STS, 7 de Febrero de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:552
Número de Recurso3973/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Francisco, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de suplicación interpuesto por la misma, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia de fecha 28 de febrero de 2002 , en autos seguidos a instancia de D. Carlos Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre revisión de pensión de jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones dirigidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante D. Carlos Francisco, nacido el 20-2-1940, con DNI nº NUM NUM000, solicitó en febrero de 2000 la pensión de jubilación anticipada que le fue reconocida por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 24-2-2000, en base a 42 años cotizados, con efectos iniciales desde el 21-2-00, base reguladora de 330.502 pesetas mensuales y porcentaje del 60%, por lo que la pensión inicial se fijo en 198.302 pesetas mensuales. SEGUNDO.- La parte demandante formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada al no estar conforme con el porcentaje reconocido, al entender que su cese en el trabajo fue involuntario. TERCERO.- El demandante prestaba servicios para la empresa Telefónica de España S.A.U.; el 21-2-1997 empresa y trabajador suscribieron un contrato de prejubilación, en virtud del cual el demandante causó baja en la empresa el día 21-2-1997, en el que se indicaba que "D. Carlos Francisco es empleado fijo de plantilla en activo y desea acogerse al sistema de prejubilación establecido en la cláusula 6 apartado 2 del Convenio colectivo 1996. Que Telefónica de España precisa adaptar su plantilla a las necesidades reales mediante el sistema de prejubilación a partir de 57 años, entre otros instrumentos a utilizar". El Acuerdo consta unido a autos y se tiene aquí por reproducido. CUARTO.- La cuestión debatida afecta a un número importante de beneficiarios de pensión de jubilación procedentes de TELEFONICA, que han ejercitado acciones análogas, 21 de los cuales han visto estimadas sus pretensiones por sentencia que no son firmes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Francisco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2.004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia de fecha 28 de Febrero de 2.002 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo, en la representación que ostenta de D. Carlos Francisco mediante escrito de 14 de octubre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2.004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 29 de junio de 2004 , por la que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por la en su día demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Catorce de Valencia de 28 de febrero de 2002 . Esta última había desestimado la pretensión de la demandante, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social de que se revisara su pensión de jubilación, postulando la aplicación del 70% de la base reguladora en lugar del 60 que le había sido reconocida en vía administrativa. La polémica entre las partes se planteaba a propósito de la calificación que mereciera el cese de la actora en la Compañía Telefónica que se había producido en aplicación del sistema establecido en la cláusula cuarta, apartado 1 a) del Convenio Colectivo de la empresa . Mientras la demandante estimaba que su baja no tenía carácter voluntario, a los efectos de que el coeficiente reductor de su pensión, las Entidades Gestoras entendieron que su cese era voluntario. Así fue declarado por la sentencia de instancia y confirmada por la de suplicación.

  1. - Frente a dicha resolución interpone la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina Ofrece, como sentencia contradictoria, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2001 , resolución que cumple los requisitos establecidos en el artículo 217 de la Ley Procesal para la admisión a trámite del recurso, pues ante hechos sustancialmente iguales, de baja de trabajadora en la Compañía Telefónica como consecuencia del mismo apartado de convenio, llegó a la conclusión de que tal cese había sido obligatorio y no tenía la consideración que la Entidad Gestora pretendía. Superada la contradicción deberemos decidir sobre los restantes datos del recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por finalidad evitar que en la interpretación de las normas de la rama social del Derecho, puedan producirse soluciones contradictorias, en las sentencias de las 21 Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia existentes en nuestro actual sistema orgánico. Por eso, cuando la sentencia recurrida contiene la misma doctrina que ésta Sala del Tribunal Supremo ya ha unificado, el recurso carece de contenido casacional. Así lo hemos puesto de manifiesto de manera constante y reiterada ( sentencias de 29 de enero de 1993 [RJ 1993\385], 16 de febrero de 1995 [RJ 1995\1159], 27 de enero de 1997 [RJ 1997\631], 13 de enero de 1998, 26 y 27 de febrero de 1998 , amén de otros muchísimos autos en el mismo sentido).

En el caso que hoy debemos resolver ésta Sala ya se ha pronunciado, en el mismo sentido que lo hace la sentencia recurrida, en sentencias, entre otras, de 10 de diciembre de 2002, 25 de noviembre de 2002 y 24 de enero y 29 de abril de 2003 . Hacíamos ver en éstas resoluciones como las bajas por prejubilación acordadas en el seno de la Compañía Telefónica de los trabajadores que se habían acogido mediante «contrato de prejubilación» al sistema de prejubilaciones establecido en la empresa por sucesivos convenios colectivos tenía carácter voluntario y, siendo ello así, el mandato de la Disposición 3.1.3º de la Ley General de la Seguridad Social , determinaba la aplicación del coeficiente del 8% de deducción cuando la jubilación se llevaba a cabo sin que el trabajador hubiese cumplido la edad de 65 años.

TERCERO

Razona el recurrente dos motivos más de recurso: nulidad de actuaciones para la que invoca que se le ha producido indefensión, y posible causa de violación del mandato legal de no discriminación. Motivos para los que ninguna sentencia de contraste aporta, lo que impide a la Sala entrar en su estudio. Pero, en cualquier caso ha de tenerse en cuenta que carece de valor jurisprudencial la sentencia del Juzgado de lo Social Nº. 1 de Girona que la recurrente invoca. Una vez más hemos de insistir en que la baja de un trabajador que se acoge a una oferta general de la empresa, como consecuencia de expediente de regulación de empleo es baja voluntaria. Tampoco existen datos en la causa para estimar que se ha producido una desigual aplicación de unos mandatos legales, que, de existir, tampoco tendrían las consecuencias que el recurrente postula, pues, en la ilegalidad, no cabe la aplicación del principio de igualdad.

La causa de inadmisión más arriba expuesta, en el actual trámite procesal, deviene causa de desestimación del recurso por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal así debemos decidirlo sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Francisco, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de suplicación interpuesto por la misma, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia de fecha 28 de febrero de 2002 , en autos seguidos a instancia de D. Carlos Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre revisión de pensión de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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