STS, 1 de Marzo de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:1797
Número de Recurso4389/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inmaculada Martorell Silgo en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4037/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en autos núm. 46/04 , seguidos a instancias de D/ña Inmaculada, Marcelino, Jesús Ángel, Federico, Clara, Jose Ramón, Baltasar, Miguel, Pedro Antonio, Ignacio, Luis Carlos, Carmela, Felipe, Jose Augusto, María del Pilar, Clemente, Serafin, Rosa, Lidia y Carlos contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre derecho y cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por el Letrado D. Pedro Antonio Soto Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores prestaron sus servicios laborales para el BSCH S.A. hasta su prejubilación con las siguientes circunstancias personales:

Dª Inmaculada: Antigüedad: 1-4-66; Categoría profesional: Técnico Nivel XII y asignación concertada mensual por prejubilación de 2.229,45 ¤ en doce pagas.

D. Marcelino: Antigüedad: 21-3-63; Categoría Profesional: Administrativo Nivel IX y asignación concertada mensual por prejubilación de 1.993,86 ¤ en doce pagas.

D. Jesús Ángel: Antigüedad: 1-9-64; Categoría Profesional: Administrativo Nivel IX y asignación concertada mensual por prejubilación de 2.179,67 ¤ en doce pagas.

D. Felipe: Antigüedad: 1-1-68; Categoría Profesional: Técnico Nivel VI y asignación concertada mensual por prejubilación de 2.281,34 ¤ en doce pagas.

Dª María del Pilar: Antigüedad: 4-1-65; Categoría Profesional: Administrativo Nivel IX y asignación concertada mensual por prejubilación de 2.257,80 ¤ en doce pagas.

D. Clemente: Antigüedad: 1-1-66; Categoría profesional: Técnico Nivel V y asignación concertada mensual por prejubilación de 2.604,38 ¤ en doce pagas.

D. Pedro Antonio: Antigüedad: 24-6-61; Categoría profesional: Administrativo Nivel IX y asignación concertada mensual por prejubilación de 2.143,57 ¤ en doce pagas.

D. Serafin: Antigüedad: 1-12-70; Categoría profesional: Técnico Nivel IX y asignación concertada mensual por prejubilación de 2.347,76 ¤ en doce pagas.

Dª Rosa: Antigüedad: 1-10-67; Categoría profesional: Administrativo Nivel IX y asignación concertada mensual por prejubilación de 2.032,62 ¤ en doce pagas.

Dª Lidia: Antigüedad: 7-6-74; Categoría profesional: Administrativo Nivel IX y asignación concertada mensual por prejubilación de 1.908,21 ¤ en doce pagas.

D. Carlos: Antigüedad: 3-5-71; Categoría profesional: Técnico Nivel V y asignación concertada mensual por prejubilación de 2.759,65 ¤ en doce pagas.

D. Ignacio: Antigüedad: 2-1-63; Categoría profesional: Técnico Nivel VII y asignación concertada mensual por prejubilación de 2.414,65 ¤ en doce pagas.

D. Luis Carlos: Antigüedad: 1-4-64; Categoría profesional: Técnico Nivel VII y asignación concertada mensual por prejubilación de 2.264,83 ¤ en doce pagas.

Dª Carmela: Antigüedad: 4-1-68; Categoría profesional: Técnico Nivel VI y asignación concertada mensual por prejubilación de 2.405,55 ¤ en doce pagas.

D. Federico: Antigüedad: 1-4-70; Categoría profesional: Administrativo Nivel IX y asignación concertada mensual por prejubilación de 1.886,03 ¤ en doce pagas.

D. Baltasar: Antigüedad: 27-6-69; Categoría profesional: Técnico Nivel VII y asignación concertada mensual por prejubilación de 2.143,01 ¤ en doce pagas.

