STS, 27 de Febrero de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:1284
Número de Recurso3405/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. defendido por el Letrado Sr. Temes Fuertes, contra la Sentencia dictada el día 30 de Junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 3471/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Marzo de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número ocho de Madrid en el Proceso 48/04 , que se siguió sobre derechos y cantidad, a instancia de DON Carlos Antonio contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, DON Carlos Antonio defendido por el Letrado Sr. Soto Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de Junio de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los autos nº 48/04 , seguidos a instancia de DON Carlos Antonio contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro , a virtud de demanda formulada por Carlos Antonio contra el recurrente, en reclamación por derechos y cantidad y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución, en el único sentido de reducir el período y cantidad importe de la condena al correspondiente a los últimos 29 días del año 2002, por hallarse prescrito lo anterior, manteniendo en lo demás lo resuelto, condenando a la parte demandada en tales términos y ordenando la devolución del depósito efectuado para recurrir y la pérdida parcial de la consignación, una vez sea firme esta resolución, en la cuantía derivada de la aplicación de la normativa precedentemente referida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Carlos Antonio comenzó a prestar servicios por cuenta y orden del Banco Santander Central Hispano S.A. en fecha de 20-12-1974, ostentando la categoría profesional de Administrativo Nivel IX y percibiendo en la actualidad una asignación concertada mensual por prejubilación de 1.876,71 euros. ...2º.- El actor en noviembre de 1999 se adhirió a la propuesta del Banco para prejubilarse con el 100% del salario pensionable bruto a la fecha de prejubilación mediante escrito redactado por el propio Banco. ...3º.- Con fecha de 20-12-1999 el actor recibió escrito de la empresa demandada por el que le era comunicada la aceptación de su solicitud con fecha de 31-12-1999, fijándole la asignación concertada anual de 22.520,52 euros coincidente con el 100% del salario pensionable bruto, que se le abonaría en doce mensualidades. ...4º.- En el mes de marzo de 2000 con motivo de la fusión con el Banco de Santander, el personal del Banco Santander Central Hispano ha percibido el importe de dos pagas de beneficios sobre las que ya percibían, habíendole abonado al actor, en dicho mes, la parte proporcional de las dos pagas de beneficios el tiempo trabajado durante el año 1999, que ascienden a un total de 2.399,91 euros. ...5º.- El actor reclama su derecho a ver incrementada su asignación concertada con el importe anual de 2.399,91 euros, así como el pago de las siguientes cantidades: Año 2000 .......2.399,91 euros. Año 2001 ........2.399,91 euros. Año 2002 ........2.399,91 euros. ...6º.- La empresa demandada se dedica a la actividad económica de Banca Privada y cuenta con más de 30.000 trabajadores a su servicio. ...7º.- Con fecha de 03-12-2003 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, colebrándose el acto el 19-12-2003 que resultó sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid el 22- 01-2004."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de prescripción interpuesta por la empresa demandada y estimando la demanda formulada por D. Carlos Antonio en materia de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad contra el Banco Santander Central Hispano S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de D. Carlos Antonio a que se incrementen anualmente sus haberes de prejubilación con el importe anual de 2.399, 91 euros correspondiente a las dos pagas de beneficios condenado a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 7.199,73 euros correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002."

TERCERO

El Letrado Sr. Temes Fuertes, mediante escrito de 27 de Agosto de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de Noviembre de 2001y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de Octubre de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de Octubre de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 9 de Noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Febrero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Santander Central Hispano, S.A. (BSCH) ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 30 de Junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 3471/04 . El Juzgado de lo Social había estimado íntegramente la demanda de un antiguo trabajador del BSCH que reclamaba el abono de atrasos en la asignación pactada con motivo de su prejubilación en el año 1999, derivados tales atrasos de lo dispuesto en el art. 18 del Convenio Colectivo de Banca Privada (aumento de dos pagas anuales más) como consecuencia de la absorción, por parte del Banco Santander S.A., del Banco Central Hispano, S.A.; pero la Sala de suplicación entendió que la acción para reclamar aquella parte de los aludidos atrasos que precedía al año inmediatamente anterior a la reclamación había prescrito, a tenor del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y estimó la demanda sólo por el resto.

Así pues, lo único aquí discutido es lo relativo al plazo prescriptivo aludido y, más concretamente aún, a la fijación del "dies a quo" de dicho plazo, esto es, si debe comenzar a contarse éste desde la firma del contrato de prejubilación (como pretende el recurrente), o desde la reclamación del aumento, según la tesis de la resolución combatida. No se discute la procedencia -que el Banco admite, al haberse ya pronunciado esta Sala reiteradamente acerca de ella- del aumento en sí de las dos aludidas pagas.

