuarta apartado 1 A del Convenio Colectivo de Empresa para 1997-1998, para los empleados fijos de plantilla que hubiesen cumplido la edad de 55 años y no alcanzasen la de 60 años. En el contrato se establecía que la actora percibiría compensación de 10.217.503 ptas., a abonar en forma de renta mensual y que suscribiría Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de mantener la situación de asimilada al alta, cuyo coste sería a cargo de la empresa. El importe de la compensación a abonar a ésta mensualmente se calculó considerando como parámetro la retribución fija anual acreditada por la actora en el momento de la baja y que percibiría porcentaje del 60% de la base reguladora acreditada en el momento de la jubilación anticipada a los 60 años. 3º) La empresa en la certificación expedida el 28.11.2000, a efectos del expediente de jubilación de la actora, que se referirá, estableció como causa de la baja de la misma en la empresa la de: "prejubilación". 4º) La Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, dictó resolución el 16-07-1999, que autorizaba a la empresa para la extinción del contrato de trabajo de 10.846 trabajadores de la misma, que pidiesen voluntariamente acogerse a tal extinción, en los términos establecidos en el Acuerdo de 01.07.1999, que son similares a aquellos en que la actora suscribió el denominado contrato de prejubilación; además de otros relativos a bajas incentivadas y jubilaciones anticipadas de 60 a 64 años. 5º) El 28.11.2000, solicitó pensión de jubilación, ante el INSS, que le fué reconocida por resolución de la Dirección Provincial del mismo en Barcelona, de fecha 30.11.2000, con efectos económicos de 25.11.2000, en cuantía inicial de 140.859 ptas., que resultan de aplicar a base reguladora de 234.765 ptas., porcentaje por años de cotización de 100% y por edad del 60% tras aplicar coeficiente reductor del 8% a cada uno de los 5 años que le restaban para cumplir la edad de 65 años. 6º) El 22.12.2000, formuló reclamación previa que pretendía que fuese reconocida la pensión en cuantía inicial que resultase de aplicar porcentaje por años de cotización del 65%, que fué desestimada por resolución de 17.01.2000".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Nieves, debo declarar y declaro el derecho de la misma a percibir la prestación periódica por contingencia de jubilación que tiene reconocida con efectos económicos de 25.11.2000, en cuantía inicial que resulte de aplicar a base reguladora de 234.765 ptas., porcentaje por edad del 65%, en lugar del inicialmente fijado del 60% condenando al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la actora la pensión en los términos indicados."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, dictada el 3 de abril de 2001, recaída en los autos 95/01, seguidos a instancia de Dª Nieves frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de mayor porcentaje de la pensión de jubilación reconocida en vía administrativa, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de junio de 2002, en el que se alega infracción de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera , 1, norma 2ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la Disposición Transitoria Segunda del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre y con el art. 163 de la Ley General de la Seguridad Social. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 9 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos. (Rec.- 624/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida en unificación de doctrina es la dictada en 18 de febrero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 5551/02. En ella se discutió fundamentalmente si la situación de prejubilación a la que había accedido la demandante en aplicación del sistema establecido en la cláusula cuarta apartado 1 A del Convenio Colectivo de la Empresa Telefónica S.A. para 1997-98 debía o no de calificarse como cese voluntario a los efectos de que el coeficiente reductor de su pensión de jubilación de conformidad con la normativa vigente había de ser el 7 o 8%. Y la sentencia recurrida, declarando que el cese fué involuntario dió lugar a la reclamación de la actora, después de declararse probada por notoriedad la afectación general.

  1. - El recurrente INSS, discrepante de aquella interpretación, ha apoyado la admisión de su recurso en la contradicción existente entre dicha sentencia y la dictada en 9 de octubre de 2001 (Rec.- 624/01) en la que ante una misma pretensión de un antigüo empleado de la misma empresa, prejubilado sobre las mismas previsiones del Convenio, había declarado que la prejubilación había sido voluntaria, por lo que en aplicación de la misma normativa legal entendió que el INSS había decidido conforme a derecho cuando aplicó a la pensión del interesado el porcentaje reductor del 8%.

  2. - La contradicción entre ambas sentencias es patente, por cuanto se aprecia la existencia de dos sentencias contradictorias en la solución de un mismo problema jurídico basado en idénticos antecedentes; por lo que procede entrar a resolver en unificación de doctrina la cuestión planteada por concurrir las circunstancias previstas en el art. 217 LPL.

SEGUNDO

1.- El organismo recurrente considera infringido por la sentencia recurrida la normativa aplicable a la jubilación de la trabajadora demandante, constituida por la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera 1, norma 2ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 7, de la Ley 24/97, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, y con el art. 163 de la Ley General de la Seguridad Social. Todo ello sobre la previa apreciación de que el cese de la trabajadora en la compañía demandada fue voluntario y no debido a la exclusiva decisión del empleador.

  1. - El problema que se plantea en el presente recurso radica en determinar la aplicabilidad del porcentaje de la reducción de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada del 7% por cada año o fracción de año que falta para cumplir los 65 años de edad, previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, y Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997, para trabajadores que cesan en la empresa como consecuencia de la suscripción de un contrato de prejubilación. Por tanto, la controversia versa sobre si existe voluntariedad o no en el cese del contrato de trabajo, en el supuesto de la suscripción de un contrato de prejubilación realizado por los trabajadores y la empresa (Telefónica de España, S.A.).