  1. ) Los actores se adhieren en el año 1999 a la propuesta del Banco para prejubilarse con el 100% del salario pensionable bruto a la fecha de prejubilación. El Banco acepta su solicitud a todos ellos con efectos de 31-12-99 a excepción de D. Ignacio cuya fecha de prejubilación es de 31-10-99. 3º) En Marzo de 2000, con motivo de la fusión del Banco Santander con el Central Hispano, el personal del "BSCH S.A." ha percibido el importe de dos pagas de beneficios sobre las que ya percibían. 4º) Mediante sentencia de la Sala de lo Social del T.S. de fecha 4-2-2003 se reconoce el derecho de los prejubilados del "BSCH S.A." en 1999 a que el salario bruto regulador de su percepción durante la situación de prejubilación quede integrado, además de con los salarios puntualmente percibidos en ese año, con el importe de dos pagas extraordinarias reconocidas más tarde (Marzo de 2000), en la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado durante el año de referencia (1999). 5º) El derecho de los actores a ver incrementar la asignación concertada de prejubilación en el importe de las dos pagas de beneficios abonadas al personal en activo en Marzo de 2000 ha venido siendo objeto de reclamación por escrito en las siguientes fechas:

    Dª Inmaculada: Cartas reclamación: 19-11-03/9-6-03.

    D. Marcelino: Cartas reclamación: 19-11-03/17-11-03.

    D. Jesús Ángel: Cartas reclamación: 18-11-03.

    D. Federico: Cartas reclamación: 14-11-03 / 3--6-03 / 1-11-01 / 24-1-2001 / 20- 12-00.

    D. Baltasar: Cartas reclamación: 28-11-03/22-11-02/22-11-01/4-12-00

    D. Pedro Antonio: Cartas reclamación: 14-11-03/15-7-03/30-11-00

    D. Ignacio: Cartas reclamación: 17-11-03/9-4-03

    D. Luis Carlos: Cartas reclamación: 18-12-03 / 13-5-03 / 28-11- 00

    Dª Carmela: Cartas reclamación: 19-11-03/26-5-03

    D. Felipe: Cartas reclamación: 19-11-03/10-4-03/1-12-00

    Dª María del Pilar: Cartas reclamación: 19-11-03/29-9-03

    D. Clemente: Cartas reclamación: 19-11-03/18-11-03/5-5-03

    D. Serafin: Cartas reclamación: 13-10-03

    Dª Rosa: Cartas reclamación: 19-11-03/20-11-03/4-12-00

    Dª Lidia: Cartas reclamación: 19-11-03

    D. Carlos: Cartas reclamación: 19-11-03/28-5-03/1-12-00

  2. ) Los actores reclaman en el presente litigio el derecho a ver incrementada la asignación concertada de prejubilación en el importe anual fijado en el hecho sexto de sus respectivas demandas acumuladas y el abono correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002.

  3. ) Consta efectuado el preceptivo acto de conciliación. 8º) Los actores D. Miguel, D. Jose Ramón, Dª Clara y D. Jose Augusto han desistido en el acto de juicio oral, de la acción ejercitada."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción y estimando las demandadas acumuladas interpuestas por D/ña. Inmaculada, Marcelino, Jesús Ángel, Federico, Baltasar, Pedro Antonio, Ignacio, Luis Carlos, Carmela, Felipe, María del Pilar, Clemente, Serafin, Rosa, Lidia, Carlos contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a incrementar la asignación concertada de prejubilación de los actores en los siguientes importes anuales:

    Dª Inmaculada: 2.932,73 ¤

    D. Marcelino: 2.617,53 ¤

    D. Jesús Ángel: 2.724,54 ¤

    D. Felipe: 3.063,94 ¤

    Dª María del Pilar: 2.996,56 ¤

    D. Clemente: 3.270,56 ¤

    D. Pedro Antonio: 2.778,94 ¤

    D. Serafin: 3.237,68 ¤

    Dª Rosa: 2.670,15 ¤

    Dª Lidia: 2.561,32 ¤

    D. Carlos: 3.372,95 ¤

    D. Ignacio: 2.545,74 ¤

    D. Luis Carlos: 2.955,32 ¤

    Dª Carmela: 3.044,16 ¤

    D. Federico: 2.462,53 ¤

    D. Baltasar: 2.833,16 ¤

    Asimismo debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cuantías en concepto de incremento de asignación concertada de prejubilacion durante los años 2000, 2001 y 2002:

    Dª Inmaculada: 8.798,19 ¤

    D. Marcelino: 7.852,59 ¤

    D. Jesús Ángel: 10.898,16 ¤

    D. Felipe: 9.191,82 ¤

    Dª María del Pilar: 8.989,68 ¤

    D. Clemente: 9.810,78 ¤

    D. Pedro Antonio: 8.336,82 ¤

    D. Serafin: 9.713,04 ¤

    Dª Rosa: 8.010,45 ¤

    Dª Lidia: 10.245,28 ¤

    D. Carlos: 10.118,85 ¤

    D. Ignacio: 7.637,22 ¤

    D. Luis Carlos: 8.865,96 ¤

    Dª Carmela: 9.132,48 ¤

    D. Federico: 7.387,59 ¤

    D. Baltasar: 8.499,48 E

    Se tiene por desistidos a los actores D. Miguel, D. Jose Ramón, Dª Clara y D. Jose Augusto, de la pretensión ejercitada en sus respectivos escritos de demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los Madrid, de fecha 22 de abril de 2004 , en virtud de demanda formulada por Dª Inmaculada Y OTROS, contra el recurrente en reclamación sobre derechos y cantidad y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución, por apreciar prescripción parcial de cantidades y en el único sentido de reducir el importe de las relacionadas en el fallo de aquélla (excepto en el caso del Sr. Baltasar) en los términos que se derivan de lo precedentemente expuesto, manteniendo en lo demás lo resuelto, condenando a la parte demandada en tales términos y ordenando la devolución del depósito efectuado para recurrir y la pérdida parcial de la consignación, una vez sea firme esta resolución, en la cuantía derivada de la aplicación de la normativa procesal referida."

TERCERO

Por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de noviembre de 2004, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 9 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Rec.- 9/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que aquí se recurre es la dictada en 28 de septiembre de 2004 (Rec.-4037/04) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . En ella se contempla la reclamación efectuada por varios trabajadores del Banco Santander Central Hispano consistentes en la solicitud de que el haber regulador de su salario pensionable pactado en el acuerdo de suspensión de contrato que celebraron con la empresa en el año 1999 se incremente con el importe de las dos pagas de beneficios abonadas por dicho Banco al personal en activo en aquel momento. Los actores a pesar de haber suscrito aquellos acuerdos en 1999 reclamaron el incremento correspondiente a aquellas dos pagas y las diferencias salariales en el año 2003 y la empresa les ha negado el incremento reclamado sobre la apreciación de que cuando efectuaron su reclamación la acción que ellos tenían ya había prescrito por el transcurso de más del período del año establecido para las obligaciones de tracto único en el art. 59 ET . La sentencia recurrida entendió, por el contrario, que la obligación era de tracto único y que por ello estaría prescrita tan solo la cantidad correspondiente al período que superara el año a contar desde la fecha de la reclamación, pero no las posteriores, aceptando que no había prescrito, por consiguiente, el derecho.

  1. - El Banco demandado ha recurrido la sentencia precitada alegando la prescripción de aquel derecho que el actor reclamaba por entender que cuando el interesado reclamó el incremento de las dos pagas ya había prescrito su derecho a efectuar tal reclamación por el transcurso con exceso del año de prescripción establecido en el art. 59. del Estatuto de los Trabajadores ; y en apoyo de su derecho, con la finalidad de cumplir con la exigencia procesal de acreditar la contradicción entre sentencias ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 (Rec.-9/2001 ). En ella se contemplaba un supuesto normal de extinción de la relación laboral entre el trabajador allí afectado y la Caja de Ahorros de Asturias por causa de prejubilación en un supuesto en el que se acordó que la empresa le abonara al trabajador una cantidad anual determinada, dividida en pagos mensuales mientras durara la situación de prejubilación, y también en este caso, transcurrido más de un año de aquel acuerdo solicitó el reconocimiento por la empresa de una cantidad superior por un complemento de puesto de trabajo, frente a lo cual la empresa alegó la prescripción y la sentencia estimó que la misma se había producido.