Como resolución de contraste ha elegido el recurrente la Sentencia dictada el día 9 de Noviembre de 2001 por la homónima Sala y Tribunal de Asturias, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. En ella se contemplaba un supuesto normal de extinción de la relación laboral entre el trabajador allí afectado y la Caja de Ahorros de Asturias por causa de prejubilación en un supuesto en el que se acordó que la empresa le abonara al trabajador una cantidad anual determinada, dividida en pagos mensuales mientras durara la situación de prejubilación, y también en este caso, transcurrido más de un año de aquel acuerdo solicitó el reconocimiento por la empresa de una cantidad superior por un complemento de puesto de trabajo, frente a lo cual la empresa alegó la prescripción y la sentencia estimó que la misma se había producido.

Para determinar si concurre aquí la exigencia de la contradicción que constituye presupuesto procesal ineludible para la admisión del presente recurso de conformidad con las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es preciso partir de la realidad de la que parten cada una de las dos sentencias comparadas, y, a la vista de los elementos fácticos concurrentes en cada una de ellas y de la doctrina de esta Sala sobre el particular es preciso llegar a la conclusión de que no puede apreciarse concurrente en el presente caso el indicado presupuesto procesal. En efecto, como se desprende de la simple lectura del resumen que se ha hecho en el apartado primero de este fundamento jurídico el supuesto que en estos autos se contempla constituye una especialidad respecto de lo que de ordinario ocurre con los supuestos de prejubilación derivada de expediente de regulación de empleo, pues mientras, como esta Sala ya ha dicho en sentencias dictadas al respecto la situación de prejubilación constituye normalmente un supuesto de extinción del contrato - por todas SSTS 25-6-2001 (Rec.-3442/00) y 14-12-2001 (Rec.-1365/01 ) - en nuestro caso se dio la circunstancia de que por acuerdo de las partes se pactó expresamente como si fuera de suspensión aquel acuerdo de prejubilación, de ahí que al entenderse ello así por la peculiaridad del caso y partiendo de una situación de suspensión pactada se llegó a la conclusión de que la acción para reclamar el incremento de las cantidades correspondientes a las dos pagas reclamadas no había prescrito al no haberse extinguido el contrato, de conformidad con lo previsto en el art. 59.1 ET respecto al "dies a quo" de la prescripción; de forma que, según ha interpretado esta Sala no solo tenían derecho estos trabajadores a los incrementos reclamados - esto se ha dicho en numerosas sentencias como las SSTS 4-2-2003 (Rec.- 1402/02), 17-5-2004 (Rec.- 3594/03) u 11-11-2004 (Rec.- 2134/03 ), entre otras - sino que, además el derecho al incremento no podía estimarse prescrito al estar en una situación pactada de suspensión y no de extinción - en tal sentido las SSTS 21-9-2005 (Rec.- 3977/04) y 15-11-2005 (Rec.- 5037/04) -.

Con estos antecedentes, y teniendo en cuenta que si el elemento decisorio para entender que a los trabajadores prejubilados del Banco de Bilbao no se les aplicó ni se les ha aplicado la prescripción del año radicaba en que se partía de una situación pactada de "suspensión del contrato", si observamos que en la sentencia de contraste el punto de partida es el de una prejubilacion con extinción de contrato, que es la situación normal que produce la prejubilación, es preciso llegar a la conclusión de que estamos ante dos situaciones distintas a las que no les es posible aplicar el mismo criterio, con lo que aun cuando las dos sentencias comparadas llegaron a soluciones distintas, no por ello deben calificarse de contradictorias puesto que se trata de dos soluciones diferentes.

SEGUNDO

De las apreciaciones anteriores se desprende que entre las dos sentencias comparadas no puede llegarse a la conclusión de que se haya producido la contradicción entre sentencias que constituye requisito procesal para la admisión del presente recurso, por lo que habrá de pronunciarse sentencia en tal sentido, desestimatoria del recurso con todas las consecuencias inherentes a tal situación, incluída la condena en costas del recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL , tal como ya resolviera esta Sala en dos Sentencias de fecha 9 de Febrero de 2006 (Recs. 3632/04 y 3752/04 ) en sendos recursos exactamente iguales al presente, siendo el recurrente el mismo, e idéntica también la Sentencia aportada para el contraste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la Sentencia dictada el día 30 de Junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 3471/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Marzo de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número ocho de Madrid en el Proceso 48/04 , que se siguió sobre derechos y cantidad, a instancia de DON Carlos Antonio contra el expresado recurrente. Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, quedando afecta la consignación, en su caso, al fin que le es propio, e imponemos las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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