    A este respecto, la sentencia recurrida considera que "la presunción legal ha de ser interpretada como la libre, personal y voluntaria decisión del trabajador que sin causa objetiva alguna decide cesar en la prestación de servicios. Y esa libre voluntad del trabajador no puede existir en el actor en que su marcha de la empresa no fue una decisión libre por él tomada, sino una decisión empresarial que decidida a reducir los puestos de trabajo estableció un plan de prejubilaciones y adoptó a la vez medidas coactivas que introducían un elemento nuevo de inseguridad en los trabajadores para forzarles a la suscripción del plan...".

    Mientras que la sentencia de contraste, estima que: "... se deduce que el recurrente no cesó en el trabajo como consecuencia de que el contrato de trabajo se extinguiese en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del mismo, sino que se produce el cese en la prestación de servicios por la suscripción del acuerdo, contrato de prejubilación entre el trabajador y la empresa....".

  2. - La citada Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 1º norma 2, redactada conforme a lo dispuesto en la Ley 24/1997 de 15 de julio, dispone:

    "En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior -jubilación anticipada- y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será de un 7 por 100 y , no del 8 por 100 como dispone el párrafo anterior para otro supuesto. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar sur relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para las mismas".

    Del precepto transcrito se desprende que para aplicar el porcentaje de la base reguladora que corresponda en función de los años cotizados, el coeficiente reductor privilegiado del 7%, en lugar del 8%, que prevé el párrafo anterior, por cada año o fracción de año que al interesado le falta para alcanzar lo 65 años en el momento del hecho causante de la prestación de jubilación, es preciso la concurrencia de dos requisitos: que se acrediten 40 o más años de cotización, y que la baja en el trabajo no sea voluntaria.

    Pues bien, dada la importancia que adquiere la calificación de la "causa" que originó el cese en el trabajo, la Disposición Transitoria 1.LGSS, aclara en su párrafo segundo que por "su libre voluntad" deberá entenderse la inequívoca manifestación de voluntad de quién, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma.

    Específicamente, en uso de la facultad reglamentaria que prevé la citada Disposición Transitoria, el Real Decreto 1647/97, de 31 de octubre por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/97, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social, en la Disposición Transitoria segunda 2 añade al respecto que la reducción será aplicable a los trabajadores cuya relación laboral se extinga por alguna de las causas que enumera taxativamente, y esta relación parte íntegramente de lo dispuesto en el artículo 208. 1.1) LGSS y 1.Uno R.D. 625/85, respecto a la acreditación de la situación legal de desempleo; de hecho algunos apartados son una reproducción exacta de parte de los mismos, y en los que no se contempla el supuesto del demandante.

TERCERO

1.- La solución al problema jurídico planteado pasa, pues, por determinar si el cese por prejubilación que determinó la jubilación anticipada de la trabajadora demandante en las presentes actuaciones puede considerarse derivado de su libre voluntad o por el contrario se trata de una jubilación anticipada "derivada de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador".

  1. - Esta Sala, ante una situación idéntica a la que aquí se somete a su consideración ya ha unificado doctrina a este respecto, habiendo llegado en su reciente STS 25-11-2002 (Rec.- 8/1463/2002) a la conclusión de que en este caso el ofrecimiento de la prejubilación anticipada que hizo la empresa de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A. para 1997-98 no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa a los trabajadores, sino que merece la calificación de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajado no aceptar.

    A esta misma conclusión se había llegado en STS anterior de 28-2-2000 (Rec.- 793/99) contemplando una pretensión distinta, pero también relacionada con la misma empresa, en la que se calificó como voluntario el cese basado en el mismo Convenio a partir del hecho de que en la cláusula 4 del mismo se había previsto que las bajas en la empresa se habían de producir en todo caso "en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando en todo caso los criterios de voluntariedad".

  2. - En el caso concreto de la actora firmó su contrato llamado de "prejubilación", causando baja en la empresa, previa la percepción de 10.217.503 ptas. sin que se haya alegado ni probado dolo o coacción que anulara su consentimiento, ni ningún otro de los vicios previstos en el art. 1265 del Código Civil, lo que conduce a entender que su cese fué voluntario y situado dentro de los parámetros de un Convenio Colectivo. Los problemas de futuro, sospechados pero no acreditados que pudiera haber tenido la actora de no aceptar la propuesta empresarial no pueden jugar para concluir, como hizo la sentencia recurrida, que el contrato de prejubilación lo firmó la actora por causas ajenas a su voluntad, aunque sea cierto que su decisión estuviera influida - que no determinada - por su edad y por las difíciles perspectivas laborales de futuro.

  3. - A partir de tales consideraciones la conclusión a la que se llega es la de que el INSS aplicó de forma adecuada el porcentaje de reducción del 8% a la actora, en atención a lo específicamente previsto al respecto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social invocada.

CUARTO

En su consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso interpuesto por el INSS. Casar y anular la sentencia recurrida, y declarar en términos de suplicación, la sentencia acomodada a la buena doctrina; sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible en atención a las previsiones contenidas en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por el INSS y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona de fecha 3 de abril de 2001, en autos promovidos por Dª Nieves contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad gestora de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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