  2. - Para determinar si concurre aquí la exigencia de la contradicción que constituye presupuesto procesal ineludible para la admisión del presente recurso de conformidad con las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es preciso partir de la realidad de la que parten cada una de las dos sentencias comparadas, y, a la vista de los elementos fácticos concurrentes en cada una de ellas y de la doctrina de esta Sala sobre el particular es preciso llegar a la conclusión de que no puede apreciarse concurrente en el presente caso el indicado presupuesto procesal. En efecto, como se desprende de la simple lectura del resumen que se ha hecho en el apartado primero de este fundamento jurídico el supuesto que en estos autos se contempla constituye una especialidad respecto de lo que de ordinario ocurre con los supuestos de prejubilación derivada de expediente de regulación de empleo, pues mientras, como esta Sala ya ha dicho en sentencias dictadas al respecto la situación de prejubilación constituye normalmente un supuesto de extinción del contrato - por todas SSTS 25-6-2001 (Rec.-3442/00) y 14-12-2001 (Rec.-1365/01 ) - en nuestro caso se dio la circunstancia de que por acuerdo de las partes se pactó expresamente como suspensión aquel acuerdo de prejubilación, y de ahí que al entenderse ello así por la peculiaridad del caso y entenderse que en tal situación de "suspensión" debía estimarse vigente el contrato de trabajo hasta la finalización de dicho período, la acción para reclamar el incremento de las cantidades correspondientes a las dos pagas reclamadas no había prescrito al no haberse extinguido el contrato, de conformidad con lo previsto en el art. 59.1 ET respecto al "dies a quo" de la prescripción, de forma que, según ha interpretado esta Sala no solo tenían derecho estos trabajadores a los incrementos reclamados - esto se ha dicho en numerosas sentencias como las SSTS 4-2-2003 (Rec.- 1402/02), 17-5-2004 (Rec.- 3594/03) u 11-11-2004 (Rec.- 2134/03 ), entre otras - sino que, además el derecho al incremento no podía estimarse prescrito al estar en una situación pactada de suspensión y no de extinción - en tal sentido las SSTS 21-9-2005 (Rec.- 3977/04) y 15-11-2005 (Rec.- 5037/04 ) -.

Con estos antecedentes, y teniendo en cuenta que si el elemento decisorio para entender que a los trabajadores prejubilados del Banco de Bilbao no se les aplicó ni se les ha aplicado la prescripción del año porque se partía de una situación pactada de "suspensión del contrato", si observamos que en la sentencia de contraste el punto de partida de la sentencia es el de una prejubilacion con extinción de contrato, que es la situación normal que produce la prejubilación, es preciso llegar a la conclusión de que estamos ante dos situaciones distintas a las que no les es posible aplicar el mismo criterio, con lo que aun cuando las dos sentencias comparadas llegaron a soluciones distintas, no por ello deben calificarse de contradictorias puesto que se trata de dos soluciones diferentes.

SEGUNDO

De las apreciaciones anteriores se desprende que entre las dos sentencias comparadas no puede llegarse a la conclusión de que se haya producido la contradicción entre sentencias que constituye requisito procesal para la admisión del presente recurso, por lo que habrá de pronunciarse sentencia en tal sentido, desestimatoria del recurso con todas las consecuencias inherentes a tal situación, incluída la condena en costas del recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4037/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en autos núm. 46/04 , seguidos a instancias de D/ña Inmaculada, Marcelino, Jesús Ángel, Federico, Clara, Jose Ramón, Baltasar, Miguel, Pedro Antonio, Ignacio, Luis Carlos, Carmela, Felipe, Jose Augusto, María del Pilar, Clemente, Serafin, Rosa, Lidia y Carlos contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre derecho y cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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